REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de marzo del 2015.
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000562.
PARTE ACTORA: Ciudadana Carmen Emilia Berrios Arrieta, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.189.576.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio Natalia Díaz Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 211.450.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Yurmani Alexander Hernandez Galviz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.543.161.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio Henry Zapata y Wilfredo Montero, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 147.688 y 159.735.
MOTIVO: Cuestiones previas ordinales 2º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Partición de comunidad)
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda presentado en fecha 16 de mayo del 2014, el cual correspondió ser conocido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, luego de efectuarse el sorteo respectivo.
Así las cosas, el Tribunal procedió a la admisión de la demanda en fecha 22 de mayo del 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 25 de junio del 2014 se libró la compulsa de citación a la parte demandada. Posteriormente, se verificó en autos su citación en fecha 08 de diciembre del 2014.
En fecha 23 de enero del año 2015 compareció la parte demandada e promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de enero del año 2015 el demandado presentó escrito de oposición a la demanda de partición y contestación de la misma, incoada por la ciudadana Carmen Emilia Berrios Arrieta
Finalmente, en fecha 26 de febrero del año 2015 compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito de contradicción a la cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
-II–
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda, lo señalado a continuación:
1. Que en fecha 24 de agosto del año 2006 adquirió en propiedad conjuntamente con el demandado un apartamento, signado con el Nº 1-C, situado en el piso 1º, el cual forma parte del edificio Nº 25, construido sobre el sector 6B, y que forma parte del Conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega, ubicado en Caracas, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual posee una superficie de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54mts2), según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 06, Tomo 39, Protocolo Primero;
2. Que ambos cohabitaban en el referido inmueble;
3. Que en fecha 28 de marzo del año 2010 el Ministerio Público por medio de la Fiscalía competente emitió orden de salida inmediata del hogar común al demandado, ello por la presunta ocurrencia de hechos violentos;
4. Que lo anterior nunca se llevó a cabo, razón por la cual se vió en la obligación de abandonar el inmueble en resguardo de su integridad física;
5. Que han sido infructuosas las gestiones dirigidas a una liquidación amistosa de la comunidad existente entre ambos, por cuanto el demandado se ha negado en todo momento a solventar dicha situación;
6. Que el demandado habita en el apartamento en cuestión con su núcleo familiar, siendo que desde hace aproximadamente tres (03) años se ha visto imposibilitada a ingresar al referido inmueble; y
7. Que en virtud de las anteriores premisas, comparece a los efectos de demandar mediante el presente juicio de partición al ciudadano Yurmani Alexander Hernandez Galviz, suficientemente identificado en el encabezado de la presente decisión, en su condición de comunero del inmueble previamente identificado. Asimismo, se condene al pago de la cantidad de ochocientos noventa mil bolívares sin céntimos (Bs. 890.000,00), monto éste correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del valor de dicho inmueble.
Así las cosas, en la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, el demandado promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual efectuó en los siguientes términos:
1. Alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 2º de referido artículo, por cuanto la demandante no es una simple persona que compró el inmueble junto con él, sino que ambos tienen una comunidad concubinaria, y que por tal razón no tiene legitimidad para interponer la presente demanda; y
2. Alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 11º de dicho artículo, por cuanto existe una unión concubinaria entre ambos, y que en tal sentido lo correcto sería declarar la extinción del proceso en el presente caso, motivado a que no ha sido probada la declaración judicial de dicha unión concubinaria, lo cual resulta requisito indispensable para poder admitir la demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este sentenciador considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se alegó la ilegitimidad de la actora para comparecer en el presente juicio, mediante la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual está tipificada así:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
2º) La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
El demandado en su escrito de cuestiones previas alegó que la actora no es una simple persona que compró el inmueble junto con su persona, sino que ambos tienen una supuesta comunidad concubinaria, y que por tal razón no tiene legitimidad para interponer la presente demanda de partición de comunidad ordinaria.
Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 350, ordinal 2º, señala que opuesta la cuestión previa en referencia, la forma de subsanarla es mediante la comparecencia del demandante incapaz legalmente asistido o representado. Pero es el caso, que este sentenciador observa que los argumentos en los cuales el demandado fundamentó dicha cuestión previa, no se identifican con la norma previamente señalada, ya que no se refieren a la falta de capacidad procesal de la demandante para actuar en juicio. Asimismo, no se desprende del estudio de las actas del presente expediente que la demandante se encuentre incapacitada legal o físicamente para comparecer al presente juicio.
En atención a lo anteriormente expuesto, debe necesariamente este juzgador declarar SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, la cual se encuentra contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y así se decide.
Ahora bien, debe este juzgador pasar a decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”
La mencionada incidencia se refiere a que existe una unión concubinaria entre ambos, y que en tal sentido lo correcto sería declarar la extinción del proceso en el presente caso, motivado a que no ha sido probada en autos la declaración judicial de dicha unión concubinaria, lo cual resulta requisito indispensable para poder admitir la demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria.
Ahora bien, en cuanto a la interposición de la referida cuestión previa en los juicios de partición, el reconocido procesalista venezolano Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da. Edición, opina lo siguiente:
“Ahora bien, respecto de las cuestiones previas previstas en los numerales 10º y 11º del artículo 346, esto es la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, creemos que no tienen cabida en el juicio de partición, puesto que su carácter imprescriptible y la inexistencia de cualquier lapso fijado expresamente por la ley que determine la caducidad de la acción de partición, no permiten oponer la primera; tampoco la segunda, al haberse previsto en el artículo 768 del Código Civil que “siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”, con lo cual se está señalando precisamente todo lo contrario a una prohibición expresa de la Ley, como es una permisión absoluta para poder intentarla…”
En ese sentido, y en estricto acatamiento al análisis previamente transcrito, puede observarse que nuestro Código Civil permite que las partes interesadas en un juicio de partición puedan incoarlo sin prohibición legal alguna, razón por la cual este Juzgador considera que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no puede prosperar, y así se establece.
Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal observa que la parte actora demanda la partición del apartamento signado con el Nº 1-C, situado en el piso 1º, el cual forma parte del edificio Nº 25, construido sobre el sector 6B, y que forma parte del Conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega, ubicado en Caracas, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54mts2) adquirido según documento de propiedad protocolizado en fecha 24 de agosto del año 2006 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 06, Tomo 39, Protocolo Primero. Ahora bien, este Juzgado deja expresa constancia que independientemente de que exista o no una unión estable de hecho entre los ciudadanos Carmen Emilia Berrios Arrieta y Yurmani Alexander Hernández Galviz, parte actora y demandada respectivamente, la declaración judicial de concubinato entre ambos no es un requisito de admisibilidad de la presente demanda, por cuanto la actora no alegó que la comunidad cuya partición pretende se haya originado en el concubinato, sino mas bien en el referido titulo de propiedad registral señalado previamente, Y así también se establece.
En atención a lo anteriormente establecido, se declarar SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, la cual se encuentra contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto no existe prohibición legal alguna, y así se decide.
- IV –
DISPOSITIVA.
Como consecuencia de los elementos de hecho, derecho, y doctrinales precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el ciudadano Yurmani Alexander Hernandez Galviz, parte demandada en el presente juicio; y
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el ciudadano Yurmani Alexander Hernandez Galviz, parte demandada en el presente juicio.
Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo del dos mil quince (2015).
El Juez,
Abg. Luís Rodolfo Herrera González.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales.
LRHG/JM/Alan
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