REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
204º y 156º
Parte querellante: Emigdio José Navas Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.232.063.
Representación Judicial de la parte querellante: Yuly Xiomara Peroza Cabrera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.354.950, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 96.265.
Organismo querellado: Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda.
Consultora Jurídica del organismo querellado: Magalys Josefina Suárez de Mosquera, titular de la cédula de identidad número V-5.401.990, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.562.
Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (Destitución).
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2014, ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora; realizada la distribución correspondiente en esa misma fecha, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, la cual fue recibida y distinguida con el Nro. 3583-14.
En fecha 24 de marzo de 2014, mediante auto se ordenó la consignación del acto administrativo impugnado de conformidad con el ordinal 5º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales fueron consignados el querellante debidamente asistido en fecha 27 de marzo de 2014.
En fecha 31 de marzo de 2014, este juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se solicitaron los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fue librada la notificación y citación correspondiente. Por diligencia de fecha 06 de mayo de 2014, la parte querellante solicitó la expedición de dos (02) juegos copias simple para impulsar la notificación y citación ordenada; y por diligencia de fecha 27 de octubre de 2014, consignó los fotostatos simples para su certificación. Posteriormente la presente querella fue contestada en fecha 27 de noviembre de 2014, por la Consultora Jurídica del Instituto querellado.
En fecha 09 de diciembre de 2014, la Juez Flor Camacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su reincorporación a sus labores como Juez Titular, por lo que una vez transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho siguientes continuará su curso procesal.
En fecha 07 de enero de 2015, mediante auto se fijó la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el tercer (3ero) día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo en fecha 13 de enero de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2015 se fijó la celebración de la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el 11 de marzo de 2015, en la cual se dejó constancia de la comparencia de ambas partes, y vista la complejidad del caso se difirió la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días siguientes.
En fecha 16 de marzo de 2015, se publicó el dispositivo del fallo que declaró sin lugar la presente querella funcionarial.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS
La parte querellante solicitó:
PRIMERO: La nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DG-007-IAPMSB-2013 de fecha 18 de diciembre de 2013 que resolvió destituirlo del cargo de Supervisor Agregado, con los salarios y demás remuneraciones de derecho correspondientes, dejados de percibir, desde la fecha de notificación de la destitución -20 de diciembre de 2013- hasta su reincorporación.
SEGUNDO: La reincorporación al cargo de Supervisor Agregado de la Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Miranda, a las funciones inherentes a su cargo.
TERCERO: Que le sean entregados los antecedentes de servicio solicitado en fecha 08 de enero de 2014.
CUARTO: El pago de las vacaciones correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013, las cuales fueron pagadas mas no disfrutadas en su oportunidad.
QUINTO: Que le sea aperturado un expediente disciplinario de destitución al Oficial Miguel Antonio Páez, en su carácter de Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) por “no ser transparente en el ejercicio de sus funciones al momento de aperturar las averiguaciones administrativas a los funcionarios (…) y más, por no tener la cualidad para ejercer el cargo de Director de la Oficina de Control de la Actuación Policial, ya que violan los protocolos y las normas que rigen la materia…”.
Para fundamentar su pretensión expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que desde el año 2010, se inició una transformación para obtener el nuevo modelo de policía, por lo que dieron un giro de ciento ochenta grados (180º) en todo lo referente a la educación, seguridad social, proceso de homologación, procedimiento disciplinario, en donde se han dictado normas que van ajustando la nueva modalidad, es por ello, que ha sido transformados radicalmente.
Que en la parte organizacional existen nuevas dependencias y cargos, se creó la Instancia de Control Interno, como lo son las Oficinas de Actuación de Control Policial (OCAP) y de las Respuestas a las Desviaciones Policiales (ORDP), todo ello implícitas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y las normas dictadas para su mejor desenvolvimiento y que rigen la materia.
Que en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.824 de fecha de 20 de diciembre de 2011, mediante Resolución Nº 333 se publicó las “Normas para la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpo de Policía”, en las cuales se plasma una serie de requisitos que deben cumplir para ejercer los cargos de Directores o Jefes de la misma.
Que en la disposición transitoria de la referida Resolución, establece que “Los Cuerpo de Policía municipales que no cuenten con funcionarios con el rango supervisor jefe o supervisora jefa para la dirección de las oficinas de control de actuación policial y respuestas a las desviaciones policiales deberán nombrar funcionarios o funcionarias policiales que se encuentren entre los dos rangos más alto de cuerpo de policía”.
Que el Oficial Miguel Antonio Páez, quien ejerce el cargo de Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), tiene el rango más bajo dentro de la jerarquización policial y no es, a su decir, el funcionario idóneo y capaz que debe estar a cargo de esa Instancia de Control Interno, todo ello de acuerdo a los niveles y rangos policiales previstos en el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que desconoce su cualidad, resultando nulo de nulidad absoluta el procedimiento disciplinario de destitución en su contra.
Expone que es un funcionario de carrera de veintiocho (28) años de servicio policial quien, con el proceso de homologación en el nuevo modelo de policía, obtuvo la mayor puntuación entre todos sus compañeros, por lo que resultó como el “único funcionario de mayor jerarquía de la Institución”, y también fue seleccionado como Miembro Titular de Mayor Jerarquía para conformar el Consejo Disciplinario de ese Cuerpo de Policía, por el Viceministerio del Sistema de Policía del Ministerio del Poder Popular para Interior, Justicia y Paz, como Órgano Rector de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415 de fecha 03 de mayo de 2012, y en donde ejerció funciones hasta el 20 de diciembre de 2013, fecha en la cual fue destituido.
Que en fecha 31 de mayo de 2013, recibió orden emitida por el General José Gregorio Ramos en su carácter de Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Miranda, de asistir como invitado por el Consejo General de Policía, el día 03 de junio de 2013 a la una de la tarde (01:00 p.m) en la ciudad de Caracas, a un Foro sobre los “Reglamentos de la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional Bolivariana”.
Que en fecha 06 de junio de 2013, el Director del Cuerpo de Policía le preguntó “en mal tono y en forma déspota y al que está acostumbrado a dirigirse a los funcionarios y funcionarias policiales de la institución” el motivo por el cual no ha ido a “darle cuenta sobre el taller” por lo que respondió “recuerde que yo estuve de guardia los días sábado y domingo en horas nocturnas, y entregaba la guardia nocturna en horas de la mañana del día lunes 03 de junio, que debió haber seleccionado a otro funcionario ya que iba a estar reventado” que sin embargo “había esperado los viáticos por parte de la Jefa de Finanzas, los cuales nunca me entregó y no me iba a ir a Caracas uniformado con el temor de ser despojado de mi arma de reglamento, ya que, los funcionarios policiales somos el blanco de la delincuencia sobre todo en los valles del tuy y más en el transporte público, y estaba esperando que me diera la orden para que me llevaran al evento, pero nunca recibió respuesta ni de una ni de otra forma”.
Que motivo a lo anterior, en esa misma fecha el Director del Cuerpo de Policía le solicitó al Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, la posibilidad de iniciar averiguación administrativa dirigida a determinar la responsabilidad administrativa en su contra, por haber manifestado de forma verbal y descortés el motivo por el cual no había asistido al Foro por encontrarse “reventado, porque aquí no dan viáticos y por temor a ser despojado de su arma de reglamento”.
Que es injusto que producto de “los caprichos” del Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Simón Rodríguez del Estado Miranda, quien está acostumbrado a gritar y faltarle el respeto a sus compañeros y a ser déspota, lo vayan a destituir a los veintiocho (28) años de servicio, en los cuales, a su decir, ha servido a la ciudadanía.
Que actualmente con la transformación radical de los cuerpos de policía, cuando se le aperturan expedientes administrativos a los funcionarios policiales y sea declarada “con lugar” la decisión del Consejo Disciplinario, no podrán ser nunca más funcionarios policiales en ninguna parte de Venezuela.
Que el Director del Instituto de Policía en ningún momento debió solicitar su destitución, ya que si hubiese tenido palabras no acordes, cosa que a su decir no es verdad, correspondía haber solicitado una medida de asistencia, bien sea voluntaria u obligatoria.
Que conllevó una disminución como persona, como ser humano y como padre de familia, pues lo que en principio fue una solicitud de inicio de la investigación administrativa disciplinaria, en donde se señaló que “luego de haber leído, revisado y analizado y contenido de las actas que componen la presente averiguación administrativo… se desprende suficiente elementos de convicción los cuales hacen presumir que el funcionario SUPERVISOR AGREDADO NAVAS SANCHEZ EMIGDIO JOSE (…) se encuentra incurso en las causales de destitución contempladas en los Artículos 97º numeral 3º, y 5º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el 91 numeral 4º, eiusdem, (sic) y de conformidad con lo establecido 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” se convirtió meramente en un expediente disciplinario de destitución y junto con ella, una suspensión de cargo con goce de sueldo por sesenta (60) días, con prórroga de sesenta (60) días más, y una vez pasado el lapso de la suspensión con su prórroga fue reincorporado a sus labores nuevamente hasta la fecha de la notificación de destitución.
Que en fecha 06 de junio de 2013, el Oficial Miguel Antonio Páez, Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), levanta acta de investigación, en donde se resolvió dar inicio a la investigación para determinar la responsabilidad disciplinaria a que hubiera lugar, por la solicitud del Sargento GN José Gregorio Ramos, Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Miranda.
Que en fecha 07 de enero de 2013, se presentó en la Oficina de Control de Actuación Policial a los fines de conocer la apertura administrativa de carácter disciplinario, en donde presentaron a unos funcionarios como testigos de la referida apertura, los cuales a su decir resultan inútiles e innecesarios ya que no cumplen ninguna actuación dentro de los procesos disciplinarios.
Que en fecha 10 de junio de 2013, se dejó constancia de una diligencia practicada en la presente investigación administrativa y se hace referencia que el abogado Gilberto Colmenares, en su carácter de Asesor Jurídico de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Simón Bolívar, quien hizo entrega de Oficio Nº 042-DG2013 de fecha 06 de junio de 2013, el cual fue enviado por correo electrónico de manera digital y físico para dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Ministerial número 249, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.503 de fecha 06/09/2011 en su artículo 11, sin embargo no se aprecia en autos el carácter legal del referido Asesor Jurídico y aunado a que el artículo 11 está referido a obligación de notificar a la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, el inicio de los procedimientos disciplinarios por causales de destitución de sus funcionarios policiales, sin embargo ese expediente era una averiguación administrativa lo que, a su decir, resulta inútil e inoperante la referida notificación a la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía.
Que en fecha 07 de junio de 2013, se le notificó que se le impondría una medida cautelar administrativa preventiva de suspensión del cargo con goce de sueldo, por un lapso de sesenta (60) días continuos, prorrogables por una sola vez, sin embargo no señala la fecha en que se hará efectiva la suspensión pues al señalar “que se le impondría” resulta a su decir, un futuro incierto.
Que en fecha 13 de junio de 2013, se levantó Acta donde solo firmaron el director de la Oficina de Control de Actuación Policial, el Asesor Jurídico de la misma y la Jefa de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, a pesar de estar presente sus abogadas asistentes a quienes se les negó el derecho a solicitar las copias del expediente en forma verbal y que utilizando esta forma de solicitud, la misma quedaría asentada, exigiéndoles que fuera por escrito.
Que en relación a los viáticos, los mismos son entregados por la Institución sólo a los funcionarios que lo solicitan, por lo que se puede determinar que cuando los funcionarios están en comisión de servicio o fuera de la institución es obligatorio otorgarle una cantidad de dinero efectivo para los gastos a causa de alojamiento, comida u otros según corresponda.
Que a los funcionarios en comisión de servicio, se le debe tener mucha precaución al ser enviados a alguna actividad, por cuanto éstos portan armas de fuego y están uniformados y que son “la exquisitez de los delincuentes y no [pueden] ponerlos al peligro cesante existente, quien decir, mucho menos enviarlos en transporte público sino enviarlos en comisión policial como [a su decir] debería ser”.
Que corre inserto en el expediente administrativo, copia fotostáticas de reportes realizados por su persona, correspondientes presuntamente al año 2013, los cuales no guardan relación con la investigación administrativa disciplinaria, asimismo cursa copia fotostática de una notificación de una sanción de fecha 20 de mayo de 2009, que no debe ser considerado para la apertura de la averiguación administrativa.
Que de la revisión de todos sus reportes, no se detallan las Órdenes del día, en donde los funcionarios tienen que cumplir sus funciones, y en donde se le hacen llamados de atención, cuando se efectúan los reportes no se logra descifrar si el mismo no asistió a cumplir con sus deberes inherentes al cargo o por dificultad llega retardado al mismo, sin embargo, en lo que se pudo apreciar fueron tomados presuntamente los correctivos pertinentes.
Que se aprecia que el Director de la Oficina de Actuación Policial, aplica medidas de asistencia obligatoria al funcionario investigado sin tener solicitud de la misma y cuando la aplica no se presenta las resultas de la mismas, por lo existe una vulneración a su derecho a la defensa, aunado a que no cumple con las formalidades que deben realizarse según sea el caso, bien por reentrenamiento, una medida de asistencia voluntaria o una medida de asistencia obligatoria, aparte que no guarda relación con la apertura de la investigación administrativa disciplinaria.
Que se desprende del expediente administrativo que cursa su Record de Conducta emitido por la Dirección de Recursos Humanos, en el cual se aprecia que presente “10 felicitaciones, 0 amonestaciones, 1 reposo, 0 expediente administrativo y aparecen 4 reportes, 2 en el 2009, en el 2010, 1 en el 2011 y 1 en el 2013” los cuales no tienen validez alguna por cuando nunca los recibió.
Que en fecha 03 de julio de 2013, se constituyó en la sede del Cuerpo de Policía Municipal Simón Bolívar, la Directora de Respuestas a las Desviaciones Policiales, el querellante, dos abogadas y la oficial Yenny Josefina Torreyes, funcionaria investigada en otro caso, en donde las abogadas solicitaron copias fotostáticas de las actuaciones realizadas en una investigación administrativa a la Oficinal Yenny Josefina Torreyes, dejándose constancia de esa solicitud; asimismo solicitaron copias fotostáticas del expediente instruido en contra del querellante, a quienes le fue negado por no tener poder y se les exigió firmar unas actas levantadas en fecha 13 de junio de 2013, y las abogadas se negaron.
Que el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, unió dos (02) expedientes un acto, como el de su persona y el de la oficial Yenny Josefina Torreyes, los cuales no guardan relación el uno con el otro.
Denunció la violación al derecho a la defensa por cuanto se exponen condiciones para hacer la entrega de las copias del expediente a su persona y a sus abogadas asistentes, aunado al hecho que el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial permitió la intervención del Asesor Jurídico, cuando esas no son funciones inherentes al Asesor.
Que el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial emitió calificativos a priori sin tomar correctamente los correctivos necesarios en estas eventualidades y mucho menos debe manifestar calificativos negativos en contra de los defensores privados, asimismo no entiende la presencia de la Directora de la Oficina de Respuestas a las desviaciones Policiales, por lo que el expediente se encuentra viciado por vulnerar el principio de confidencialidad.
Que no hubo la suficiente investigación ni los elementos de convicción sobre los acontecimientos los cuales dieron inicio a la presente averiguación y que ahora determinan que es un procedimiento administrativo de destitución, motivado a que existían otros métodos como el reentrenamiento, las medidas de voluntarias o medidas obligatorias, a los que se puede recurrir, pues en ningún momento se determinó los motivos por el cual el funcionarios investigado no asistió al evento al cual se le había asignado en fecha 31 de mayo de 2013, ni tampoco los recursos necesarias para que pudiera cumplir con lo ordenado.
Que en fecha 26 de julio de 2013, la Oficina de Control de Actuación Policial, procedió a formular los cargos, en donde otras cosas, indica una serie de faltas o reportes de otros daños, que nada tiene que ver con el inicio de la investigación administrativa que luego se convirtió en un procedimiento administrativo de destitución, en el cual asistió pero no estuvo presente el Director de de la Oficina de Control de Actuación Policial, lo que le ocasionó un estado de indefensión.
Que mediante acta de fecha 29 de julio de 2013, se dejó constancia que el funcionario investigado se le venció el lapso para presentar su escrito de descargo, el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Denunció la violación al debido proceso y a la defensa por cuanto le correspondía presentar el escrito de descargo en fecha 31 de julio de 2013 y no el 05 de agosto de 2013, ya que la formulación de cargos se realizó en fecha 26 de julio de 2013 y el escrito de descargo se presenta al tercer (3º) día.
Asimismo fundamentó su denuncia en la imposibilidad de retirar las copias fotostáticas que solicitó por cuanto el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial no se encontraba por lo que no pudo defenderse ya que no tenía los elementos para ejercer su defensa.
Que en fecha 13 de agosto de 2013, mediante memorándum se le hacen entrega de la copia fotostática del expediente administrativo, contentivo de ochenta y nueve (89) folios útiles, por lo que en esa fecha tuvo acceso a las copias, sin embargos los lapsos procesales transcurrieron sin poder ejercer su derecho a la defensa.
Que en fecha 15 de agosto de 2013 fue remitido el expediente a la Consultoría Jurídica, mas sin embargo debió ser enviado el 9 de agosto de 2013.
Que en fecha 29 de agosto de 2013, la Consultora Jurídica del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, emitió el Dictamen Nº ADB-008-2013, el cual fue en forma extemporánea ya que debió ser entregado en fecha 15 de agosto de 2013.
Que en fecha 12 de septiembre de 2013, el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, dejó constancia que por razones ajenas no se ha conformado el Consejo Disciplinario, lo cual a su decir, resulta falso ya que sí estaba conformado el Consejo Disciplinario y estaría ejerciendo funciones hasta tanto el Órgano Rector nombrara los integrantes, los cuales fueron conformado mediante Providencia Nº 005 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.264 de fecha 1º de octubre de 2013, por lo que la decisión puede haberse dictado en su oportunidad legal, es decir, el 16 de agosto de 2013 y no el 12 de diciembre de 2013, decisión dictada en forma extemporánea.
Que en fecha 20 de diciembre de 2013, el Director de la Oficina de Control de la Actuación Policial notificó de la Providencia Administrativa Nº DG-007-IAPMSB-2013 de fecha 18 de diciembre de 2013, sin embargo la notificación no fue realizada de la forma correcta, pues no puede hacerse por extractos transcritos, debe a su decir, emitir una Providencia aparte de la notificación al funcionario, en el cual se cumpla lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en fecha 23 de diciembre de 2013, solicitó copias del expediente a los fines de intentar el presente recurso funcionarial.
Que en fecha 07 de febrero de 2014, habiendo transcurrido casi dos (02) meses, recurrió ante el Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, Órgano Rector, con la finalidad de abogaran por él, ya que resultó infructuosa la entrega de la copia certificada del expediente.
Que en fecha 10 de febrero de 2014, ratificó la solicitud de copias del expediente, motivado a que el tiempo para ejercer su recurso iba a terminar de transcurrir.
Que en fecha 13 de febrero de 2014, debió consignar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 450,00) para fotocopiar el expediente a fin que se le entregaran las copias en el lapso comprendido desde el 17/02/2014 al 21/02/2014, las cuales fueron recibidas en fecha 19 de febrero de 2014, es decir, treinta (30) días antes del vencimiento del lapso para la interposición del recurso.
Que el expediente está viciado de nulidad absoluta por cuanto no se clarifica exactamente cúal es el motivo real a que se refiere la prestación y en el transcurso del desenvolvimiento de la investigación aparecieron objeciones que no tenía nada que ver con la pretensión, ya que se añadió reportes que fueron sancionados en su oportunidad.
Que existe un expediente vacío y mal instruido, en el cual no se estudió a profundidad el tipo de sanción que el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial debió haber aplicado, en el que hace un uso irracional de la papelería, que permitió la interposición de personas ajenas en la instrucción del mismo, no anotaba nada en el libro de novedades llevado por ese Comando Policial, se violaron los protocolos, un Director de Cuerpo de Policía, que con su experiencia militar debería de mantener una mejor interlocución con sus subalternos, y más en este caso, que el querellante era un funcionario de mayor jerarquía, por lo que el expediente fue sustanciado a su decir, por un funcionario que se encuentra dentro de la última jerarquización de los rangos, decidido por un Consejo Disciplinario que no tenía las facultades para decidir, la continua violación de los derechos a la defensa y al debido proceso.
Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la abogada Magalys Josefina Suárez de Mosquera, titular de la cédula de identidad número V-5.401.990, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.562, actuando en su carácter de Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, dio contestación y negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar en los siguientes términos:
Rechazó que el Oficinal Miguel Antonio Páez, titular de la Oficina de Control de Actuación Policial carecía de idoneidad y capacidad, debido a que dicho funcionario posee las condiciones exigidas por la Ley del Estatuto de la Función Policial, como es el control personal, equilibrio personal, disposición vocacional de servicio, rendimiento de aprendizaje y corrección, por lo tanto tiene las cualidades para ejercer el cargo de Director de la Oficina de Actuación Policial.
Contradijo lo alegado por el querellante en cuanto a que él dice ser el más capaz de la organización policial a la cual pertenecía, en virtud, que si bien es cierto llegó a ser el funcionario de mayor rango como Supervisor Agregado, no es menos cierto que él mismo suscribió un acta de fecha 20 de julio de 2011, donde manifiesta a sus supervisores no estar capacitado para ejercer dicho cargo como Supervisor Agregado, y que prefería seguir trabajando por guardia como lo venía haciendo hasta los momentos, por no sentirse apto.
Que el querellante alude su responsabilidad como Supervisor Agregado de mayor jerarquía dentro del Instituto Policial del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda al negarse a acudir al “FORO SOBRE REGLAMENTOS DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL” al cual fue seleccionado para asistir y representar al Instituto, precisamente por ser para el momento el funcionario con mayor rango, y éste de manera irresponsable, no acudió a recibir el conocimiento que se iba a impartir y que serviría para mejorar las condiciones de su institución, motivando su inasistencia, en que “estaba reventado”, demostrando una vez mas que no está capacitado para tomar decisiones con tal alto rango dentro de un cuerpo armado.
Cuestiona de manera indiscriminada al Director de la Oficina de Control de Actuación Policial por su bajo rango, por falta de idoneidad y capacidad, pero él como Supervisor Agregado elude responsabilidad inherentes a su investidura al negarse a cumplir una orden de asistir al “FORO SOBRE REGLAMENTOS DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL”, el cual al adquirir las herramientas de la norma jurídica tan necesarias para el nuevo Modelo Policial que tiene como objeto erradicar las diversas causas y condiciones generadoras de delitos y de otras manifestaciones de conducta delictuales, a través de la implementación de políticas por parte del Ejecutivo Nacional, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Servicio de Policía del Cuerpo de Policía Nacional.
Que el querellante manifiesta que fue designado por el Viceministro de Seguridad Ciudadana como miembro del Consejo Disciplinario del Instituto Policial del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, órgano colegiado independiente, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves cometidas por los funcionarios policiales sujetas a sanción, destitución, donde fue integrante participando en las decisiones de destitución de otros funcionarios y sin embargo estando dentro de sus funciones asistió como testigo en los Tribunales Contenciosos Administrativos, a favor de los mismos funcionarios destituidos, cosa que contraría la ética y moral que debe poseer un Supervisor Agregado, de manera que esa conducta desplegada por el hoy querellante nos demuestra su falta de capacidad por optar tan alto rango, siendo inmerecido de poseerla.
Negó y rechazó que la apertura del Procedimiento Administrativo signado con el Nº 0004-OCAP-IAPMSB-2013 haya sido capricho del Director del Instituto Policial del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud que al desacatar la orden de acudir en representación del Instituto, éste debió notificar con tiempo la imposibilidad y así designar a un funcionario de menos jerarquía y no haber asumido la actitud de insubordinación y rebeldía ante su supervisor, por lo que es menester mantener la disciplina dentro de los cuerpos de seguridad a los fines de preservar el cumplimiento de las ordenes de servicio. Además que dicha decisión recayó sobre el Consejo Disciplinario que tiene efectos vinculantes para que procediera la destitución del hoy querellante.
Negó y rechazó que al querellante se le haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se le notificó de la apertura del expediente administrativo, se le permitió el acceso al expediente, se le informó sobre el escrito de cargos y los lapsos que tenía para presentar el escrito de descargos, así como la apertura del lapso probatorio (promoción y evacuación de pruebas) y demás actos para que el mismo ejerciera la defensa material como jurídica, por lo que el procedimiento está ajustado a derecho ya que se cumplieron cada uno de los pasos que establece la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto de la presente querella lo constituye la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DG-007-IAPMSB-2013 de fecha 18 de diciembre de 2013 dictada por el Consejo Disciplinario del Instituto de Policía Municipal Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, que resolvió destituirlo del cargo de Supervisor Agregado.
Como punto previo debe este juzgado pronunciarse sobre el argumento planteado por la parte actora referente al incumplimiento de requisitos para ejercer el cargo de Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial, por parte del Oficial Miguel Antonio Páez, debido a que cuestiona la idoneidad y capacidad para ejercer dicho cargo pues tiene el rango más bajo dentro de la jerarquización policial, todo ello de acuerdo a los niveles y rangos policiales previstos en el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en razón de la cual desconoce su cualidad en consecuencia resulta nulo de nulidad absoluta el procedimiento disciplinario de destitución.
Al respecto la Consultora Jurídica del Instituto querellado refutó que el Oficial Miguel Antonio Páez, titular de la Oficina de Actuación Policial careciera de idoneidad y capacidad, debido a que dicho funcionario posee las condiciones exigidas por la Ley del Estatuto de la Función Policial, como es el control personal, equilibrio personal, disposición vocacional de servicio, rendimiento de aprendizaje y corrección, por lo tanto tiene las cualidades para ejercer el cargo de Director de la Oficina de Actuación Policial.
Claramente se evidencia que los argumentos planteados tienen por objeto aparte de descalificar al Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial, desvirtuar su cualidad para procurar la nulidad de las actuaciones del procedimiento disciplinario de destitución, llama poderosamente la atención la oportunidad cuando el querellante presenta su inconformidad y desconocimiento con el perfil del Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial, aun y cuando laboró bajo su dependencia por un periodo sin que cuestionase la idoneidad y capacidad del mismo, y no es hasta que lo destituyeron que arremete contra el funcionario objetado.
Delimitado lo anterior, debe señalar este juzgado que el nombramiento del oficial Miguel Antonio Paéz, al cargo de Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial, se efectuó mediante Resolución Nº 010/2013 de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el ciudadano José Gregorio Ramos en su carácter de Director del Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, en razón de lo anterior este Tribunal no puede anular un acto administrativo cuya nulidad nunca se solicitó y que fue dictado por una autoridad distinta al que suscribió el acto impugnado, esto es, el Consejo Disciplinario del Instituto antes mencionado. Aunado a ello debe determinar que el desconocimiento infundado no es suficiente para anular el procedimiento disciplinario.
Para fundamentar su pretensión la parte querellante denunció la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa por la negativa por parte del Asesor Jurídico de la Oficina de Control de Actuación Policial de entregarle a su persona y a sus abogadas asistentes, las copias certificadas solicitadas del expediente administrativo, lo cual generó que no pudiera ejercer su derecho a la defensa por no tener los elementos para ejercerlo.
Como segundo argumento arguyó la incorrecta manera que se llevó el procedimiento disciplinario destitutorio, por cuanto debía presentar el escrito de descargos en una oportunidad diferente a la señalada por la administración, esta es en fecha 31 de julio de 2013 y no el 05 de agosto de 2013, y por la extemporaneidad de las remisiones de las actuaciones administrativas a la Consultoría Jurídica el 09 de agosto de 2013, y del dictamen emitido por Consultoría Jurídica y la decisión del Consejo Disciplinario.
Al respecto la Consultora Jurídica del Instituto de Policía Municipal Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda negó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto al querellante se le notificó de la apertura del expediente administrativo, se le permitió el acceso al expediente, se le informó la oportunidad de interponer los cargos y los lapsos que tenía para presentar el escrito de descargos, así como la apertura del lapso probatorio (promoción y evacuación de pruebas) y demás actos para que el mismo ejerciera la defensa material como jurídica, por lo que el procedimiento está ajustado a derecho ya que se cumplieron cada uno de los pasos que establece la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Antes de resolver lo conducente, se hace necesario realizar algunas consideraciones:
El debido proceso es una garantía constitucional para que la persona que es sujeto de una investigación administrativa o judicial sufra un castigo que no tenga su fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda establecer un juicio razonable como soporte de la sanción que llegare a imponer, conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garanticen a los administrados el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, en las oportunidades previstas por la ley.
Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. [Ver sentencia Nº 2011-1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 04 de octubre de 2011]
En armonía con lo anterior, es preciso concluir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas del procedimiento, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas que cada una de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Recordemos que la parte querellante denunció la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, por la presunta negativa del Asesor Jurídico de la Oficina de Control de Actuación Policial de hacerle entrega a su persona y a sus abogadas asistentes, las copias certificadas solicitadas del expediente administrativo, lo cual generó que no pudiera ejercer su derecho a la defensa y por la incorrecta manera que se llevó el procedimiento disciplinario destitutorio, por cuanto debía presentar el escrito de descargos en una oportunidad diferente a la señalada por la administración, esta es en fecha 31 de julio de 2013 y no el 05 de agosto de 2013, y por la extemporaneidad de las remisiones de las actuaciones administrativas a la Consultoría Jurídica el 09 de agosto de 2013, y del dictamen emitido por Consultoría Jurídica y la decisión del Consejo Disciplinario.
Siendo ello así, se hace necesario analizar las actas que conforman el expediente disciplinario a los fines de verificar la vulneración delatada, a tal efecto:
Al folio 1 del expediente administrativo, consta Memorándum de fecha 06 de junio de 2013 suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda dirigido al Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual solicitó el inicio de una averiguación administrativa en contra del hoy querellante, por haber “manifestado en forma verbal y descortés, el día de hoy 06 de junio, en presencia del Oficial Jefe Cordeno Germain, no haber asistido al Foro “Reglamentos de la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional Bolivariana” por encontrarse “REVENTADO, PORQUE AQUÍ NO DAN VIATICICOS Y POR TEMOR A SER DESPOJADO DEL ARMA DE REGLAMENTO”.
Al folio 4 del expediente administrativo, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 06 de junio de 2013, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual acordó aperturar una Averiguación Administrativa signada bajo el Expediente Nº 004-OCAP-IAPMSB/2013 en contra del hoy querellante, a los fines de determinar la responsabilidad disciplinaria que hubiera lugar.
Al folio 5 del expediente administrativo, consta Auto de Apertura de Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario de fecha 06 de junio de 2013, mediante el cual acordó y ordenó mediante el presente auto dar inicio a la misma.
Al folio 12 del expediente administrativo, consta Acta de fecha 07 de junio de 2013, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia del querellante y a quien se le notificó la apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinario, por mantener presuntamente una conducta de desobediencia e indisciplina, por la violación de reglamentos, manuales, que comprometen la prestación del servicio, la credibilidad y respetabilidad de la función policial, “acta que el querellante se negó a firmar”.
Al folio 14 del expediente administrativo, cursa Notificación de fecha 07 de junio de 2013, dirigida al hoy querellante mediante el cual le notifican la imposición de una medida cautelar administrativa preventiva de suspensión del cargo con goce de sueldo, por un lapso de sesenta (60) días continuos, prorrogables por una sola vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, todo ello por la averiguación administrativa de carácter disciplinaria incoada en su contra, por presuntamente estar incurso en lo preceptuado en los numerales 3 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual fue recibida en fecha 11 de junio de 2013.
Al folio 16 del expediente administrativo, consta Acta de Investigación de fecha 11 de junio de 2013, mediante la cual se dejó constancia que el querellante compareció a la Oficina de Control de Actuación Policial con la finalidad de firmar el Memorándum Nº OCAP-044-2013, donde se le notificó la apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinario en su contra.
Al folio 21 del expediente administrativo, consta Acta de fecha 13 de junio de 2013, mediante el cual se deja constancia que siendo las once y cuarenta y tres de mañana (11:43 a.m) compareció a la Sede del Cuerpo de Policía el querellante y sus abogadas asistentes, a quienes el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial les informó que si requerían solicitar copias o cualquier información sobre la investigación debían realizarlo por escrito, las cuales iban a ser entregadas en su oportunidad procesal y legal y en el supuesto que no haya respuesta por escrito se entenderá como negada la solicitud, por lo que se retiraron para realizar la solicitud por escrito (la cual cursa en el folio 62)
Al folio 22 del expediente administrativo, cursa Acta de fecha 13 de junio de 2013, mediante la cual se deja constancia que siendo las tres y cuarenta de la tarde (03:40 p.m), compareció a la Sede del Cuerpo de Policía el querellante con el fin de consignar escrito de solicitud de copias certificadas del expediente, suscrito por él mismo, y el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial le informó que sus abogadas asistentes debían firmar el acta levantada en horas de la mañana y el querellante respondió “no me grite, no me manotee” se le comunicó que no se le estaba gritando, que respetara, por lo que se levantó del asiento y se retiró sin hacer entrega del escrito de solicitud.
Al folio 28 del expediente administrativo, consta Memorándum Nº OCAP-IAPMSB-055/2013 de fecha 19 de junio de 2013 suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial a la Directora de la Oficina de Dirección Administrativa y Finanza de la Policía del Municipio Simón Bolívar, a los fines que informe si entregan viáticos a los funcionarios cuando se encuentran en comisión de servicio o fuera de su jurisdicción.
Al folio 32 del expediente administrativo, cursa Memorándum de fecha 19 de junio de 2013, suscrito por la Administradora del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar, mediante el cual informa que la institución consigna viáticos a todos los funcionarios que lo solicitan, por ser en la gran mayoría de pago inmediato y son sufragados a través del Fondo Rotario (Caja Chica).
Al folio 58 del expediente administrativo, consta Acta de Investigación de fecha 01 de julio de 2013, mediante la cual se deja constancia que el Director de la Oficina de Control Policial solicitó la comparecencia del Oficial Jefe Germain Rafael Cordero Villegas, debido a que se encontraba presente cuando ocurrieron los hechos investigados.
Al folio 60 del expediente administrativo, cursa Acta de Entrevista de fecha 02 de julio de 2013, en la cual se deja constancia de la comparecencia del Oficial Jefe Germain Rafael Cordero Villegas, a quien el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial le realizó una serie de preguntas.
Al folio 68 del expediente administrativo, cursa Acta de Investigación de fecha 18 de julio de 2013 suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual deja constancia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano Emigdio José Navas Sánchez, se encuentra incurso en las causales de destitución contempladas en los numerales 3 y 5 del artículos 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el artículo 99 numeral 4 y 101 ejusdem y con el numeral 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó iniciar el procedimiento administrativo de destitución.
Al folio 69 del expediente administrativo, cursa Oficio de fecha 18 de julio de 2013, mediante el cual le notifican al hoy querellante el inicio de un procedimiento de destitución por la presunta conducta de indisciplina, por lo que tendrá acceso al expediente a los fines de ejercer su derecho a la defensa y al quinto (5to) día siguiente a su notificación, deberá presentarse a la Oficina de Control de Actuación Policial para formularle los cargos, la cual fue recibida por el querellante en esa misma fecha.
Al folio 71 del expediente administrativo, cursa Acta de fecha 23 de julio de 2013, mediante la cual la Directora de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales dejó constancia que siendo las once y cuarenta y siete de la mañana (11:47 a.m) compareció el querellante a los fines de retirar las copias solicitadas de expediente, y la Directora le informó que no podía hacerle entrega de las copias porque son documentos ajenos a su persona, por lo que el querellante manifestó que se presentaría en horas de la tarde.
Al folio 73 del expediente administrativo, cursa Acta de Investigación de fecha 23 de julio de 2013, mediante el cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia que siendo las cinco y diez minutos de la tarde (05:10 p.m) que el hoy querellante no se presentó a retiras las copias ni por si ni por medio de representante alguno
Del folio 74 al 81 del expediente administrativo, cursa Acto de Formulación de Cargos de fecha 26 de julio de 2013, en el cual se dejó constancia que el querellante no asistió al acto, pero la Oficina de control de Actuación Policial procedió a formularle los cargos.
Al folio 82 del expediente administrativo, Acta de Investigación de fecha 29 de julio de2013, mediante la cual se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (05) días para que el funcionario policial investigado consignara su escrito de descargo.
Al folio 83 del expediente administrativo, Acta de investigación de fecha 02 de agosto de 2013, mediante la cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia que el funcionario investigado no se ha presentado ni por si ni por medio de representante alguno a retirar las copias del expediente.
Al folio 84 del expediente administrativo, Acta de investigación de fecha 05 de agosto de 2013, en la cual se dejó constancia que el funcionario policial investigado no se presentó por sí ni por medio de representante alguno a realizar el Acto de Descargo.
Al folio 85 del expediente administrativo, Acta de investigación de fecha 06 de agosto de 2013, en la cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (05) días hábiles para que el funcionario promueva y evacue las pruebas que considere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses.
Al folio 86 del expediente administrativo, Acta de investigación de fecha 08 de agosto de 2013, mediante la cual se prorrogó por un lapso de sesenta (60) días la medida cautelar administrativa preventiva de suspensión del cargo con goce de sueldo.
Al folio 87 del expediente administrativo, cursa notificación realizada en fecha 08 de agosto de 2013 al ciudadana Emigdio José Nava Sánchez, mediante el cual le notifica que le impondrá un lapso prorrogable de una medida cautelar administrativa preventiva de suspensión del cargo con goce de sueldo.
Al folio 90 del expediente administrativo, Acta de investigación de fecha 12 de agosto de 2013, en la cual se dejó constancia que el funcionario investigado no presentó, ni evacuó pruebas de ningún tipo en el presente procedimiento administrativo.
Al folio 97 del expediente administrativo, cursa diligencia de fecha 13 de agosto de 2013 suscrita por el ciudadano Emigdio José Nava Sánchez, mediante la cual solicita por “2da vez” copias certificadas de todas las actuaciones que cursan en el expediente llevado por esa Oficina de Control.
Al folio 99 del expediente administrativo, cursa Memorándum Nº OCAP-IAPMSB-071/2013 suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, y dirigido al hoy querellante mediante el cual le remite copia fotostática del expediente contentivo de noventa (90) folios útiles. Se evidencia que consta acuse de recibo por parte del querellante de esa misma fecha.
Al folio de 104 del expediente administrativo, Acta de investigación de fecha 15 de agosto de 2013, en la cual se dejó constancia que se remitiría el expediente a la asesoría legal de la Institución Policial, conforme a lo previsto en el artículo 89, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual fue recibido en esa misma fecha por la Consultora Jurídica.
Del folio 106 al 124 del expediente administrativo, consta Dictamen Nº ADB-008-2013 de fecha 29 de agosto de 2013, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar, en el cual declaró procedente la destitución del ciudadano Emigdio José Nava Sánchez.
Al folio 126 del expediente administrativo, Acta de investigación de fecha 29 de agosto de 2013, en el cual se dejó constancia del recibo del “Proyecto de Recomendación” emitido por la Consultoría Jurídica.
Al folio 128 del expediente administrativo, Acta de investigación de fecha 12 de septiembre de 2013, en la cual se dejó constancia que no se había conformado el Consejo Disciplinario para la dictar la decisión.
Del 129 al 137 del expediente administrativo, cursa Acta Nº 003-2013 de fecha 12 de diciembre de 2013, suscrita por los Miembros del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar, en el cual declararon la destitución del Funcionario Policial Oficial Agregado Nava Sánchez Emigdio José.
Al folio 141 del expediente administrativo, cursa Oficio de fecha 18 de diciembre de 2013, suscrito por el Director General – Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar, mediante el cual le notifica al hoy querellante que ha sido destituido del cargo que venía desempeñando, mediante Providencia Nº DG-007-IAPMSB-2013 de fecha 18 de diciembre de 2013.
Del análisis de las documentales insertas en el expediente administrativo, queda demostrado que el querellante por si y por intermedios de sus abogados en fecha 13 de julio de 2013 solicitaron copias certificadas de las actas contenidas en la averiguación administrativa y que el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial les informó el procedimiento para realizar la solicitud y los efectos de la falta de respuesta por escrito que no es otro que “entiendese como negada la solicitud”, argumento que riñe contra los derechos constitucionales del investigado pues jamás puede negarse o limitarse el derecho al acceso al expediente disciplinario y de obtener las copias respectivas para preparar la defensa, asimismo quedo demostrado la negativa de la entrega de las copias solicitadas por parte de la Directora de la Oficina de Respuestas de las Desviaciones Policiales “por ser documentos ajenos a su persona”, argumento que también es contrario y sin fundamento, ilegal e inconstitucional.
Pero también queda demostrado que el querellante aun y habiendo solicitado las copias certificadas no acudió el día 23 de julio de 2013 a retirar las mismas y no fue hasta el 13 de agosto de 2013, que solicita por segunda vez copias certificadas de todas las actuaciones la cuales obtiene a través de memorandum OCAP-IAPMSB-071/2013 dirigido al hoy querellante mediante el cual le remiten copia fotostática del expediente constante de noventa (90) folios útiles y donde se evidencia acuse de recibo en esa fecha.
Entonces si bien es cierto que se evidenciaron actuaciones y argumentos no cónsonos por parte de las autoridades del organismo que vulneran el derecho del querellante, no es menos cierto que el querellante también perjudicó sus derechos cuando no acudió oportunamente antes del acto de formulación de cargos a retirar copias solicitadas y es luego del vencimiento del lapso probatorio que activa nuevamente la solicitud de copias. Siendo ello así, se desecha el argumento de la parte querellante por ser manifiestamente infundado. Así se decide.
Como segundo argumento para fundamentar la denuncia de vulneración al derecho al debido proceso, alegó la incorrecta manera de llevar el procedimiento disciplinario destitutorio, por cuanto debía presentar el escrito de descargos en una oportunidad diferente a la señalada por la administración, esta es en fecha 31 de julio de 2013 y no el 05 de agosto de 2013, y por la extemporaneidad de las remisiones de las actuaciones administrativas a la Consultoría Jurídica el 09 de agosto de 2013, y del dictamen emitido por Consultoría Jurídica y la decisión del Consejo Disciplinario.
Bien es sabido que el régimen aplicable a los Funcionarios Policiales se encuentra en la Ley del Estatuto de la Función Policial y por remisión expresa de esta ley de manera supletoria es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 101 prevé que la Ley del Estatuto de la Función Pública es la norma a aplicar en cuanto al trámite de los procedimientos disciplinarios en caso de considerarse la destitución de un Funcionario Policial.
El procedimiento establecido en la Ley del Estatuto del Estatuto de la Función Pública establece los lapsos que deben seguirse para la formulación de cargos, la remisión del expediente a la Consultoría Jurídica y para dictar la decisión correspondiente, específicamente en los numerales 4º, 7º y 8º del artículo 89 eiusdem, y al respecto señala lo siguiente:
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
(…)
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
De la interpretación del artículo parcialmente transcrito, se desprende la obligación de la Oficina de Recursos Humanos de formularle los cargos al funcionario público investigado al quinto (5to) día hábil siguientes a su notificación, una vez formulado los cargos, el funcionario dispondrá de lapso de de cinco (05) días hábiles para la consignación de su escrito de descargos.
Posteriormente, vencido el lapso de pruebas, la Oficina de Recursos Humanos dentro de los dos (02) días siguientes, deberá remitir el expediente a la Consultoría Jurídica con el fin de omitir opinión sobre la procedencia o no de la destitución en un lapso de diez (10) días hábiles.
Para finalizar el debido trámite del procedimiento, la máxima autoridad del órgano u ente decidirá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica, debiendo notificar al funcionario investigado del resultado, indicándole el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
Al analizar las actuaciones del procedimiento disciplinario reseñado anteriormente, se observa que el querellante fue notificado del inicio del procedimiento administrativo destitutorio en fecha 18 de julio de 2013, tal como se evidencia al folio 69 del expediente administrativo, advirtiéndole la oportunidad que se llevaría a cabo el acto de formulación de cargos, la Oficina de Control de Actuación Policial formuló los cargos al querellante en fecha 26 de julio de 2013 –folio 74 al 81 del expediente administrativo- el querellante disponía de cinco (05) días hábiles computados desde el 29 de julio al 02 de agosto del año 2013 para presentar su escrito de descargos, pero no consignó escrito alguno y la Oficina de Actuación de Control Policial en fecha 05 de agosto de 2013 dejó constancia que el querellante no se presentó por sí ni por medio de representante alguno a presentar escrito de descargos, en razón de lo anterior se evidencia que la Administración realizó la actuación en el lapso correspondiente.
En cuanto al lapso para la remisión del expediente a la Consultoría Jurídica, se evidencia que la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia en fecha 12 de agosto de 2013 que el querellante no promovió ni evacuó pruebas, procedió a remitir el expediente a la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar en fecha 15 de agosto de 2013, y que la Consultora Jurídica emitió su Dictamen en fecha 29 de agosto de 2013, es decir, al décimo (10imo) día hábil, siendo esto así debe determinarse que la unidad administrativa realizó la actuación dentro del lapso correspondiente.
Ahora bien, el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar disponía de cinco (05) días hábiles para dictar su decisión una vez emitido el Dictamen de la Consultoría Jurídica, es decir, hasta el 05 de septiembre de 2013, mas sin embargo en vista que el Consejo Disciplinario no se había conformado para la fecha, la misma fue dictada en fecha 12 de diciembre de 2013, por lo que si bien es cierto la decisión fue dictada fuera del lapso establecido en la Ley fue por la circunstancia antes reseñada, y en todo caso la extensión de los lapsos en los procedimientos disciplinaros no producen la nulidad de los mismos o del acto, y así lo ha establecido la jurisprudencia, en consecuencia se desecha la denuncia planteada por la parte querellante. Así se decide.
La parte querellante argumentó en su escrito libelar que la notificación del acto administrativo hoy impugnado, no fue realizada de la forma correcta, pues no puede hacerse por extractos transcritos, debe a su decir, emitir una Providencia aparte de la notificación al funcionario, en el cual se cumpla lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La notificación se erige como un elemento esencial del derecho a la defensa, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite conocer con certeza la decisión de la administración que afecte derechos e intereses, el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares.
La doctrina la ha definido como el instrumento jurídico por excelencia que dota de eficacia al acto administrativo y permite, por el principio de publicidad, que los interesados o afectados conozcan la declaratoria de la voluntad administrativa. Es, además, un acto separado, conditio iuris suspensiva, por cuanto suspende la eficacia del acto hasta que la misma se practique. Aún y cuando los actos administrativos tienen validez desde el mismo momento en el cual son proferidos por la Administración, su eficacia o sus efectos -que van dirigidos a extinguir, modificar o crear derechos a particulares, generales o colectivos (artículo 72 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)- no alcanzará la esfera de derechos de los interesados, hasta tanto tengan conocimiento del contenido del acto que les atañe –artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de febrero de 2012, se pronunció acerca de la relevancia de la notificación y estableció:
“…Una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, égida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).
De acuerdo con lo precedente, el acto es dotado de publicidad mediante la notificación y la misma tiene como finalidad por una parte, poner en conocimiento de los interesados el contenido del acto administrativo, y por otra, permitir fijar la oportunidad a partir de la cual debe computar el lapso de caducidad de la acción, tiempo destinado al ejercicio del derecho a la defensa con el objetivo de asegurar la reparación del perjuicio causado.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen que:
Artículo 73. “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
Artículo 74. “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”. (Subrayado de este Tribunal).
Los artículos precitados, disponen un conjunto de requisitos que deben cumplir la Administración, el acto de notificación de los interesados del acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos o sus intereses legítimos; así tenemos que dentro los requisitos de forma, que debe contener todo acto administrativo, se hace necesario que el órgano administrativo, transcriba el texto del acto; señale para el conocimiento del administrado los recursos que proceden en contra del acto administrativo -en caso que considere que el mismo lesiona sus derechos- y los términos para ejercerlos, y mencione los Órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse. Y bajo la interpretación del texto legal invocado, es ineludible la obligación de ilustrar al destinatario del acto, los datos reseñados.
Delimitado lo anterior, debe recordarse que la parte querellante cuestionó la notificación del acto ya que a su entender no fue realizada de la forma correcta, pues se incorporan partes de la decisión cuando lo correcto era emitir una Providencia aparte de la notificación al funcionario, en el cual se cumpla lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, a los efectos de constatar el vicio delatado, se hace necesario revisar la notificación realizada por la Administración –cursante al folio 168 del expediente judicial principal- para detectar algún defecto que haga procedente el efecto mencionado:
Ciudadano:
Navas Sánchez Emigdio José.
Cedula de Identidad V-7.232.063.
Presente.-
En mi carácter de DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA SIMÓN BOLÍVAR y en virtud de haberse decidido el expediente número 004-OCAP-IAPMSB-2013, mediante sesión del Consejo Disciplinario de esta Institución, y siendo esta decisión vinculante, cumplo con adoptarla y notificarle que la decisión del Consejo Disciplinario ha sido destituirle del cargo que venía desempeñando en esta institución policial, motivado a la conducta de indisciplina. Así mismo le notifico del contenido de la PROVIDENCIA Nº DG-007-IAPMSB-2013, de 18 de diciembre de 2013 y que transcribo a continuación:
PROVIDENCIA
“Por cuanto del expediente contentivo de la averiguación administrativa de carácter disciplinario, realizada en torno a la conducta desplegada, ha quedado debidamente comprobada la responsabilidad disciplinaria del funcionarios Supervisor Agregado Navas Sánchez Emigdio José, titular de la cedula de identidad V-7.232.063, adscrito a este centro de coordinación policial, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 97, numeral 3º y 5º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo cual se evidencia en las actas insertas en el presente expediente administrativo incoado en su contra por la oficina de control de actuación policial, signado con el número 004-OCAP-IAPMSB-2013, tal hecho constituye una falta grave a la normativa legal vigente, así como los demás elementos probatorios que dieron lugar a la convicción en el hecho, en el ejercicio de la facultad que me otorga el Artículo 80º y 101º, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, procedo a destituirlo del cargo que venía desempeñando como oficial en este centro de coordinación policial”.
De igual manera le notifico que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, contra esta decisión podrá usted ejercer el recurso contencioso funcionarial ante los tribunales competentes en materia contencioso administrativo, dentro un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que usted sea notificado de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se observa del oficio de notificación suscrito por el Director, Presidente del Instituto Autónomo de Policía Simón Bolívar del Estado Miranda, ciertamente la transcripción de la decisión del acto administrativo de destituirlo del cargo de Oficial, el término que contaba para ejercer los recursos y los órganos o tribunales ante los cuales debían interponerse de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, circunstancia que evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, para la elaboración de la notificación. Empero aún si hubiese algún defecto en la notificación, esta cumplió su fin en virtud que a través de la misma se informó al administrado la decisión que la Administración tomó en su contra, el cual pudo ejercer su derecho a la defensa mediante el recurso que hoy se decide. En razón de esto debe desecharse el vicio planteado. Así se decide.
Finalmente la parte querellante denunció la vulneración del principio de confidencialidad, ya que a su criterio, el expediente se encuentra viciado por la presencia de la Directora de la Oficina de Respuestas a las desviaciones Policiales.
Ahora bien, es importante destacar que la Ley del Estatuto de la Función Policial establece que la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales es una instancia de control interno adscrita a la Dirección del Cuerpo de Policía encargada de reportar sobre situaciones complejas, estructuradas o de envergadura que impliquen la violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Policial, que amenace el cabal desempeño del servicio conforme a los principios y directrices establecidos en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. (Artículos 75 y 76).
Asimismo, le corresponde determinar indicios sobre la comisión de hechos constitutivos de faltas graves o delitos cometidos por el personal del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, en consecuencia la intervención de la ciudadana Directora de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales en el procedimiento disciplinario llevado en contra del hoy querellante no vulnera el principio de confidencialidad por cuanto tiene atribuida la competencia de intervenir en caso sobre las faltas cometidas por los funcionarios adscritos a un cuerpo policial. En consecuencia, se desecha la denuncia planteada por la parte actora. Así se decide
Por último recalca este Tribunal que los vicios denunciados se fundamentan en violaciones de formalidades, pero el querellante jamás desdice los hechos increpados por la administración, circunstancia que hace inferir la aceptación de los mismos, y las causales aplicadas que hicieron procedente la aplicación de la sanción.
Finalmente debe concluirse, que el hoy querellante al recibir una orden de un superior jerárquico como es el Director del Instituto de Policía en la cual prestaba funciones, de asistir a un foro en la ciudad de Caracas en representación del Instituto, debía cumplirla con disciplina y responsabilidad sin extremas exigencias para su comodidad, sin condicionar su conducta a su propia voluntad o a consideraciones de índole personal –estar cansado por la guardia nocturna y no disponer de los viáticos para trasladarse- más aun cuando éste no había advertido alguna apreciación en cuanto a los efectos que causaría el presunto exceso de trabajo que traería alguna indisposición para cumplir la orden dictada y obvio la obligación de la tramitación de los viáticos respectivos, máxime cuando se trataba de representar al organismo en un foro relacionado sobre el Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial, auspiciado por el Consejo General de Policía y cuya misión fue recaída en el, precisamente por su perfil profesional que ostentaba, Supervisor Agregado con mayor rango integrante del Consejo Disciplinario de ese cuerpo policial, que en atención a ello debió dar ejemplo de respeto y disciplina.
Entonces queda demostrado aparte de la insubordinación del querellante por incumplimiento y deber de obediencia exigido a los funcionarios y el desacato a una orden o instrucciones de importancia que resquebrajo el deber de la obediencia y alteró el elemento jerárquico, la afectación del organismo y la violación de reglamentos, manuales, que comprometen la prestación del servicio, la credibilidad y respetabilidad de la función policial, al no quedar representado por el funcionario y que por orden del jerarca debió hacerlo y cuya asistencia era necesaria para empoderarse de los conocimientos sobre los instrumentos novísimos que se tratarían en el foro, que son de suma importancia para las transformaciones policiales que actualmente se desarrollan con el objeto de construir un nuevo modelo policial, todo por su conducta de desobediencia e indisciplina.
Asimismo es importante destacar que mal puede alegar el querellante que la orden de aperturar el procedimiento administrativo en su contra haya sido “por capricho” del Director del Instituto Policial del Municipio Simón Bolívar, pues ante el desacato de una orden impartida por su persona de acudir a un foro en la ciudad de Caracas en representación del Instituto, por excusas ajenas y personales, constituye una conducta de desobediencia, insubordinación e indisposición frente a instrucciones impartidas por el jerarca de la función policial, que denota una franca violación en el cumplimiento del servicio y da lugar a la aplicación de la sanción.
En razón de lo anterior, no puede este Tribunal convalidad situaciones como esta –negativa de cumplir las órdenes impartidas por su jerarca- pues sería propiciar escenarios para la instalación de prácticas no cónsonas con la función policial, como el incumplimiento de órdenes, instrucciones y funciones de la Institución policial.
En cuanto a la solicitud relativa a que se le aperture un expediente disciplinario de destitución al Oficial Miguel Antonio Páez, en su carácter de Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) por “no ser transparente en el ejercicio de sus funciones al momento de aperturar las averiguaciones administrativas a los funcionarios (…) y más, por no tener la cualidad para ejercer el cargo de Director de la Oficina de Control de la Actuación Policial, ya que violan los protocolos y las normas que rigen la materia…”;debe señalar este Tribunal que no se puede acordar tal pretensión por cuanto el procedimiento y el acto administrativo son considerados legales y por ser manifiestamente infundados. Así se decide.
En relación a la entrega de los antecedentes de servicio, solicitado en fecha 8 de enero de 2014, debe señalar este Juzgado que no se constata en el expediente dicha solicitud, motivo por el cual se desecha tal pedimento. Así se decide.
Conforme a las anteriores consideraciones, este Tribunal estima pertinente declarar sin lugar la presente querella funcionarial. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano EMIGDIO JOSÉ NAVA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.232.063, debidamente asistido por la abogada YULY XIOMARA PEROZA CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.354.950, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 96.265, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).
LA JUEZ,
FLOR CAMACHO LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARY CARMEN CHIRINOS
En esta misma fecha, treinta y un (31) días de marzo del año dos mil quince (2015), siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARY CARMEN CHIRINOS
Exp. N° 3583-14/FC/MC/mc
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