REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de marzo de 2015
204º y 156º
I
ASUNTO: AH11-M-2008-000060
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
La DEMANDANTE, sociedad mercantil HOLCIM (VENEZUELA), antes CEMENTOS CARIBE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital), y estado Miranda, el 4 de julio de 2003, bajo el Nº 41, tomo 87-A Pro., actualmente, INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM) S.A., según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el 23 de diciembre de 2010, bajo el Nº 37, tomo 318-A, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.594 de fecha 23 de diciembre de 2010, inscrita inicialmente bajo la denominación social COMPAÑÍA ANONIMA CEMENTOS CORO, en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción el 11 de noviembre de 1.953, bajo el Nº 595, Tomo 3-B Qto., y transformación inscrita el 2 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, representada inicialmente por la abogada CRISTINA DURANT SOTO, y actualmente por MARIANGELINA DEL VALLE VILA RODRIGUEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 27.359 y 79.968, respectivamente, quien presentó formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES, por ante el Tribunal Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la DEMANDADA, sociedad mercantil PROYECTOS Z-10, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital), y estado Miranda, el 2 de junio de 1.994, bajo el Nº 23, tomo 70-A Pro en el titular de la Cédula de Identidad Nº 9.945.675, en la persona de su Director CARLOS MANUEL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.669.810, representados por el Defensor Judicial, abogado MARIA ALEJANDRA DIMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.218, correspondiendo la distribución a este Juzgado.
SENTENCIA DEFINITIVA
La presente demanda fue distribuida el 16 de octubre de 2008, siendo admitida el 7 de noviembre de 2008.
Agotada la citación personal, se acordó la citación por carteles mediante el 13 de noviembre de 2009, y transcurrido el lapso sin que compareciera el demandado por si asistido o representado de abogado, luego de reiteradas designaciones de defensores judiciales, finalmente fue designada la Defensora Judicial antes identificada el 2 de noviembre de 2011, quedando notificada el 14 de noviembre de 2011, de los cual dejó constancia un Alguacil de este Circuito Judicial, en igual fecha, aceptando y quedando juramentada el 16 de noviembre de 2011.
El 12 de marzo de 2012, dejó constancia un Alguacil de este Circuito Judicial, de haber practicado la citación de la Defensora Judicial, y en fecha 22 de marzo de 2012, presentó escrito de contestación de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas el 14 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la demandante, presento escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas el 15 de mayo de 2012, y admitidas el 22 de mayo de 2012.
En la oportunidad para presentar el informe ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Siendo ésta oportunidad para dictar sentencia de acuerdo con el orden de antigüedad según inventario llevado por este Tribunal, y como se estableció en el auto de fecha 22 de abril de 2013, se procede a ello con base a lo previsto en los artículos 12, y 515 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:
PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
CONTESTACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Los apoderadas judiciales de la parte demandante, señalan que celebraron un contrato de compra venta de suministro de cemento portland gris tipo III a granel con la demandada, y otorgó una línea de crédito para el suministro o compra, así mismo que suscribió contrato de fianza de fiel cumplimiento, para garantizar las obligaciones.
Que con ocasión al contrato de compra venta, vendió y suministro el referido material, emitiendo 20 facturas y notas de entregas, relacionadas e identificadas en el libelo de demanda, y que adjunto al libelo de la demanda, que se dan por reproducidas, aceptadas tácitamente por la demandada, las cuales ascienden a Bs. 270.895,52, más Bs. 21.857,24 por concepto de intereses calculados sobre cada factura, al 12% anual desde la fecha de vencimiento de cada una hasta el 8 de agosto de 2008, así como los que se sigan generando desde esa última fecha, hasta que se ordene la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, calculados por el Banco Central de Venezuela, así como la indexación de la primera cantidad, por la devaluación desde la emisión de cada factura, hasta que se dicte sentencia definitivamente firme, mediante experticia complementaria del fallo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Defensora Judicial de la demandada en la oportunidad de contestar la demanda sólo rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho en cada una de sus partes.
PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
En la oportunidad legal para promover pruebas sólo la apoderada judicial de la parte demandante promovió reproduciendo las que fueron aportadas en la oportunidad de presentar el libelo o escrito de demanda, las cuales valoran a continuación:
Originales de misivas o comunicaciones de fechas 6 de noviembre de 2007, y 21 de abril de 2008, del otorgamiento de línea de crédito, en el cual se describen las condiciones, y con motivo de las obligaciones de pago no atendidas al vencimiento, y solicitan su cancelación de Bs. 270.895,52, sin considerar intereses, respectivamente, del contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 3980, constituida por la demandad a favor de la demandante autenticada en la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el 9 de enero de 2007, bajo el Nº 52, tomo 130, 20 facturas, y 90 notas de entregas, identificadas desde el Nº 1 hasta la 110, que cursan desde el folio 105 al 19, ambos inclusive.
Copia del actas de asambleas extraordinarias de fechas 15 de junio de 2006, 18 de junio de 1996, y constitutiva y estatutaria del 12 de mayo de 1994, celebradas por la demandada.
Por cuanto los referidos documentos en originales y copias no fueron objeto de desconocimiento o impugnación por el Defensor Judicial del demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se tiene como medio probatorio idóneo para ofrecer convicción con relación a la relación establecida entre la demandante y el demandado, bajo la modalidad de línea de crédito, entre cuyas condiciones se estableció, un plazo de 30 días, fecha de emisión de la factura, la emisión de las facturas, que fueron un total de 20, y las 90 notas de entrega, constitución de fianza, y el establecimiento de intereses de mora por el incumpliendo en la cancelación de las facturas dentro del plazo del crédito (30 días) dejados de percibir, de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales de esta litis, los alegatos y las pruebas producidas, este Tribunal con vista a todas las actuaciones que surgen de los autos, antes de emitir el pronunciamiento del fondo realizará unas consideraciones previas que pueden incidir, en el presente caso, antes de conocer el fondo. Así se establece.
II
CONSEIDERACIONES PARA DECIDIR
La obra denominada Obligaciones Civiles de Cesar Casas Rincón, define las obligaciones. “Obligaciones en sentido general. Como aquellas impuestas al individuo, por la moral, la convivencia, el honor, los usos sociales y las establecidas por las normas jurídicas pertenecientes, bien al derecho público o al derecho privado. II En Sentido Objetivo la palabra obligación, comprende las relaciones que nacen entre persona y persona, teniendo un contenido patrimonial, que implica en una persona el deber de hacer a otra una determinada prestación y este la faculta de exigirla de aquella”.
Entendiéndose de las obligaciones la existencia de una relación jurídica, en la cuál una persona denominada (deudor), debe a otra persona denominada (acreedor), una determinada prestación, quedando así esta última facultada de exigirla, mediante su constreñimiento para satisfacerla.
Ahora bien, en sentido objetivo se entiende que dichas relaciones se desprenden de una relación jurídica, refiriéndose en realidad al objeto de las obligaciones que nacen entre dos o más personas en ocasión de un contrato, que si bien es cierto configura la fuente más importante y de mayor aplicación practica en la teoría general de las oblaciones, dando lugar a un negocio jurídico, es decir, la manifestación de voluntad entre una o varias personas dirigidas a producir efectos y consecuencias, de carácter jurídico y de ineludible cumplimiento, quedando así obligadas entre si.
Los contratos en sentido general y los contratos de préstamo en sentido objetivo, se encuentran debidamente previstos en la Norma Sustantiva, específicamente en el artículo 1.133 y el 1.724 del Código Civil que establecen:
“Artículo 1.133 El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.” Destacado del Tribunal.
Adicionalmente la obra Curso de Derecho Mercantil por el profesor Roberto Goldschmitdt, se discute que las disposiciones relativas a las obligaciones civiles se encuentran vinculadas a las obligaciones y contratos mercantiles en general, que en caso, de ser reformadas deberán ser refundidas entre si.
De la misma forma el profesor Roberto Goldschmitdt, define los contratos mercantiles como una serie de disposiciones, que en su gran mayoría, coinciden con la regulación más amplia y más genérica del Código Civil, aplicadas subsidiariamente en lo no previsto en el Código de Comercio y que solo en pequeña parte contiene reglas especiales en relación aquella.
En este sentido, los artículos 527 y 529 del Código de Comercio, regulan el préstamo mercantil al disponer:
“Artículo 527. El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:
1° Que alguno de los contratantes sea comerciante
2° Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio. (Destacado
por el Tribunal).
Articulo 529. El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario, debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza, y la que exonere de interés al deudor.
Si la deuda consistiere en especies no amonedadas, se estimaran para el cálculo de intereses, por su valor en el tiempo y lugar donde se contrajo”. Destacado por el Tribunal.
De las normas antes transcritas se colige, lo dispuesto por el legislador a los fines de comprobar y determinar la existencia del préstamo mercantil, mediante el cual configura dos aspectos específicos y fundamentales a saber:
a) Que alguno de los contratantes sea comerciante.
b) Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.
Con relación a los referidos supuestos, es decir, que las cosas se destinen a actos de comercio y que alguna de las partes sea comerciante y, debe atenerse a lo dispuesto en los artículos 2, ordinal 13 y 10, respectivamente del Código de Comercio que establecen:
“Artículo 10- Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual y las sociedades mercantiles. Destacado por el Tribunal.
Articulo 2 – Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:. (Destacado por el Tribunal)
13° Todos lo concerniente a letra de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio y todo lo concerniente a pagares a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte de quien suscribe el pagare. (Destacado por el Tribunal)
De las precitadas normas se colige el concepto de comerciante y los actos de comercio, definiéndose en primer lugar la figura de comerciante como aquel que tiene la capacidad de ejecutar profesionalmente actos de comercio, cuya actividad principal consiste en la realización de actividades lucrativas, no siendo necesario que cada acto de comercio se haga con tal fin, pero entendiéndose que la actividad profesional será desarrollada persiguiendo tal desenlace.
Los actos de comercio distinguidos en dos categorías: i) Actos de comercio en sentido objetivo, como aquellos en los cuales el carácter mercantil resulta independiente del sujeto que lo realiza, es decir la forma particular de su ejercicio o del fin a que están dirigidos, o de la relación a que estén subordinados, y ii) Actos de comercio en sentido absoluto, que caracterizan las operaciones activas y pasivas entre comerciantes, tales como la letra de cambio y el pagare, que presuponen la existencia de una relación contractual dirigida a configurar un negocio jurídico.
Ahora bien, el préstamo mercantil, se ve caracterizada por la estipulación de intereses convencionales, salvo convención en contrario fijada por las partes, en cuanto a un interés distinto del corriente en la plaza del mercado, y la que exonere de interés al deudor, lo cual deberá ser convenido mediante estipulación escrita.
Asimismo, el Dr. Cesar Casas Ricon define “El pago como la ejecución efectiva de la obligación, la prestación de la cosa o del hecho debido. Asimismo establece que el pago en un sentido jurídico no solo como el desembolso de dinero sino la ejecución de la obligación, cualquiera que sea su objeto, concluyendo así la forma normal de extinción de las obligaciones contraídas”.
En este sentido, se tiene el pago como la forma absoluta de extinción de las obligaciones contraídas mediante un negocio jurídico, es decir, la manera general y principal por excelencia de extinguir satisfactoriamente los efectos producidos por la manifestación de voluntad de las partes, que dan origen a las obligaciones jurídicas derivadas de una relación contractual, la cual debe ser satisfecha tal y como ha sido pactada por las partes contratantes de conformidad con las disposiciones establecidas en el Código de Comercio y Código Civil, de los cuales se citan los dispuestos en el artículo 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, y 147 del Código de Comercio que establecen:
“Artículo 1.159 Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse si no por mutuo consentimiento y por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160 Los contratos deben efectuarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, si no a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley.
Artículo 1.264 Las obligaciones deben ser cumplidas exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable por los daños y perjuicios en caso de contravención”. Destacado por el Tribunal.
“Artículo 147.- El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de este que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”. Destacado por el Tribunal.
De las normas supra transcritas se colige, los efectos de los contratos, tal es el carácter obligatorio de las disposiciones previstas en ellos, siempre y cuando dichas disposiciones no sean contrarias a derecho y violatorias de Ley, de la misma forma se desprende el cumplimiento de las obligaciones de las partes conforme a las reglas establecidas por los contratantes, que en principio presume la buena fe de las partes, de acuerdo a la moral, los usos sociales y las buenas costumbres tal y como lo dispondría un buen padre de familia, al momento de cumplir con la obligación contraída, cualquiera que sea su naturaleza, que de lo contrario representa una contravención o violación del negocio jurídico, que vincula a las partes entre si, que trae como consecuencia efectos jurídicos, susceptibles de reparación, incluso daños y perjuicios.
De esta manera, se puede concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa.
Los anteriores señalamientos se realizaron, dado que los apoderados judiciales de la parte demandante junto con el libelo de la demanda, acompañó misiva de las condiciones de la línea de crédito para el suministro o compra, fianza de fiel cumplimiento, para garantizar las obligaciones, así como 20 facturas y notas de entregas, relacionadas e identificadas en el libelo de demanda, y que adjunto al libelo de la demanda, que se dan por reproducidas, y que se consideran aceptadas por la demandada, al tener el sello húmedo, y firma de la persona que recibió de la demandada, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento, de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado en el lapso de 8 días siguientes a la entrega de acuerdo con lo dispuesto en la Norma Sustantiva citada y transcrita, y no habiendo lugar al desconocimiento de los citados instrumentos de conformidad con el artículo 444 de Ley Adjetiva, resulta conducente para probar en principio la existencia de un negocio jurídico que dio origen a una obligación valida. Así se establece.
Asimismo, de debe considerar como un contrato o relación mercantil, al concurrir los tres (3) aspectos esenciales, específicos y fundamentales para calificar la existencia de un préstamo mercantil. Así se precisa.
De la afirmación contenida en el libelo de la demanda por los apoderados judiciales y la línea de crédito para el suministro o compra, así como 20 facturas y notas de entregas, como documento esencial del cual se deriva la obligación del pago por concepto de capital adeudada, se puede colegir la existencia de una obligación liquida, exigible y de plazo vencido, desde la fecha de emisión de cada factura, cuya sumatoria asciende a Bs. de Bs. 270.895,52. Así se precisa.
En consecuencia, de la revisión del expediente integro, su libelo, contestación y elementos probatorios que surgen de los autos, se colige la existencia de una relación de contractual, los cuales constituyen un medio válido para accionar el cobro de bolívares, confiriéndose pleno valor, sobre los derechos y obligaciones que de ellos se derivan, para las partes que los suscribieron, con el fin de asegurar el cumplimiento de una obligación liquida, exigible y de plazo vencido. Así se precisa.
En función de ello, y la exigencia del cobro, correspondía a los co-demandados, en la oportunidad legal conferida, y con fundamento en el artículo 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, que establece; “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido de que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el artículo 506, de la Norma Adjetiva, que dispone “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”, demostrar con elementos de convicción de los cuales dimane indubitablemente el cumplimiento de la obligación o el hecho eximente del mismo, así como todas las defensas que pudiera haber opuesto, en defensa de sus derechos e interés. Así se precisa.
Adicionalmente, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, en su fallo de fecha 23 de febrero de 2001, que sostiene: “(…)la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.” Destacado por el Tribunal.
De las precitadas normas y del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se colige una regulación con la distribución de la carga de la prueba durante el procedimiento, es decir, lo indicado por nuestra legislación tanto sustantiva como procesal en cuanto a la constitución de hechos, que en principio deben ser demostrados y sostenidos por la parte que los afirma (el demandante), los cuales deben ser contradichos en forma total o parcial por la parte accionada, produciendo en este segundo caso una inversión a la carga probatoria, dirigida a demostrar la extinción, modificación o impedir y en su defecto permitir las consecuencias jurídicas que puedan derivar de tales hechos afirmados por la parte demandante.
Por lo antes expuesto, ello induce a pensar como ocurre en el presente caso que el rechazo puro y simple realizado por el Defensor Judicial, quien sólo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos alegados como derecho invocado en la demanda presentada en contra del demandado, no incide en la posibilidad de desvirtuar los alegatos de hecho y el derecho invocado por la parte demandante en su escrito libelar, de acuerdo a lo establecido en el referido principio que rige el derecho probatorio, dado que dicho rechazo debe ser demostrado para así, poder liberar a la parte demandada de la obligación de pago afirmada y demostrada por el demandante.
Correspondiendo determinar si las afirmaciones de los apoderados judiciales de la parte demandante, quedó probada y en ese sentido aporto como prueba fundamental originales de comunicaciones de fechas 6 de noviembre de 2007, y 21 de abril de 2008, del otorgamiento de línea de crédito, en el cual se describen las condiciones, 20 facturas, y 90 notas de entregas, identificadas desde el Nº 1 hasta la 110, que cursan desde el folio 105 al 19, ambos inclusive, y de las facturas y notas de entrega se colige Nº de factura, fecha de emisión, destinatario, lugar de destino, material despachado (concreto) con sus características de cantidad, precio unitario y precio total, sello húmedo, firma de la persona que recibe, y hora, y sirve para demostrar la existencia de la obligación y el monto particular y totalizado de la deuda demandada, por concepto de capital, los cuales se les confirió pleno valor probatorio, por no haber sido impugnados, ni desconocidos en la oportunidad legal, y haberlo producido una de las partes en juicio.
Con fundamento a los señalamientos expuestos, debe prosperar la acción por cobro de bolívares derivada, y no habiendo demostrado el demandado, por medio del Defensor Judicial, el cumplimiento del pago total que extinga la obligación de las mismos, no cumpliendo con la carga probatoria a que se refieren los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, sucumbe ante la parte que activó el órgano, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, debiendo prosperar la demanda por el monto de Bs. 270.895,52, de la sumatoria de las 20 facturas identificadas 1 a la 20. Así se decide.
Con relación a la pretensión de los apoderados judiciales del demandante, del pago de los intereses moratorios, debe declarase PROCEDENTE, al lograrse colegir de la misiva de fecha 6 de noviembre de 2007, sobre el otorgamiento de la línea de crédito entre las condiciones de su otorgamiento, y siendo el contrato ley entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.115 y 1264 del Código Civil, en consecuencia, debe prosperar el monto reclamado de Bs. 21.857,24 por concepto de intereses calculados sobre cada factura, al 12% anual desde la fecha de vencimiento de cada una hasta el 8 de agosto de 2008, así como los que se sigan generando desde esa última fecha, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, calculados por el Banco Central de Venezuela, y no como lo pretende la demandante, hasta la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de los apoderados judiciales del demandante de la indexación o corrección monetaria, del monto de Bs. 270.895,52, se declara IMPROCEDENTE, al haber quedado constado y evidenciado de la misiva de fecha 6 de noviembre de 2007, que se estableció tasa de interés moratorio, lo cual compensa la perdida del valor monetario o adquisitivo de la moneda, y acordar la corrección implicaría una doble condena, y se pudiera traducir en usura lo cual no es permitido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
III
DECISIÓN
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil HOLCIM (VENEZUELA) antes CEMENTOS CARIBE, C.A, actualmente, INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), contra la sociedad mercantil PROYECTOS Z-10, C.A., ambas identificadas, y en consecuencia, PRIMERO: Se condena al pago de Bs. 270.895, que resulta de la sumatoria de las 20 facturas identificadas 1 al 20, más los intereses 21.857,24 por concepto de intereses calculados sobre cada factura, al 12% anual desde la fecha de vencimiento de cada una hasta el 8 de agosto de 2008, así como los que se sigan generando desde esa última fecha, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, calculados por el Banco Central de Venezuela. SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la indexación al haber quedado constado y evidenciado de la misiva de fecha 6 de noviembre de 2007, que se estableció tasa de interés moratorio, lo cual compensa la perdida del valor monetario o adquisitivo de la moneda, y acordar la corrección implicaría una doble condena, y se pudiera traducir en usura lo cual no es permitido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatorias en costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo.
El Secretario
Reinaldo E. Laya Herrera
En la misma fecha de hoy, dieciocho (18) de marzo de 2015, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario
Reinaldo E. Laya Herrera.
SMC/RELH
Expediente Nº.: AH11-M-2008-000060
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