REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de marzo del 2015.
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-001340.

PARTE ACTORA: Ciudadano Humberto Gómez García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.074.707.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio Maria Rosa Acosta y Edgar Guevara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.210 y 162.967, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana Alicia Campoalegre Rives, cubana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 84.390.107.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio Esther Troconis y Rosenkrans Rodríguez Zerpa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.723 y 37.326, en ese orden.

MOTIVO: Divorcio. (Sentencia definitiva).

-I-
SINTESIS DEL PROCESO


Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda presentado en fecha 18 de noviembre del año 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, que correspondió ser conocido por este Juzgado luego de efectuarse el sorteo respectivo.

Así las cosas, el Tribunal procedió a su admisión en fecha 20 de noviembre del mismo año, ordenándose al efecto el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 09 de diciembre del 2013 se libró compulsa de citación a la parte demandada, así como la respectiva boleta de notificación el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 22 de enero del 2014 se dió por citada la parte demandada en el presente asunto.

En fecha 10 de marzo del año 2014 tuvo lugar el primer (1º) acto conciliatorio en el presente juicio, en el cual se hizo presente tanto la parte actora como la parte demandada, más no el representante del Ministerio Público.

En fecha 25 de abril del 2014 se realizó el segundo (2º) acto conciliatorio, al cual compareció la parte actora y la representación del Ministerio Público. Al referido acto no compareció la parte demandada.

En fecha 05 de mayo del 2014 tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, al cual no asistió la parte demandada.

En fecha 20 de mayo del 2014 la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas. Por su parte, el actor hizo lo propio en fecha 28 de mayo del mismo año.

En fechas 03 y 05 de junio del 2014, la parte actora se opuso a los medios probatorios promovidos por la parte demandada. La parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por su contraparte en fecha 04 de junio del 2014.

Este Tribunal se pronunció en cuanto a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por ambas partes mediante auto dictado en fecha 16 de junio del 2014.

En fecha 08 de diciembre del año 2014 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes. La representación judicial de la parte demandada hizo lo propio en fecha 03 de febrero del presente año.

-II–
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirma en el libelo de demanda, lo señalado a continuación:

1. Que en fecha 29 de diciembre del 2005 contrajo matrimonio con la ciudadana Alicia Campoalegre Rives en Cuba, Municipio Plaza de la Revolución de la ciudad de La Habana, según consta de copias fotostáticas de certificación del matrimonio del Registro del Estado Civil de la República de Cuba, Folio 47, Tomo 40 y del Registro de la misma para su autenticidad en la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Altagracia de la República Bolivariana de Venezuela;
2. Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización El Silencio, Bloque 5, Letra M, Apartamento A, PB, Calle Peniche a esquina de Angelitos, Parroquia San Juan. Caracas;
3. Que no procrearon hijos;
4. Que desde el año 2009 comenzaron a surgir diferencias de criterios y visiones que se profundizaron por la actitud intransigente de la demandada, y a partir de allí surgió una separación de hecho en su hogar; y
5. Que viven en habitaciones separadas desde hace 04 años y no existe en la práctica ningún tipo de relación de tipo conyugal ni de otro género.

Por su parte, la demandada no compareció a la oportunidad fijada para la contestación de la presente demanda de divorcio.

- III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

Para determinar la eventual procedencia de la demanda de divorcio que originó este proceso, en primer término debe este Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Promovió, junto al libelo de demanda, los siguientes medios de prueba:

1. Original de certificación de Matrimonio, el cual se realizó entre los ciudadanos Humberto Gómez García y Alicia Campoalegre Rives en fecha 29 de diciembre del año 2005. Dicha certificación fue expedida por la República de Cuba. En cuanto a dicha probanza, el Tribunal observa que la misma no posee la correspondiente apostilla o legalización. En tal sentido, este Tribunal la desestima por cuanto carece de valor probatorio. Y así se establece.

2. Original de acta Nº 122, correspondiente al registro del matrimonio celebrado entre los litigantes en el presente juicio, la cual fue expedida en fecha 17 de octubre del año 2013 por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, Municipio Libertador. En cuanto a dicha probanza, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.

3. Copia simple de documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento, signado con las letras M-A, ubicado en la planta baja del Bloque 05, ubicado en la Urbanización El Silencio, Parroquia San Juan, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, perteneciente al ciudadano Humberto Gómez García. Dicho documento se encuentra protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 06 de septiembre del 2006, bajo el Nº 04, Tomo 31, Protocolo Primero. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

4. Copia simple de informe médico expedido por el Dr. Jesús Rafael Salazar Esperante, cirujano digestivo, en el cual otorga al ciudadano Humberto Gómez García, parte actora, reposo por 30 días en virtud de una intervención quirúrgica. En cuanto a dicha probanza, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto se presume auténtica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, y así se declara.

5. Copia simple de informe médico expedido por la Dra. María Eugenia Romero, traumatóloga, en el cual señala que el ciudadano Humberto Gómez García presentaba una fractura del hombro, motivo por el cual tuvo que ser sometido a una intervención quirúgica. En cuanto a dicha probanza, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto se presume auténtica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, y así se declara.

Posteriormente, en la oportunidad probatoria, promovió los siguientes medios de prueba:

1. Reprodujo el valor probatorio del acta levantada en el primer acto conciliatorio del presente juicio, la cual riela al folio 33 del presente expediente. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.


2. Reprodujo el valor probatorio del acta levantada en el segundo acto conciliatorio del presente juicio, la cual riela al folio 34 del presente expediente. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

3. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Yuri Emile Luksic de Vega, Hodalys Josefina Villarroel de Pinto, Miguel Tovar, Miguel Enrique Ugas Guerra, Carlos José Machado Villanueva y Dense Sierra. Ahora bien, se evidencia en autos las resultas de las gestiones efectuadas por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron dirigidas a evacuar las declaraciones de dichos ciudadanos. En consecuencia, pudo verificarse de las declaraciones prestadas por aquellos, que todas coincidieron con los hechos señalados a continuación:
• Que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano Humberto Gómez García y a la ciudadana María Campoalegre Rives;
• Que les consta que los referidos ciudadanos con cónyuges;
• Que han estado presentes en varias oportunidades en el domicilio conyugal de ambos;
• Que les consta que en el domicilio conyugal funciona un preescolar o guardería;
• Que les consta que el ciudadano Humberto Gómez García ha sido operado quirúrgicamente en dos (02) oportunidades;
• Que en aquellas dos oportunidades en que fue operado en referido ciudadano se percataron que su cónyuge no se encontraba acompañándolo;
• Que las veces que han estado en el domicilio conyugal han notado la indiferencia de la ciudadana Alicia Campoalegre para con su cónyuge, ciudadano Humberto Gómez García; y
• Que ellos creen que la ciudadana Alicia Campoalegre Rives ha abandonado como persona al ciudadano Humberto Gómez García.




PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad probatoria, presentó una copia Certificada del acta de matrimonio Nº 06, inserta en el folio Vto. de 6 y 7 Vto. de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del Año 2007 llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se evidencia la inserción del acta de matrimonio por ante la Embajada de Venezuela en Cuba, entre los ciudadanos Humberto Gómez García y Alicia Campoalegre Rives, del mes de febrero del año 2006. En cuanto a dicha probanza, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil. Y así se establece.

Y por último, promovió las testimoniales de los ciudadanos Yenis Nuñez, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.942.580, y Neyda Rondón, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.513.042.
Ahora bien, se evidencia en autos las resultas de las gestiones efectuadas por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron dirigidas a evacuar las declaraciones de dichos ciudadanos. En consecuencia, pudo verificarse de las declaraciones prestadas por aquellos, que todas coincidieron con los hechos señalados a continuación:
• Que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos Humberto Gómez García y Alicia Campoalegre Rives;
• Que les consta que ambos son cónyuges;
• Que conocen a la ciudadana Alicia Campoalegre rives desde el año 2006 aproximadamente;
• Que han visto como se ha deteriorado la salud física y mental de la ciudadana Alicia Campoalegre Rives; y
• Que no les consta que el ciudadano Humberto Gómez haya maltratado física o verbalmente a la ciudadana Alicia Campoalegre Rives; y
• Asimismo, la ciudadana Neyda Rondón, en su declaración señaló e hizo constar que la ciudadana Alicia Campoalegre Rives duerme en otro cuarto distinto al de su cónyuge, y que duerme en una cama porque aquella le regaló “el colchón”.


Así las cosas, de la valoración de los medios de prueba precedentemente señalados y valorados, quedaron probados los hechos señalados a continuación:

A) Que los ciudadanos Humberto Gómez García y Alicia Campoalegre Rives, contrajeron matrimonio el 29 de diciembre del año 2005 en la República de Cuba;
B) Que el apartamento signado con las letras M-A, ubicado en la planta baja del Bloque 05, ubicado en la Urbanización El Silencio, Parroquia San Juan, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, pertenece al ciudadano Humberto Gómez García;
C) Que el referido apartamento sirve como domicilio conyugal de ambos; y
D) Que el ciudadano Humberto Gómez García fue sometido en dos oportunidades a intervenciones quirúrgicas.

-IV-
Motivación para Decidir

Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

El divorcio constituye el medio a través del cual, mediante sentencia definitiva, se disuelve el matrimonio válidamente contraído entre dos personas, por todas aquellas causales previstas en la ley.

En tal sentido, nuestro Código Civil establece en su artículo 185 las causales de divorcio, las cuales son de carácter taxativo y legitiman a uno de los cónyuges para proponer la demanda de divorcio contra aquél que haya incurrido en alguna de dichas causales.
La presente demanda está fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:
...(omissis)...
2º. El abandono voluntario.”

Así las cosas, este juzgador debe analizar la referida causal, y por ello, debe establecer que se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:
Primero: Que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros;
Segundo: Que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono; y
Tercero: Que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

Aunado a lo anterior, el abandono voluntario se clasifica en dos categorías: 1) El abandono voluntario del domicilio conyugal y, 2) El abandono voluntario de los deberes del matrimonio.

En el de marras, el actor fundamentó su demanda en el abandono voluntario de los deberes matrimoniales que hiciere su cónyuge, ciudadana Alicia Campoalegre Rives, motivo por el que este Juzgador concluye que el demandante fundamenta su pretensión en el último de los tipos de abandono voluntario previamente señalados.

Ahora bien, en cuanto al abandono voluntario de los deberes del matrimonio, ello implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cohabitación hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Esta categoría de abandono se caracteriza por ser injustificado e intencional.

Así pues, se requiere que el incumplimiento de los deberes conyugales no tenga su origen en causas justificadas.

Ahora bien, este sentenciador observa, luego de un análisis de las pruebas promovidas por ambos litigantes, que el único instrumento probatorio que guía el convencimiento de este sentenciador para la ocurrencia de un posible incumplimiento de los deberes conyugales del matrimonio, constituye las declaraciones testimoniales efectuadas por los testigos que promovieron ambas partes en la oportunidad probatoria correspondiente, las cuales se transcribieron previamente en su totalidad. Así las cosas, en aplicación de la sana crítica y las reglas para la valoración de la prueba de testigos establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador considera suficientes los hechos evidenciados en las mismas, por cuanto en las actas levantadas con ocasión de la evacuación de esas testimoniales, se evidenciaron hechos que permitieron comprobar el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de la ciudadana Alicia Campoalegre Rives.

En razón de la anterior premisa, conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su carga de demostrar el abandono por parte de su cónyuge de los deberes conyugales, es decir, produjo en autos medios de pruebas que permitieron demostrar que la demandada a incumplido con sus obligaciones conyugales, ello de conformidad con la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza literalmente lo siguiente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

En razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal necesariamente debe declarar con lugar la pretensión contenida en la demandada de divorcio fundamentada en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, la cual fue interpuesta por el ciudadano Humberto Gómez García, contra la ciudadana Alicia Campoalegre Rives, y así expresamente se declara.

- V -
Dispositiva

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano Humberto Gómez García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.074.707, contra la ciudadana Alicia Campoalegre Rives, cubana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 84.390.107. En tal sentido, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos Humberto Gómez García y Alicia Campoalegre Rives, el cual fue contraído en fecha 29 de diciembre del 2005 en Cuba, en el Municipio Plaza de la Revolución de la ciudad de La Habana, según consta de copias fotostáticas de certificación del matrimonio del Registro del Estado Civil de la República de Cuba, Folio 47, Tomo 40 y del Registro de la misma para su autenticidad en la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Altagracia de la República Bolivariana de Venezuela.
Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del dos mil quince (2015).
El Juez,

Abg. Luís Rodolfo Herrera González.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución, siendo las ________.-


El Secretario,






LRHG/JM/Alan