REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-001370
PARTE ACTORA: Los ciudadanos EDGAR ALFONSO RAMIREZ CARDENAS Y MARIA TRINIDAD RAMIREZ DE AGAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Táchira y titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.963.022 y V-3.882.269, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados ANA INÉS SANTANDER ORTIZ, LORENA GIMENEZ MILANO, MANUEL ESTEBANEGAÑEZ MARCANO Y AURA YAMILET AMUNDARAIN FANAY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 53.497, 146.202, 12.734 y 182.057
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos NAIDU THAIS ARASME RAMIREZ Y NORMAN ANTONIO ARASME RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Táchira y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.500.280 y V-11.927.473, respectivamente.
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APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
- I –
Se inició el presente proceso mediante libelo de la demanda presentado en fecha 25 de noviembre de 2013, por la abogada Ana Inés Santander, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EDGAR ALFONSO RAMÍREZ CÁRDENAS y MARÍA TRINIDAD RAMÍREZ DE EGAÑEZ, parte actora en la causa principal, en de contra de los ciudadanos NAUDI THAIS ARASME RAMIREZ Y NORMAN ANTONIO ARSME RAMIREZ, codemandados en la causa principal
En fecha 28 de noviembre de 2013, el Tribunal admitió la presente demanda. Asimismo se ordenó la citación de los codemandados NAIDU THAIS ARASME RAMIREZ y NORMAN ANTONIO ARASME RAMIREZ.
En fecha 17 de diciembre de 2013 fueron libradas las respectivas compulsas a los codemandados.
En fecha 27 de enero de 2014 compareció el ciudadano José Daniel Reyes en su carácter de Alguacil de este circuito el cual informo que se dirigió a la dirección Esquina del Cuño, Edificio San Martín Apartamento 5, Caracas con la finalidad de citar al ciudadano codemandado Norman Antonio Arasmes Ramírez, la misma no pudo realizarse, dado que no fue atendido por persona alguna.
En fecha 27 de enero de 2014 compareció el ciudadano José Daniel Reyes en su carácter de Alguacil de este circuito el cual informo que se dirigió a la dirección Esquina del Cuño, Edificio San Martín Apartamento 5, Caracas con la finalidad de citar al ciudadano codemandado Naidu Thais Arasmes Ramírez, la misma no pudo realizarse, dado que no fue atendido por persona alguna.
En fecha 4 de febrero de 2014 la abogada Ana Santander solicito librar citación por cartel, la cual fue negada dado que no constaba en auto haber agotado la citación personal de los codemandados, razón por la cual se ordenó desglosar las compulsas respectivas, a los fines de insistir en la citación personal.
En fecha 25 de febrero de 2014 compareció el ciudadano Jose F. Centeno alguacil de este circuito, el cual informó haber realizado la citación a la codemandada Nairu Thais Arasme Ramírez el día 24 de febrero de 2014.
En fecha 10 de marzo 2014 compareció el ciudadano José F. Centeno en su carácter de Alguacil de este circuito el cual informo que se dirigió a la dirección Esquina del Cuño, Edificio San Martín Apartamento 5, Caracas con la finalidad de citar al ciudadano codemandado Norman Antonio Arasme Ramírez, la misma no pudo realizarse, dado que no se encontraba en esos momentos.
En fecha 17 de marzo de 2014 la abogada Ana Santander solicito librar citación por cartel al ciudadano Norman Antonio Arasme Ramírez, la cual fue negada dado que no constaba en auto haber agotado la citación personal del codemandado, razón por la cual se ordenó desglosar la compulsa, a los fines de insistir en la citación personal.
En fecha 16 de mayo 2014 compareció el ciudadano Williams Benitez en su carácter de Alguacil de este circuito el cual informo que se dirigió a la dirección Esquina del Cuño, Edificio San Martín Apartamento 5, Caracas con la finalidad de citar al ciudadano codemandado Norman Antonio Arasme Ramírez, la misma no pudo realizarse, dado que no pudo ingresar al edificio.
En fecha 20 de mayo de 2014 la abogada Aura Amundarain solicito librar citación por cartel al ciudadano Norman Antonio Arasme Ramírez, la cual fue negada dado que no constaba en auto haber agotado la citación personal del codemandado, razón por la cual se ordenó desglosar la compulsa, a los fines de insistir en la citación personal.
En fecha 20 de mayo de 2014 la abogada Aura Amundarain solicito librar citación por carteles a ambos codemandos, las cuales fueron negadas dado que no constaba en auto haber agotado las citaciones personales de los mismos, razón por la cual se ordenó desglosar la compulsa, a los fines de insistir en la citación personal.
En fecha 27 de mayo de 2014 la abogada Ana Santander solicito aclarar el motivo de las negativas de las citaciones por carteles.
En fecha 5 de junio de 2014 la abogada Aura Amundarain solicito al Tribunal oficiar al SAIME y CNE.
En fecha 9 de junio de 2014 se acordó y se libró los oficios respectivos al SAIME y CNE.
En fecha 15 de julio de 2014 se recibió la resultas proveniente del SAIME el cual indico que el ultimo domicilio del ciudadano Norman Antonio Arasme Ramírez, es Cuño Aguanabano, Edificio San Martín, Piso 5, Distrito Capital.
En fecha 22 de julio de 2014 se recibió la resultas proveniente del CNE.
En fecha 15 de octubre de 2014 la abogada Aura Amundarain solicito el desglose de la compulsa del codemandado Norman Antonio Arasme Ramírez a los fines de agotar la citación personal en la dirección indicada por el SAIME.
En fecha 01 de diciembre de 2014 compareció el ciudadano Oscar Oliveros Alguacil de este circuito el cual informo que se traslado en fecha 25 de noviembre y el 28 de noviembre de 2014 a la dirección indicada por el SAIME con motivo de realizar la citación personal del codemandado Norman Antonio Arasme Ramírez, la cual no pudo ejecutar debido a que no se le permitió el acceso al Edificio.
En fecha 07 de enero de 2015 la abogada Aura Amundarain solicito librar citación por cartel del codemando Norman Antonio Arasme Ramírez, la cual fue negada. Asimismo este Tribunal ordenó el desglose de la compulsa, a objeto de agotar la citación personal.
En fecha 18 de febrero de 2015 la abogada Ana Santander solicitó la suspensión del proceso, ordenarse nuevamente la citación de los codemandados en el presente juicio, por haberse verificado el decaimiento de las citaciones practicadas, ello de conformidad con el artículo 228 del Código.
- II –
Una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal pasar a realizar las siguientes consideraciones:
De las actas del presente expediente se observa que por diligencia de fecha 25 de febrero de 2014, el alguacil titular de este Juzgado consignó diligencia manifestando haber logrado la citación personal de la codemandada Nairu Thais Arasme Ramírez el día 24 de febrero de 2014
Asimismo, se observa que por diligencia de fecha 10 de marzo 2014, 16 de mayo 2014, 01 de diciembre de 2014 el alguacil titular de este Juzgado consignó diligencias manifestando no haber podido lograr la citación personal del codemandado ciudadano Norman Antonio Arasme Ramírez, por lo que consignó la compulsa al expediente.
Ahora bien, visto lo anterior debe este sentenciador pasar a pronunciarse respecto de la figura del decaimiento de la citación, y a tal efecto se transcribe el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente se establece lo siguiente:
“Artículo 228.- Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”
Ahora bien, es jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es de orden público. En efecto, en sentencia Nº 3.573 de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en sentencia Nº 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció, respectivamente, lo siguiente:
“(…) Con respecto al alegato esgrimido por la apoderada judicial de los accionantes, de que para el momento en que se dictó el auto donde se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el nombramiento del partidor, sus representados no se encontraban citados, esta Sala observa, que en el juicio de partición objeto de análisis, entre la citación de los herederos demandados como conocidos, el 3 de noviembre de 1999, y la citación del defensor ad-litem, de los herederos desconocidos, realizada el 11 de marzo de 2003, transcurrieron tres (3) años y cuatro (4) meses, tiempo que excedió el lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para la práctica de las citaciones de todos los litis consortes, necesaria para el acto de contestación de la demanda, por lo que durante ese lapso, el juicio se encontraba suspendido hasta que los demandantes solicitaran nuevamente la citación de todos los demandados.
Estima la Sala que el tribunal de la causa, al tramitar el procedimiento de partición obvió el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios codemandados, que es del tenor siguiente:
‘Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado’.
Por lo tanto, al no haberse suspendido el proceso y al no constar en autos que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, esta Sala considera que al haber transcurrido más de tres (3) años entre la citación de los codemandados, además de producir el quebrantamiento de las normas procesales, revela que el Juez de la causa al haber continuado con la tramitación del proceso y al haber fijado el auto para el nombramiento de partidor, cuando no se había cumplido con la citación de los codemandados, violó los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que, en el presente caso, la inactividad de los sujetos procesales, en este caso de la parte actora, al no instar, ante la suspensión del proceso, la citación de los codemandados, produjo como efecto la ruptura de la estadía a derecho de las partes.
En el caso sub iúdice la apoderada judicial de los accionantes incoa el amparo contra el auto que declaró homologada la partición, pero en criterio de esta Sala lo que dicha apoderada judicial persigue no es dejar sin efecto el auto homologatorio, sino que se le respete el derecho de sus representados a esgrimir las defensas en el juicio de partición donde se encontraba rota su estadía derecho y dado que la lesión del derecho a la defensa se encuentra presente desde el momento en que suspendido el proceso por el transcurso de más de tres (3) años entre la citación de los demandados y la del defensor ad-litem de los herederos desconocidos, sin que mediara solicitud de nueva citación por la parte demandante, el Tribunal obvió tal suspensión y continuó el curso de la causa, sin que la parte demandada tuviera oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad del nombramiento del partidor; de manera que su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de nueva citación de los codemandados ante la suspensión del proceso, tal como lo indica el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
De manera, que en el caso analizado la Sala evidencia un vicio de orden público, que enervó las oportunidades de defensa en el proceso de partición de los demandados, y así se declara.
En consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, anula todas las actuaciones verificadas en el tribunal de la causa en el juicio de partición a partir de la citación del defensor ad litem verificada en 11 de marzo de 2003 y ordena la reposición de la causa del juicio de partición al estado de la práctica de la citación de todos codemandados, y así se decide.” (Sentencia Nº 3.573 del 6 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional).
“(…) En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, por ser del tenor siguiente:
‘Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado’.
Por lo tanto, vista nuevamente la conclusión de la recurrida sobre este particular, que señala:
‘En el presente caso, de las actas procesales revisadas, observa el sentenciador que la codemandada Vengas de Oriente S.A. se dio por citada el 28 de junio de 1996 (folio 78) y posteriormente se citó a través del ciudadano Alguacil al codemandado Eleazar Antonio Navarro, el día 30 de Enero de 1.997 (folio 85). Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron mas de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación según el Libro Diario y Calendario Oficial del Tribunal. El codemandado señor Navarro no compareció al acto para el cual estaba enterado En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem…(Sic)’. (Subrayado de la Sala).
Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por infracción del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 12, 15, 206, 208 y 212 eiusdem, y así se declara(…).” (Sentencia Nº 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil).
Una vez precisado lo anterior, debe observar quien aquí decide que la citación de la codemandada Nairu Thais Arasme Ramírez, se produjo en fecha 24 de febrero de 2014, siendo que el otro codemandado ciudadano Norman Antonio Arasme Ramírez, no ha sido citado hasta la presente fecha, por lo que en virtud de lo anterior, debe este Tribunal establecer que desde la fecha en que se produjo la citación de la codemandada Nairu Thais Arasme Ramírez, el día 24 de febrero de 2014, hasta la fecha del presente auto, es decir, 18 de febrero de 2015, se evidencia que han transcurrido sobradamente los 60 días de despacho necesarios para que se produzca el decaimiento de la citación de los codemandados en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que, ante la verificación de haber transcurrido en el presente caso más de sesenta (60) días entre la primera y la última de las citaciones practicadas, y dado que la comentada disposición procesal es de orden público, no debe admitirse el relajamiento de la referida norma, por lo que resulta procedente la aplicación de la consecuencia jurídica allí prevista. Así se decide.-
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, debe este Tribunal ordenar la reposición de la presente causa al estado de nueva citación de los codemandados NAIDU THAIS ARASME RAMIREZ y NORMAN ANTONIO ARASME RAMIREZ, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.-
- III -
Como consecuencia, este Tribunal declara el DECAIMIENTO DE LA CITACIÓN de los codemandados NAIDU THAIS ARASME RAMIREZ y NORMAN ANTONIO ARASME RAMIREZ, por haberse cumplido el supuesto de hecho contenido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por último, se ORDENA la reposición de la causa al estado de nueva citación de los codemandados NAIDU THAIS ARASME RAMIREZ y NORMAN ANTONIO ARASME RAMIREZ, por haber ocurrido el decaimiento de la citación realizada en fecha 24 de febrero de 2014. Así se decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 02 de Marzo de 2015. 204º y 156º.
El Juez,
Abg. Luís R. Herrera González
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 3:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2013-001370
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