REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000052
PARTE ACTORA: LUÍS GABRIEL CONTRERAS LANETTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.301.617.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARMEN SIERRALTA URRUTIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.427
PARTE DEMANDADA: GIULIANA CELESTE VALENCIA SILVA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de Pasaporte Nro. 045097455.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial alguno, constituido en autos.
MOTIVO: DIVORCIO (CONTENCIO)
- I –
SINTESIS DEL PROCESO
PRIMERO: Se inició el presente proceso mediante demanda introducida por el ciudadano LUÍS GABRIEL CONTRERAS LANETTI, asistido de la abogada CARMEN SIERRALTA URRUTIA, identificado anteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual demanda a la ciudadana GIULIANA CELESTE VALENCIA SILVA, el DIVORCIO (CONTENCIOSO), basado en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, previo sorteo de ley le correspondió conocer al Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2014, se declaró incompetente por la materia, declinado la competencia ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, una vez distribuido correspondió conocer del juicio a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 27 de enero de 2015, se abocó al conocimiento de la cusa y admitió la demanda.
En fecha 26 de febrero de 2015, el ciudadano LUIS GABRIEL CONTRERAS LANETTI, titular de la cedula de identidad Nro V.-14.301.617 asistido por la abogada CARMEN SIERRAALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.427, desiste de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA MOTIVA
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas del Tribunal)
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“… Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para dar por consumado un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y/o la facultad expresa del representante para ello, según sea el caso.
Por cuanto de la revisión de las actas se desprende que el ciudadano LUÍS GABRIEL CONTRERAS LANETTI, asistido de la abogada CARMEN SIERRALTA URRUTIA, esta en plena capacidad para desistir de la demanda este sentenciador debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por el referido diligenciante, en virtud, de haberse llenado los extremos de dicho acto de auto-composición procesal. Así se declara.-
III
DEL DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, da por consumando el desistimiento de la demanda presentado por el ciudadano LUÍS GABRIEL CONTRERAS LANETTI, debidamente asistido Carmen Sierralta Urritia, plenamente identificados en autos, en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO sigue LUÍS GABRIEL CONTRERAS LANETTI, contra GIULIANA CELESTE VALENCIA SILVA, expediente signado con el Nº AP11-V-2015-000052, de la nomenclatura particular de este Despacho, con lo cual se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ,
ABG. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 11:29 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-V-2015-000052
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