REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000279

Visto el escrito de promoción de prueba presentado en fecha 12 de febrero de 2015, por el abogado German de la Rosa Cano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.708, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.558.377, parte actora en la presente causa; y visto el escrito de promoción de pruebas presentado en 11 de febrero de 2015, por la ciudadana MARÍA GRAZIA BOLDRIN DE FELICE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.133.207 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.784, parte demandada, así como los respectivos de escritos de oposición a las pruebas promovidas, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, observa lo siguiente:

- I -
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

La parte actora en el escrito de la demanda manifestó lo siguiente:
1. Que en fecha 27 de mayo de 2006, contrajo matrimonio con la demanda ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual quedó anotado en el folio 111 y su vuelto, del libro de actas de matrimonio llevado por dicho Juzgado en el año 2006.
2. Que establecieron su domicilio conyugal en la Calle D, Residencias Ahoma, piso 1, apartamento 6, Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda.
3. Que en fecha 17 de mayo de 2006, celebraron capitulaciones matrimoniales ante el Registro inmobiliario del Municipio Chacao, anotadas bajo el Nro. 16, tomo 1, protocolo Segundo.
4. Que durante dicha relación conyugal no procrearon hijos.
5. Que a principios del mes de junio de 2010, su cónyuge comenzó a presentar un cambio radical en su comportamiento haciendo imposible la vida en común.
6. Que a pesar de ello no ha dejado de cumplir con todas sus obligaciones económicas como esposo, sufragando todos los gastos del apartamento donde habitan.
7. Que adicionalmente, a partir del mes de diciembre de 2010, su cónyuge comenzó a viajar a los Estados Unidos de Norteamérica y permaneciendo largos períodos en dicho país, la mayoría de las veces superiores a los ochenta (80) días, regresando únicamente a pasar breves períodos en Venezuela.
8. Que dicha conducta por parte de su cónyuge constituye un abandono del hogar, ello de conformidad con el supuesto contenido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
9. Que por lo antes expuesto acudió ante este órgano judicial para demandar el divorcio y que sea disuelto el vínculo matrimonial que lo une a la demandada.

Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada manifiesta lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho.
2. Negó, rechazó y contradijo que a partir del mes de junio de 2010, cambiara su actitud para con su esposo al punto que por su causa la vida en el hogar se haya vuelto insostenible.
3. Negó, rechazó y contradijo que haya abandonado el hogar común y permanecido en el extranjero.
4. Que junto con el demandante mantiene en cooperación un apartamento en la ciudad de Aventura de los Estados Unidos de Norteamérica, el cual se encuentra ubicado en el 3001 North East, 185th Street, apartamento 313, Aventura Florida, código postal 33180.
5. Que por el contrario, en fecha 07 de octubre de 2010, fue el demandante quien abandonó el hogar común de manera grave, voluntaria e injustificada, dejando de de cumplir desde entonces con sus deberes conyugales.
6. Que cumplió con sus deberes de cónyuge, cuidando del demandante quien es cardiópata y diabético tipo 2 y llevando adelante el cuidado del hogar y la supervisión del personal que en él laboraba.
7. Que adicionalmente tuvo que cuidar de la madre del demandante quien padecía de Alzheimer y falleció el 13 de febrero de 2010.
8. Que en el año 2012 le fue diagnosticado un cáncer uterino.
9. Que al ser abandonada por el demandante decidió viajar a los Estados Unidos de Norteamérica para atender diversos asuntos de trabajo y personales, y tratarse de su enfermedad, por lo que dichos viajes al exterior no pueden considerarse un abandono del domicilio conyugal.
10. Que ella y el demandante tienen profesión de abogado y compartían la misma cartera de clientes.
11. Que el demandante dejó de rendirle cuentas de dicha cartera de clientes.
12. Que por lo antes expuesto solicitó que la pretensión contenida en la demanda fuese declarara sin lugar.

Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente sintetizados, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se hace constar.-

- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Copia fotostática del documento estatutario de la sociedad mercantil Sparky´s Enterprises Corp., traducido al idioma castellano por intérprete público, el cual fue registrado ante la División de Corporaciones del Departamento de Estado del Estado de La Florida, ubicado en 2661 Executive Circle West, Tallahase, Florida 32301, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 06 de noviembre de 2011, bajo escritura Nro. P11000098486 y con número FEI/EIN 453862304, marcado con la letra A.
2. Copia fotostática del Reporte Anual correspondiente al año 2012, de la sociedad mercantil Sparky´s Enterprises Corp., traducido al idioma castellano por interprete público y registrado ante la División de Corporaciones del Departamento de Estado del Estado de La Florida, ubicado en 2661 Executive Circle West, Tallahase, Florida 32301, Estados Unidos de Norteamérica, marcado con la letra B. Mediante dicha probanza la parte actora pretende probar que la dirección de dicha sociedad mercantil es 3001 NE, 185th. Street, apt. 313, Aventura, Florida 33180.
3. Copia fotostática del Reporte Anual correspondiente al año 2013, de la sociedad mercantil Sparky´s Enterprises Corp., traducido al idioma castellano por interprete público y registrado ante la División de Corporaciones del Departamento de Estado del Estado de La Florida, ubicado en 2661 Executive Circle West, Tallahase, Florida 32301, Estados Unidos de Norteamérica, marcado con la letra C. Mediante dicha probanza la parte actora pretende probar que la dirección de dicha sociedad mercantil cambió a 141 Weston Road, Eston, Florida 33326,la cual coincide con la dirección de un restaurant denominado Stevie B´s Ribas Cafe.
4. Copia fotostática del Reporte Anual correspondiente al año 2014, de la sociedad mercantil Sparky´s Enterprises Corp., traducido al idioma castellano por interprete público y registrado ante la División de Corporaciones del Departamento de Estado del Estado de La Florida, ubicado en 2661 Executive Circle West, Tallahase, Florida 32301, Estados Unidos de Norteamérica, marcado con la letra D. Mediante dicha probanza la parte actora pretende probar que la dirección de dicha sociedad mercantil cambió nuevamente a 3001 NE, 185th. Street, apt. 313, Aventura, Florida 33180.
5. Copia fotostática del documento emanado de la División de Corporaciones del Departamento de Estado del Estado de La Florida, Estados Unidos de Norteamérica, marcado con la letra E. Mediante dicha probanza la parte actora pretende probar que dicha sociedad mercantil se encuentra activa.
6. Copia fotostática de un documento generado por Google Maps (www.googlemaps.com), marcado con la letra F. Mediante dicha probanza la parte actora pretende probar que la dirección del restaurant denominado Stevie Bar Ribas Café, es 141 Weston Road, Weston, Florida 33326.
La parte demandada se opuso a las discriminadas en los particulares 1, 2, 3, 4, 5 y 6, alegando la impertinencia de las mismas, por cuanto los hechos que pretende probar el actor con las referidas probanzas no fueron alegados por éste en el libelo. Asimismo, desconoció dichas probanzas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron consignadas en original.
Ahora bien, el Tribunal observa que el desconocimiento formulado por la demandada a dichos medios de prueba no tiene que ver con la legalidad o pertinencia de mismos, y siendo que el objeto del presente auto es resolver la ilegalidad o impertinencia de los medios de pruebas aportados por las partes, nada tiene que decir en cuanto a dicha impugnación.
En cuanto a la oposición formulada por la demandada, observa este juzgador que el demandante afirmó en el libelo que fue abandonado por su cónyuge, alegato mediante el cual sustenta su pretensión de divorcio y considera que dichos medios de prueba son pertinentes para demostrar su afirmación, por consiguiente, desecha la oposición formulada por la demandada. En consecuencia, admite dichos medios de pruebas por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.

7. Copia fotostática de la página linkedln, de fecha 12 de febrero de 2015, correspondiente a la demandada (http://www.linkedln.com/profile/view?d=152891330sauthType=namesauthType%IVu1strk%nmp-pymk-name). Mediante dicha prueba la parte actora pretende probar que la demandada ha sido gerente (manager) del restaurant denominado Stivie B´s Ribas Café, ubicado en Weston, Florida, Estados Unidos de Norteamérica. Mediante las anteriores probanzas la parte actora pretende demostrar que la demandada no se trasladó a los Estados Unidos de Norteamérica para tratarse de su enfermedad, sino que desde noviembre del año 2011 comenzó cuidadosamente sus preparativos para mudarse y hacer su vida en dicho país, lejos del hogar conyugal y sin ninguna consideración para con sus deberes conyugales, estableciendo una compañía a su nombre.
La parte demandada se opuso a dicho medio de prueba por impertinente, por cuanto los hechos que pretende probar el actor con la referida probanza no fueron alegados por éste en el libelo.
Al respecto, observa este juzgador que el demandante afirmó en el libelo que fue abandonado por su cónyuge, alegato mediante el cual sustenta su pretensión de divorcio y considera que dicho medio de prueba es pertinente para demostrar su afirmación, por consiguiente, desecha la oposición formulada por la demandada. Sin embargo, dicho medio de prueba es una reproducción fotostática de un documento privado, en consecuencia, se desecha por ilegal. Así se establece.
8. Copia certificada de las capitulaciones matrimoniales que celebró con la demandada, en fecha 17 de mayo de 2006, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, la cual quedó registrada bajo el Nro. 16, tomo 1, Protocolo Segundo, los rielan a los folios 9 y 10 marcados con la letra B y que fueron consignados junto con el libelo de la demanda.
La parte demandada se opuso a dicho medio por impertinente, por cuanto los hechos que pretende probar el actor con la referida probanza no guardan relación con el controvertido.
Al respecto, observa este juzgador que el demandante afirmó en el libelo que fue abandonado por su cónyuge, alegato mediante el cual sustenta su pretensión de divorcio y el presente medio de prueba no es pertinente para demostrar su afirmación, por consiguiente, declara con lugar la oposición formulada por la demandada, en consecuencia, desecha la referida probanza. Así se establece.

9. Movimientos migratorios de la demandada, los cuales rielan a los folios que van desde el 79 al 83.
La parte demandada se opuso a dicha prueba por impertinente, por cuanto el demandante no expresa lo que quiere probar con dicha probanza.
Al respecto, observa este juzgador que el demandante afirmó en el libelo que fue abandonado por su cónyuge, alegato mediante el cual sustenta su pretensión de divorcio y considera que dicho medio de prueba es pertinente para demostrar su afirmación, por consiguiente, desecha la oposición formulada por la demandada. En consecuencia, admite el referido medio de prueba por no ser manifiestamente ilegal o impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.

SEGUNDO: PRUEBAS INFORMES
Promovió las siguientes pruebas de informes:
1. A la agencia de la sociedad mercantil Banco Provincial, ubicada en la Avenida Principal de La Castellana, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, Caracas, Venezuela, código postal 1060, a fin de que informe sobre los siguientes particulares:
1.1 si en los archivos de dicha institución bancaria se encuentra registrada una cuenta signada con el Nro. 0108-2435-47-0100055068, cuyo titular es el demandante;
1.2 cuántos cheques se han girado de dicha cuenta bancaria a nombre de Condominio Residencias Ahoma, desde el mes de octubre de 2010;
1.3 si de dicha cuenta se han realizado transferencias electrónicas a la cuenta 0134-0249-31-2493001615 de Banesco, banco Universal, cuyo titular es Condominio de Residencias Ahoma, R.I.F., Nro. J-30884700-3 e informe el número de las transferencias realizadas;
1.4 si de dicha cuenta se han realizado transferencias electrónicas y/o pagos a la cuenta 1000004113911, correspondiente al contrato para el suministro de energía eléctrica del Apartamento 6, del conjunto Residencial Ahoma, ubicado en la Calle D de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda e informe cuántas transferencias se han realizado desde octubre de 2010; y,
1.5 si de dicha cuenta se han realizado transferencias electrónicas y/o pagos al número telefónico 02129911548, correspondiente al servicio electrónico y de ABA del Apartamento 6, del conjunto Residencial Ahoma, ubicado en la Calle D de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda e informe cuántas transferencias se han realizado desde octubre de 2010.
2. A la agencia de la sociedad mercantil Banco Venezolano de Crédito, ubicada en la avenida principal de La Castellana, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, Caracas, Venezuela, código postal 1060, a fin de que informe sobre los siguientes particulares:
si en los de dicha institución bancaria se encuentra registrada una cuenta signada con el Nro. 0104-0041-43-0410004801, cuyo titular es el demandante;
2.1 cuántos cheques se han girado de dicha cuenta bancaria a nombre de Condominio Residencias Ahoma, desde el mes de octubre de 2010;
2.2 si de dicha cuenta se han realizado transferencias electrónicas a la cuenta 0134-0249-31-2493001615 de Banesco, banco Universal, cuyo titular es Condominio de Residencias Ahoma, R.I.F., Nro. J-30884700-3 e informe el número de las transferencias realizadas;
2.3 si de dicha cuenta se han realizado transferencias electrónicas y/o pagos a la cuenta 1000004113911, correspondiente al contrato para el suministro de energía eléctrica del Apartamento 6, del conjunto Residencial Ahoma, ubicado en la Calle D de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda e informe cuántas transferencias se han realizado desde octubre de 2010; y,
2.4 si de dicha cuenta se han realizado transferencias electrónicas y/o pagos al número telefónico 02129911548, correspondiente al servicio electrónico y de ABA del Apartamento 6, del conjunto Residencial Ahoma, ubicado en la Calle D de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda e informe cuántas transferencias se han realizado desde octubre de 2010.
3 Al Servicio Administrativo de Migración, Identificación e Extranjería (SAIME), a fin de informe los movimientos migratorios de la demandada.
Ahora bien, el Tribunal observa que dichos medios de prueba no fueron impugnados por la contraparte, y por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales e impertinentes, se admiten salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se acuerda oficiar al Banco Provincial, al Banco Venezolano de Crédito y al Servicio Administrativo de Migración, Identificación e Extranjería (SAIME), a los fines de que informen lo conducente. Así se decide.-

TERCERO: PRUEBAS TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
1. Erlinda Molino González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.394.473;
2. Yalsira Coromoto Seijas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.157.932; y,
3. Edgar Antonio Muñoz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.422.626.
La parte demandada se opuso a la testimonial de la ciudadana Erlinda Molino González, por cuanto es amiga íntima del demandante y por existir enemistad entre su persona y dicha ciudadana. Alegó que lo anterior se desprende de la inspección ocular que corre inserta a los folios 156 al 167; y, de la declaración rendida por dicha ciudadana ante la Fiscalía Centésima Quincuagésima del Ministerio Público para la Defensa de la Mujer del Área Metropolitana de Caracas y del justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Séptima del Municipio sucre del Estado Miranda.
Igualmente, se opuso a la testimonial de la ciudadana Yalsira Coromoto Seijas, alegando que la misma es amigna íntima del demandante y por existir enemistad entre su persona y dicha ciudadana. Alegó que lo anterior se desprende de la declaración rendida por esta ante la Fiscalía Centésima Quincuagésima del Ministerio Público para la Defensa de la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
Igualmente, se opuso a la testimonial del ciudadano Edgar Antonio Muñoz, alegando que el mismo es amigo íntimo del demandante y por existir enemistad entre su persona y dicho ciudadano. Asimismo, alegó que el referido ciudadano se encuentra casado con la ciudadana Yalsira Coromoto Seíjas y que de la declaración rendida por éste ante la Fiscalía Centésima Quincuagésima del Ministerio Público para la Defensa de la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, se desprende la amistad con el actor y la enemistad que existe entre su persona y dicho ciudadano.
Solicitó que se oficie a la Fiscalía Centésima Quincuagésima del Ministerio Público para la Defensa de la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva enviar copia certificada del expediente signado con el número MP-276443-2014.
Ahora bien, el Tribunal observa que de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, la persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión de la prueba, y si dicha impugnación es realizada antes de la declaración deberá tomarse su declaración. Asimismo, observa este juzgador que el artículo 501 ejusdem, establece que la tacha formulada al testigo deberá comprobarse en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla. En consecuencia, se admite la referida probanza por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva designar al Tribunal que habrá de tomar la declaración testimonial de los ciudadanos Erlinda Molino González, Yalsira Coromoto Seijas y Edgar Antonio Muñoz. Así se decide.-

CUARTO: PRUEBAS LIBRES
De conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes medios de pruebas:
1. Solicitó a este juzgador que se sirva ingresar al sitio web www.googlemaps.com, a fin de que verifique personalmente la veracidad de la prueba documental marcada con la letra E.
2. Solicitó a este juzgador que se sirva ingresar al sitio web (http://www.linkedln.com/profile/view?d=152891330sauthType=namesauthType%IVu1strk%nmp-pymk-name), a fin de que verifique personalmente la veracidad de la prueba documental marcada con la letra F.
3. Solicitó a este juzgador que se sirva ingresar al sitio web http://notaries.dos.state.fl.us/notproc7.html, correspondiente a la División de Corporaciones del Departamento de Estado del Estado de La Florida, a fin de que verifique personalmente la veracidad de las pruebas documentales marcadas con las letras marcadas A, B, C, D y E.
La parte actora se opuso a dichas probanzas por ilegales, ya que las mismas fueron reproducidas en el idioma inglés lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, alegó la impertinencia de dichas pruebas por cuanto el medio para demostrar la veracidad de datos electrónicos es la experticia conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y la opinión doctrinaria y que el actor pretende suplir su carga de la prueba solicitándole al juez la realización personal de ciertas actuaciones para probar sus afirmaciones de hecho.
Ahora bien, el Tribunal observa que efectivamente los datos contenidos en medios electrónicos sólo pueden ser reproducidos en juicio de conformidad con lo establecido en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y cuya verificación sólo es posible mediante una experticia, ello con el objeto de establecer si dichos datos han permanecido íntegros, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación lo dispongan, por consiguiente, se declara con lugar la oposición formulada por la demandada y en consecuencia, se desechan dichas probanzas. Así se establece.-
4. La testimonial del ciudadano Juan Hernández Rasquín, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.308.015, el cual prestará testimonio como experto referente al supuesto cáncer de útero sufrido por a demandada.
La parte demandada se opuso a la declaración del referido testigo, alegando que el objeto debatido en la presente causa versa sobre la causal de abandono contemplada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y que la enfermad de tipo cancerosa que ella padeció no aporta ningún elemento tendiente a probar el referido supuesto de abandono. Igualmente manifestó que dicho ciudadano no le conoce de vista, trato ni comunicación, que no fue su médico tratante y que éste trabaja en la clínica Leopoldo Aguerrevere, en la cual también trabaja la ciudadana Gloria Helena Tineo Matos, quien mantiene una relación amorosa con el actor, por lo que se presume que dicho testigo tiene un interés directo en las resultas del presente juicio.
Al respecto, el Tribunal observa que la referida probanza resulta impertinente, por consiguiente, declara con lugar la oposición formulada por la demandada y en consecuencia, inadmisible dicho medio de prueba. Así se decide.-


- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO: MÉRITO FAVORABLE
La parte demandada promueve el mérito favorable que se desprende de los autos, los documentos y la confesión espontánea de la parte demandada en el escrito de contestación.
Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Así se decide.-

SEGUNDO: DE LA CONFESIÓN ESPONTÁNEA
Promovió la confesión espontánea de la parte actora, que según la demandada se desprende de la declaración rendida por éste en fecha 27 de junio de 2014, ante la Fiscalía 150º del Área Metropolitana de Caracas para la Defensa de la Mujer, con motivo de la denuncia que interpusiera por violencia verbal y psicológica, cuyo expediente signado con el Nro. MP-246443-2014, consignó en copias certificadas. Al respecto, observa este Tribunal que no se puede valorar su contenido como confesión en este estado y grado del proceso, por consiguiente, dicha prueba no puede ser admitida como confesión, sin embargo, su naturaleza será analizada en la definitiva. Así se establece.

TERCERO: PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Copia certificada de la declaración testimonial rendida por la ciudadana Yalsira Coromoto Seijas, ante la Fiscalía Centésima Quincuagésima (150) del Área Metropolitana de Caracas para la Defensa de la Mujer, con motivo de la denuncia que interpusiera la demandada en contra del demandante en esta causa, por violencia verbal y psicológica, que cursa en el expediente signado con el Nro. MP-246443-2014, la cual consignó con el escrito de la demanda marcado con la letra A.
2. Acta de inspección ocular practicada en fecha 16 de mayo de 2014, por la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual consignó junto con el escrito de la demanda marcada con la letra B.
3. Original del contrato de arrendamiento, celebrado entre el demandante y el ciudadano Rene Morazzani, el 30 de septiembre de 2010, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nro. 45, tomo 99, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual consignó con el escrito de pruebas marcada con la letra C. Mediante dicha prueba la parte demandada pretende probar el demandante abandonó el hogar conyugal y se estableció en otra residencia.
4. Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 22 de agosto de 2011, entre el demandante y el ciudadano René Morazzani, el cual consignó junto con el escrito de pruebas marcado con la letra D.
5. Documento privado contentivo del acuerdo de culminación de la relación arrendaticia, celebrado en fecha 2 de octubre de 2012, por demandante y el ciudadano René Morazzani, el cual consignó junto con el escrito de pruebas marcado con la letra E.
6. Copias fotostáticas de diversos cheques supuestamente librados por el demandante y la demandada, consignados junto con el escrito de pruebas con las letras G y Q.
7. Diez (10) pases de abordaje emitidos por las aerolíneas American Airlines y JetBlue Airways, a nombre del demandante y de la ciudadana Gloria Elena Tineo, los cuales fueron consignados junto con el escrito de pruebas marcados con la letra I. Mediante dicha prueba la parte demandada pretende demostrar que el demandante la abandonó para mantener una relación con dichas ciudadana, con la cual realizó diversos viajes en pareja.
8. Constancia de pago electrónica de fecha 21 de mayo de 2011, referente al servicio de teléfono signado con el Nro. 02129911548, correspondiente al inmueble donde estableció junto con el demandante el domicilio conyugal, con cargo directo a la cuenta bancaria de la demandada, el cual fue consignado junto con el escrito de pruebas marcada con la letra J. Mediante dicha prueba la parte demandada pretende probar que continuó pagando los servicios del inmueble donde establecieron el hogar común después de que el demandante la abandonara.
9. Diversas facturas, recibos, constancias de pago, contratos, emitidas y celebrados por terceros que no son parte de la presente causa, consignados junto con el escrito de pruebas y marcados con las letras y números H, J, K, L, M, N, O, P, R, S, T, U, V, W, W1, W2, X, Y, Z, Z1, 1, 2, 2A, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 12A, 13, A4, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 34, 35, 36, 37, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51A, 51B. Mediante dicha prueba la parte demandada pretende probar que adquirió diversos bienes para ser destinados al uso y mantenimiento del hogar conyugal.
El demandante se opuso a dichos medios de prueba por impertinentes, alegando que los mismos no guardan relación con el controvertido, por cuanto la demandada afirma que con ellos pretende demostrar que fue el actor y no ella quien abandonó el hogar conyugal. Asimismo, señaló el demandante que la demandada no reconvino, por lo que probar un supuesto abandono de su parte del hogar conyugal es un alegato que se encuentra fuera del controvertido.
Al respecto, el Tribunal observa que en la presente causa existe una única pretensión, a saber, la formulada por demandante en el libelo de la demanda y dichos medios de prueba nada aportan para dirimir la misma, por consiguiente, se declara con lugar la oposición formulada por el actor y en consecuencia, inadmisible dichos medios de prueba. Así se decide.-
10. Copia fotostática del contrato de compraventa, debidamente traducido al idioma castellano. Mediante dicha prueba la parte demandada pretende probar que conjuntamente con el demandante adquirió un inmueble en la ciudad de Aventura, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, consignado junto con el escrito de pruebas marcado con el número 38. Ahora bien, el Tribunal observa que dicho medio de prueba no fue impugnado por la contraparte, y por cuanto el mismo no es manifiestamente ilegal e impertinente, se admite salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.-
11. Impresiones de correos electrónicos aparentemente emanados de las partes y de la ciudadana Isabel Blaise, consignados junto con el escrito de pruebas marcados con los números 39 y 40. Mediante dicha prueba la parte demandada pretende demostrar que el demandante sabía de su viaje al exterior. Ahora bien, el Tribunal observa que los referidos medios de pruebas son reproducciones fotostáticas de documentos privados, en consecuencia, se desechan por ilegales. Así se declara.-
12. Dos tarjetas migratorias correspondientes al viaje realizado por el demandante junto con la ciudadana Gloria Tineo, consignado junto con el escrito de pruebas marcadas con el número y letra 49A. Mediante dicha prueba la parte demandada pretende probar que el demandante y dicha ciudadana declararon ante las autoridades migratorias que tienen la misma dirección de residencia. Ahora bien, el Tribunal observa que dicho medio es impertinente para desvirtuar la pretensión formulada por el demandante en el libelo de la demanda, por consiguiente, se desecha la referida probanza. Así se decide.-
13. Informes médicos de fecha 10 de abril de 2012 y 10 de febrero de 2015, suscritos por el ciudadano Carlos Alejandro Franco, consignadas junto con el escrito de pruebas con los números 50 y 51. Mediante dicha prueba la parte demandada pretende probar que fue sometida a una intervención quirúrgica de tipo histerectomía abdominal total, encontrándose presencia de células malignas en el útero. Ahora bien, el Tribunal observa que dicho medio es impertinente para desvirtuar la pretensión formulada por el demandante en el libelo de la demanda, por consiguiente, se desecha la referida probanza. Así se decide.-


CUARTO: DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Promovió de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición por parte de la demandante, de sus dos (2) últimos pasaportes, cuyas copias fotostáticas presentó junto con el escrito de pruebas marcadas con los números 52 y 53. La parte actora alegó que dicha prueba es fundamental para determinar que el demandante inmediatamente después de abandonarla procedió a mantener una vida independiente, realizando viajes al exterior.
El demandante se opuso a dichos medios de pruebas por impertinentes, alegando que los mismos no guardan relación con el controvertido, por cuanto la demandada afirma que con ellos pretende demostrar que fue el actor y no ella quien abandono el hogar conyugal. Asimismo, señaló el demandante que la demandada no reconvino, por lo que probar un supuesto abandono de su parte del hogar conyugal es un alegato que se encuentra fuera del controvertido.
Al respecto, el Tribunal observa que en la presente causa existe una única pretensión, a saber, la formulada por el demandante en el libelo de la demanda y dichos medios de prueba nada aportan para dirimir la misma, por consiguiente, se declara con lugar la oposición formulada por el actor y en consecuencia, inadmisible dicho medio de prueba. Así se decide.-

QUINTO: PRUEBAS LIBRES
Promovió como pruebas libres quince (15) fotografías correspondientes a la demandante y a la ciudadana Gloria Helena Tineo Matos, identificadas con los números 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69. Mediante dicha prueba la parte actora pretende demostrar los diversos viajes que el demandante realizó al exterior.
El demandante se opuso a dichos medios de pruebas por impertinentes, alegando que los mismos no guardan relación con el controvertido, por cuanto la demandada afirma que con ellos pretende demostrar que fue el actor y no ella quien abandono el hogar conyugal y que mantiene una relación sentimental con otra persona. Asimismo, señaló el demandante que la demandada no reconvino, por lo que probar un supuesto abandono de su parte del hogar conyugal o de adulterio, son alegatos que se encuentran fuera del controvertido.
Al respecto, el Tribunal observa que la impugnación formulada por la parte actora versa sobre la valoración de los medios de prueba y no sobre su ilegalidad o impertinencia, por consiguiente, desecha la presente oposición.
Es de hacer notar, con respecto a las presentes probanzas que las mismas constituyen un medio de prueba libre, sin embargo carecen de autoría las fotografías y reproducciones promovidas, por lo que no es posible establecer cual es la norma de valoración aplicable y si su contenido es auténtico, en consecuencia, se desecha el presente medio de prueba por ilegal. Así se declara.-

SEXTO: DE LA PRUEBA DE INFORMES
Promovió prueba de informes dirigida al Servicios Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informe los movimientos migratorios del demandante y de la ciudadana Gloria Helena Tineo Matos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.971.232.
El demandante se opuso a dichos medios de pruebas por impertinentes, alegando que los mismos no guardan relación con el controvertido, por cuanto la demandada afirma que con ellos pretende demostrar que fue el actor y no ella quien abandonó el hogar conyugal. Asimismo, señaló el demandante que la demandada no reconvino, por lo que probar un supuesto abandono de su parte del hogar conyugal es un alegato que se encuentra fuera del controvertido.
Al respecto, el Tribunal observa que en la presente causa existe una única pretensión, a saber, la formulada por el demandante en el libelo de la demanda y dichos medios de prueba nada aportan para dirimir la misma, por consiguiente, se declara con lugar la oposición formulada por el actor y en consecuencia, inadmisible dicho medio de prueba. Así se decide.-

SÉPTIMO: PRUEBAS TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
1. Gerarda Daida Orlando, venezolana, mayor de edad, de este domicilio;
2. Roseida Lara, venezolana, mayor de edad, de este domicilio;
3. Fanny Miranda, venezolana, mayor de edad, de este domicilio;
4. Carlos Iván Oquendo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio;
5. Rubén Vásquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio;
6. Carlos Alejandro Franco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio; y,
7. Gerardo Corredor Pérez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
Ahora bien, el Tribunal observa que dichos testimoniales no fueron impugnadas por la contraparte, por consiguiente, se admiten por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes salvo. En consecuencia, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva designar al Tribunal que habrá de tomar la declaración testimonial de los ciudadanos Gerarda Daida Orlando, Roseida Lara, Fanny Miranda, Carlos Iván Oquendo, Rubén Vásquez, Carlos Alejandro Franco y Gerardo Corredor Pérez. Así se establece.-

OCTAVO: DE LAS POSICIONES JURADAS
De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de posiciones juradas y manifestó estar dispuesta a comparecer ante el presente Juzgado para absolverlas recíprocamente.
La parte actora a dicho medio de prueba por ilegal alegando de conformidad el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, ya que nade puede ser obligado a declarar a favor ni en contra de su cónyuge.
Este Tribunal observa que la referida probanza no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, por lo que la oposición formulada por el demandante debe ser desecha y consecuentemente, dicha probanza admitida, salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de proceder con respecto a la evacuación de dichas posiciones, ordena la citación mediante Boleta del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASADO GÓMEZ, en su carácter de parte actora, a fin de que comparezca por ante este Juzgado a las 10:00 a.m. del Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, con el fin de que deponga en cuanto a las posiciones juradas que le serán formuladas. Asimismo, se fija las 10:00 a.m, del Primer (1°) día de Despacho siguiente a la celebración de dicho acto, a fin de que comparezca la parte demandada y absuelva recíprocamente las posiciones que le formularen la parte actora. Así se decide.

- IV -
DISPOSITIVO

Respecto de las pruebas promovidas por la parte actora, el tribunal declara lo siguiente:

PRIMERO: Respecto de los medios de pruebas de naturaleza documental discriminados en el Capítulo II, numeral “PRIMERO” de esta decisión, este Tribunal tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:
a. Se desecha la oposición formulada por la demandada a las documentales discriminadas en los particulares 1ro., 2do., 3ro., 4to., 5to., 6to. y 9no., y se admites salvo su apreciación en la definitiva;
b. Se desecha la oposición formulada por la demandada a la documental discriminada en el particular 7mo., sin embargo, se desecha la referida probanza; y,
c. Se admite la oposición formulada por la parte demandada a la documental discriminada en el particular 8vo., por consiguiente, se declara inadmisible dicho medio de prueba.

SEGUNDO: Respecto de las pruebas informes discriminada en el Capítulo II, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, este Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, se acuerda oficiar en consecuencia, se acuerda oficiar al Banco Provincial, al Banco Venezolano de Crédito y al Servicio Administrativo de Migración, Identificación e Extranjería (SAIME), a los fines de que informen lo solicitado por la parte actora y que fuese discriminado en dicho numeral.

TERCERO: Respecto de las pruebas testimoniales discriminadas en el Capítulo II, numeral “TERCERO” de esta decisión, este Tribunal declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y las admite salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva designar al Tribunal que habrá de tomar la declaración testimonial de los ciudadanos Erlinda Molino González, Yalsira Coromoto Seijas, Edgar Antonio Muñoz.

CUARTO: Respecto de las pruebas discriminadas en el Capítulo II, numeral “CUARTO” de esta decisión, este Tribunal declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada a los particulares 1ro., 2do., 3ro. y 4to., y por consiguiente, las desecha.

Respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada, el tribunal declara lo siguiente:

PRIMERO: Se niega la reproducción del mérito favorable que se desprende de autos, la cual fuese promovida por la parte demandada y discriminada en el numeral “PRIMERO” del Capítulo III, de esta decisión.

SEGUNDO: Se niega la prueba denominada confesión espontánea, la cual fuese promovida por la parte demandada y discriminada en el numeral “SEGUNDO” del Capítulo III, de esta decisión.

PRIMERO: Respecto de los medios de pruebas de naturaleza documental discriminados en el Capítulo III, numeral “TERCERO” de esta decisión, este Tribunal tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:
a. Se admite la documental discriminada en el particular 10mo., salvo su apreciación en la definitiva;
b. Se declara con lugar la oposición formulada por la parte actora a las documentales discriminadas en los particulares 1ro., 2do., 3ro., 4to., 5to. 6to., 7mo., 8vo. y 9no., por consiguiente, se desechan dichas probanzas; y,
c. Se desechan las documentales discriminadas en los particulares 11mo., 12do. y 13ro.

CUARTO: Respecto de la prueba de exhibición discriminada en el Capítulo III, numeral “CUARTO” de esta decisión, este Tribunal declara con lugar la oposición formulada por la parte actora y por consiguiente, se desecha la referida probanza.

QUINTO: Se niegan las pruebas discriminadas en el numeral “QUINTO” del Capítulo III, de esta decisión.

SEXTO: Respecto de las pruebas informes discriminada en el Capítulo III, numeral “SEXTO” de esta decisión, este Tribunal declara con lugar la oposición formulada por la parte actora y por consiguiente, se desecha la referida probanza.

SÉPTIMO: Respecto de las pruebas testimoniales discriminadas en el Capítulo III, numeral “SÉPTIMO” de esta decisión, este Tribunal declara sin lugar la oposición formulada por la parte actora y las admite salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva designar al Tribunal que habrá de tomar la declaración testimonial de los ciudadanos Gerarda Daida Orlando, Roseida Lara, Fanny Miranda, Carlos Iván Oquendo, Rubén Vásquez, Carlos Alejandro Franco y Gerardo Corredor Pérez.

OCTAVO: Respecto de la prueba de posiciones juradas discriminada en el Capítulo III, numeral “OCTAVO” de esta decisión, este Tribunal declara sin lugar la oposición formulada por la parte actora y la admite salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, se ordena la citación mediante boleta del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASADO GÓMEZ, en su carácter de parte actora, a fin de que comparezca por ante este Juzgado a las 10:00 a.m. del Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, con el fin de que deponga en cuanto a las posiciones juradas que le serán formuladas. Asimismo, se fija las 10:00 a.m, del Primer (1°) día de Despacho siguiente a la celebración de dicho acto, a fin de que comparezca la parte demandada y absuelva recíprocamente las posiciones que le formularen la parte actora.

Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
EL JUEZ,




LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,




JONATHAN MORALES



LRHG/JM/Pablo.-