REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
204º y 155º
Parte querellante: Clara Luicia Vento Mendoza, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.092.221.
Apoderada Judicial de la parte querellante: Carmen Teresa Salazar Guerra, titular de la cedula de identidad Nº V-5.701.687, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.392.
Organismo querellado: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e innovación.
Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (Destitución).
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014 ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha treinta (30) del mismo mes y año, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, la cual fue recibida en fecha primero (01) de octubre de 2014, y distinguida con el Nro. 3668-14.
En fecha siete (07) de octubre de 2014, este juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se solicitaron los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fue librada la notificación y citación correspondiente. Por diligencia de fecha diez (10) de octubre de 2014, la representación judicial de la parte querellante solicitó la expedición de copias simple para impulsar la notificación y citación ordenada; y por diligencia de fecha 27 de octubre de 2014, dicha representación consignó los fotostatos simples para su certificación. En fecha veintinueve (29) de octubre de 2014 el apoderado judicial de la parte querellante consignó las copias certificadas requeridas para el impulso de la notificación y citación ordenada en el auto de admisión.
En fecha doce (12) de noviembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos por Secretaría de la práctica de la notificación y citación ordenadas.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, la Juez Titular se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su reincorporación a sus laborales y a los fines de garantizar la continuidad del servicio de la Administración de Justicia y la Tutela Judicial Efectiva, continuando el curso procesal dentro de los 3 días de despacho siguientes.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2015, la Juez Temporal Migberth Cella, se abocó al conocimiento de la presente causa, y fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día tres (03) de febrero de 2015, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante y la solicitud de apertura del lapso probatorio.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y vista la complejidad del caso se difirió el dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS
La parte querellante solicita la nulidad absoluta de la Resolución Nº 052 de fecha 30 de julio de 2014, dictada por el Ministro del Poder Popular Para Ciencia, Tecnología e Innovación mediante la cual se acordó destituirla del cargo de Coordinadora de Área adscrita a la Dirección General de la Dirección General de Formación para la Ciencia y Tecnología del mencionado Ministerio, en consecuencia solicita se ordene su reincorporación al cargo que ejercía, y le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, como también todos los conceptos que no impliquen la prestación efectiva del servicio; así como la corrección monetaria o la indexación de las cantidades adeudadas por la Administración
Para fundamentar su pretensión expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 18 de agosto de 2014, fue notificada del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 052 de fecha 30 de julio de 2014, por presuntamente no justificar las ausencias referidas a los días 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 del mes de mayo de 2014, y en consecuencia haber incurrido en la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 9° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Denunció la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto considera que la Administración desde el inicio del procedimiento le notificó del procedimiento disciplinario en su contra, contrariando lo establecido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual trajo como consecuencia el no ser oída ni estar asistida por un abogado, ni realizar las diligencias pertinentes con el fin de desvirtuar los hechos por los cuales estaba siendo investigada en virtud de realizarse un procedimiento en su ausencia.
Respecto al derecho a la defensa y debido proceso invocó la sentencia Nº 02742, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini.
Agregó que la administración debe tomar en cuenta el procedimiento de destitución contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con especial énfasis en los numerales 3º y 4º que dispone la forma para notificar a los funcionarios que presuntamente pudieren estar incursos en una de las causales de destitución.
Que si bien es cierto fue notificada en fecha 27 de junio de 2014 de la apertura del procedimiento disciplinario, no es menos cierto que en la referida notificación en nada sen le indicaron los lapsos en los cuales podría ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, así como tampoco los cargos que se le imputaban, sólo se limito a indicar que se iniciaba un procedimiento en su contra, por lo cual considera que la Administración al obviar indicarle los lapsos vulneró su efectivo y correcto uso del derecho a la defensa y al debido proceso.
Que en virtud de la mencionada notificación acudió en fecha 30 de junio de 2014, a la sede donde se encuentra la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio querellado, sin embargo en el expediente sólo constaba las investigaciones preliminares y el auto de apertura del procedimiento disciplinario, no logrando constatar alguna otra actuación por parte de la Administración.
Que en fecha 19 de agosto del 2014 fue notificada sorpresivamente del acto administrativo de destitución, sin permitirle realizar su escrito de descargo, ni consignar pruebas algunas, toda vez que la administración le notificó de forma errónea del inicio del procedimiento sin otorgarle los lapsos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, vulnerando y transgrediendo el derecho a la defensa y al debido proceso y así solicitó sea declarado.
Que posterior a la emisión del acto administrativo impugnado, acudió a la Oficina de Recursos Humanos, y en el referido expediente se observa un acta de fecha 4 de julio de 2014, en donde se dejó constancia de su incomparecencia al acto de formulación de cargos, y de no haber consignado escrito de descargo, ni de pruebas, por lo cual se pregunta ¿cómo se deja constancia de su incomparecencia si mí representada fue erróneamente notificada al momento de la apertura de la averiguación disciplinaria?.
Finalmente solicitó la declaratoria con lugar de la presente querella funcionarial
El organismo querellado no contestó la presente querella.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la decisión Nº 052 de fecha 30 de julio de 2014, dictada por el Ministro del Poder Popular Para Ciencia, Tecnología e Innovación mediante la cual se destituyó a la querellante del cargo de Coordinadora de Área adscrita a la Dirección General de Formación para la Ciencia y Tecnología, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; como consecuencia de ello, solicitó se ordene su reincorporación al cargo que ejercía, con el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con todos los conceptos que no impliquen la prestación efectiva del servicio; así como la corrección monetaria o la indexación de las cantidades adeudadas por la Administración
La parte querellante para derribar los efectos del acto administrativo impugnado, denunció la violación del derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto considera que la Administración le notificó el inicio del procedimiento disciplinario en su contra, contrariando el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al omitir indicarle las actuaciones y los lapsos legales para ejercer su defensa y los cargos que se le imputaban, lo cual trajo como consecuencia el no ser oída ni estar asistida por un abogado, ni realizar las diligencias pertinentes con el fin de desvirtuar los hechos por los cuales estaba siendo investigada, en virtud de realizarse un procedimiento en su ausencia.
Por su parte, este Tribunal observa que el ente querellado, en la oportunidad procesal correspondiente, no dio contestación a la presente querella. Sin embargo, en atención a las prerrogativas procesales de las cuales goza la República, se entiende contradicha la presente querella en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
Antes de emitir pronunciamiento, se hace oportuno traer a colación la sentencia Nº 00954, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de junio de 2014, ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual realizó algunas consideraciones respecto al derecho a la defensa y debido proceso, en los siguientes términos:
Los mencionados derechos están previstos en la Constitución de 1999 en los siguientes términos:

Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. (…)”.

Con relación a los mencionados derechos, esta Sala ha establecido en ocasiones anteriores que estos “(…) comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (…)” (Sentencia Nº 01739 del 08 de diciembre de 2011). Subrayado y negrita de este Tribunal.
De lo anteriormente expuesto se evidencia, que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana aplicables a cualquier clase de procedimiento, lo cual es entendido como aquel tramite que permite oír a las partes donde se otorga el tiempo y los medios idóneos para establecer su defensa, siempre que sea ajustada en el marco de la Ley, ya que de lo contrario no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esa posibilidad. Así mismo se observa que para garantizar el efectivo cumplimiento del debido proceso el particular tiene derecho a: i) ser notificado de la decisión de la Administración, con el fin que pueda presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, mas, si se trata de un procedimiento que fue iniciado de oficio; ii) tener acceso al expediente; iii) presentar pruebas; iv) ser informado de los recursos y medios de defensa; v) recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
En armonía con lo anterior, es preciso concluir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas del procedimiento, en las cuales, las partes involucradas puedan ser informado de los recursos y medios de defensa; recibir oportuna respuesta a sus solicitudes, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas que cada una de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
La inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos–, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Recordemos que la parte querellante denunció la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, en virtud que la Administración contrarió el contenido del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al omitir en la notificación del inicio del procedimiento disciplinario las actuaciones y los lapsos legales para ejercer su defensa y los cargos que se le imputaban, lo cual trajo como consecuencia el no ser oída ni estar asistida por un abogado, ni realizar las diligencias pertinentes con el fin de desvirtuar los hechos por los cuales estaba siendo investigada, en virtud de realizarse un procedimiento en su ausencia
Visto que la notificación del inicio del procedimiento disciplinario es una fase esencial del procedimiento, la cual tiene por objeto poner en conocimiento al investigo o investigada de los hechos y causales por las cuales se le investiga que podría general la declaratoria de responsabilidad en los mismos y que podrían configurar las causales imputadas, así como emplazarlo a ejercer su derecho a la defensa en los lapsos previsto en Ley, de tal manera que le permita al investigado, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar la posible calificación, considera esta Juzgadora que es necesario analizar la notificación de apertura de procedimiento de la hoy querellante, que riela al folio doce (12) del expediente principal de la presente querella, y en este sentido verificar la procedencia de la denuncia planteada.
“ Caracas, 11 de junio de 2014”
Ciudadana:
CLARA LUCIA VENTO MENDOZA
C.I:7.092.221
Presente.-
Me dirijo a Usted, de conformidad con lo previsto en el articulo 89, numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para notificarle que se ha iniciado un procedimiento disciplinario en si contra según el expediente signado con el Nº 2014-1, en virtud de la falta justificada a su puesto de trabajo durante el periodo comprendido desde el 09-05-2014 hasta el 30-05-2014.
La presente notificación se hace con el objeto de que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente, lo cual podrá solicitar a los fines de su revisión y consignación del escrito de defensa, durantes los días hábiles en el horario comprendido entre las 8:30 am hasta 12:00 pm y de 1:30 pm hasta 4:30., en la sede de la Torre Ministerial, Piso 20, Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del poder Popular para Ciencia Tecnología e Innovación, Coordinación de Administración Personal.”

De la notificación parcialmente transcrita, se evidencia que la Administración le informó a la ciudadana Clara Vento que se había iniciado un procedimiento en su contra, en virtud de las faltas injustificadas a su puesto de trabajo, todo ello a los fines que tuviera acceso al expediente, consignara escrito y ejerciera su derecho a la defensa.
Pero es el caso que, de la mencionada notificación no se constató que la Administración haya indicado a la hoy querellante la oportunidad y lapsos para celebrarse el acto de formulación de cargos, consignación del escrito de descargo, y apertura del lapso probatorio de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo ello a los fines de garantizar la protección del Derecho a la Defensa y Debido Proceso como derecho constitucional previsto en el articulo 49 de nuestra Carta Magna.
Antes tales circunstancia, se estima que la ciudadana Clara Vento se mantuvo en desconocimiento de las actuaciones y lapsos perentorio para consignar su escrito de descargo, promover las pruebas que considerase pertinentes a los fines de desvirtuar los cargos imputados en su contra, lo que generó un estado de indefensión en la querellante, y vulneró su derecho a la defensa y debido proceso.
Vista las consideraciones que anteceden, debe declararse la nulidad del acto administrativo N° 052, de fecha 30 de julio de 2014, mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo de Coordinadora de Área adscrita a la Dirección General de Formación para la Ciencia y Tecnología del Ministro del Poder Popular Para Ciencia, Tecnología e Innovación; suscrito por el ciudadano Manuel A. Fernández M., en su condición de Ministro del Poder Popular Para Ciencia, Tecnología e Innovación; y en consecuencia se ordena la reincorporación al cargo que venía desempeñando la querellante, o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos e igualmente el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, con todos los conceptos que no impliquen la prestación efectiva del servicio
En cuanto a la corrección monetaria solicitada por la querellante, este Tribunal la niega por cuanto los sueldos no son deudas pecuniarias sino deudas de valor, por lo tanto no es liquida ni exigible, de allí que resulta contraria a derecho de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil, y así se decide.
A los efectos de determinar la suma que en concreto corresponderá al actor como pago de los sueldos dejados de percibir desde el 30 de julio 2014, se ordena practicar experticia complementaria del fallo
En concordancia con el anterior pronunciamiento, este tribunal declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo, lo cual hará de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la Abogada Carmen Teresa Salazar Guerra, titular de la cédula de identidad Nº V-5.701.687, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.392., actuando en su carácter de apodera judicial de la ciudadana Clara Luicia Vento Mendoza, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.092.221, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministro del Poder Popular Para Ciencia, Tecnología e Innovación. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara NULO el Acto Administrativo N° 052, de fecha 30 de julio de 2014, mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo de Coordinadora de Área adscrita a la Dirección General de Formación para la Ciencia y Tecnología del Ministro del Poder Popular Para Ciencia, Tecnología e Innovación; suscrito por el ciudadano Manuel A. Fernández M.., en su condición de Ministro del Poder Popular Para Ciencia, Tecnología e Innovación
SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación e la ciudadana Clara Luicia Vento Mendoza, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.092.221al cargo que venía desempeñando la querellante, o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos.
TERCERO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, esto es 30 de julio de 2014, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, con todos los conceptos que no impliquen la prestación efectiva del servicio
CUARTO: Se NIEGA la corrección monetaria solicitada por la querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).
LA JUEZ.,
FLOR CAMACHO. LA SECRETARIA TEMPOTRAL,
MARY CHIRINOS
En esta misma fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil quince (2015), siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPOTRAL,
MARY CHIRINOS
Exp. 3668-14/FC/MC/ge