REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH12-X-2014-000018
Admitido como se encuentra el juicio por NULIDAD DE DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, presentada por el ciudadano MELVIN JESÚS MAYOR VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.746.288, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.912, quien actúa su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRNA CAROLINA MORENO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio titular de la cédula de identidad número V-12.630.704, en contra de MARICELA ALICIA VILLARROEL MORENO, ARTUTO RAMÓN VILLARROEL MORENO, RAFAEL ALBERTO MORENO, MARIA MERCEDES VEGAS de RODRÍGUEZ y SEGUNDO RUBÉN RODRÍGUEZ NÚÑEZ., este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida cautelare solicitada en el libelo de la demanda, pasa hacer las siguientes consideraciones
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 09 de mayo de 2013, la ciudadana MIRNA CAROLINA MORENO LOPEZ, mediante documento privado suscribió una carta compromiso de venta de derechos sobre inmueble, con los ciudadanos MARICELA ALICIA VILLARROEL MORENO, ARTUTO RAMÓN VILLARROEL MORENO y RAFAEL ALBERTO MORENO, de conformidad con las estipulaciones contenidas en el punto primero de dicho documento los mencionados ciudadanos, allí denominados “Los Promitentes vendedores” asumieron la obligación de vender a la ciudadana MIRNA CAROLINA MORENO LOPEZ, denominada “La promitente compradora” y ésta a su vez se comprometió a comprar la totalidad de la alícuota que a cada uno de ellos le pertenece, sobre un inmueble perteneciente a su finada madre ALICIA MORENO REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-616.657, el cual le pertenecía según documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de septiembre de 2006, bajo el Nro. 18, tomo 21, protocolo primero.
2) Que en la referida carta compromiso, las partes establecieron un plazo de treinta días continuos, contados a partir de la autenticación de misma, para formalizar la correspondiente opción de compraventa, sin embargo dicho documento no llegó a autenticarse, se suscribió de manera privada el día 09 de mayo de 2013, como consta de los cheques entregados por la ciudadana MIRNA CAROLINA MORENO LOPEZ, a los promitentes vendedores, al momento de la firma de la aludida carta compromiso.
3) Que en la carta compromiso se estableció el precio de la venta del inmueble, fijado de mutuo acuerdo entre las partes, en la cantidad de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.750.000,00) de los cuales “la promitente compradora“ hizo entrega a los “promitentes vendedores” la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) que dicha cantidad forma parte del precio de venta.
4) Que en la carta compromiso se estableció una cláusula penal y se convino en el pago de una cantidad equivalente al 10% del monto de la venta, como indemnización a pagar por la parte que llegase a incumplir el compromiso asumido.
5) Que la ciudadana MIRNA CAROLINA MORENO LOPEZ, canceló el monto dado en calidad de garantía Bs. 300.000,00 de la siguiente manera, la cantidad de Bs. 120.000,00, mediante cheque de gerencia Nro. 00006202 del Banco Bicentenario; Bs. 100.000,00, mediante cheque personal Nro. 89438075 del Banco Industrial y Bs. 80.000,00, mediante cheque personal Nro. 50550616 del Banco Industrial, de los cuales acompañó copias marcadas “A”, “B” y “C” en el mismo orden.
6) Que los promitentes vendedores asumieron la obligación de realizar, dentro los treinta días continuos siguientes a la respectiva opción de compraventa, contrato éste requerido por la institución bancaria en la cual la parte actora, solicitaría el crédito hipotecario.
7) Que los promitentes vendedores, se comprometieron a vender el inmueble objeto del contrato en la cantidad antes mencionada, es decir un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.750.000,00)
8) Que el objeto de la referida compraventa está constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 15-C, situado en las plantas 32-33 la 32 entre los ejes 10-12 y B-C y la 33 entre los ejes 11-12 y P-C (mitad 11-12) y C-D (mitad 10-11) y B-C pasillo Nro. 15, de la planta 32 de la Torre San Martín del Conjunto denominado Parque Central, Zona 1, Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Sistrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) identificado con el Código Catastral 01-01-14-U01-002-002-001-032.05C, cuyos linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 14 de diciembre de 1972, bajo el Nro. 6, tomo 29 adc., protocolo primero.
9) Que para garantizare las obligaciones asumidas en la carta compromiso, ratificadas y asumidas en la opción, entrego la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,00) mediante cheque de gerencia Nro. 00043150, del Banco Banesco Banco Universal, los cuales aunado a los trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) entregados con la firma de la carta compromiso, suman un monto de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,00) en calidad de arras y los mismos serian imputados al precio de venta, al momento de realizar la definitiva venta, el término de la vigencia de la opción de compraventa vencería el 23 de diciembre de 2013.
10) Que en fecha 22 de septiembre de 2014, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, en virtud que surgieron nuevos hechos que desconocía, ya que el apartamento que previamente fue negociado por la ciudadana MIRNA CAROLINA MORENO LOPEZ, había sido vendido a los ciudadanos MARIA MERCEDES VEGAS de RODRÍGUEZ y SEGUNDO RUBÉN RODRÍGUEZ NÚÑEZ., según se evidencia del documento protocolizado ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09-01-2014, bajo el Nro. 2014.10, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 215,1,1,5,1422 y correspondiente al libro del folio real del año 2014, modificando el petitorio inicial, procediendo a demandar la nulidad del contrato de compraventa, y solicitó se le reconociera que el inmueble objeto del litigio ya le había sido vendido a la ciudadana Mirna Carolina Moreno López.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en este proceso, sea decretada por este Tribunal medidas de prohibición de enajenar y gravar y media cautelar innominada, en los siguientes términos:

“... solicito al honorable tribunal que en virtud de existir el riesgo de que quede ilusoria la pretensión de la demandante, y evidenciada como ha sido la mala fe de los vendedores, al vender a otras personas el inmueble objeto del litigio, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 15-C, situado en las plantas 32-33 la 32 entre los ejes 10-12 y B-C y la 33 entre los ejes 11-12 y P-C (mitad 11-12) y C-D (mitad 10-11) y B-C pasillo Nro. 15, de la planta 32 de la Torre San Martín del Conjunto denominado Parque Central, Zona 1, Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Sistrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) identificado con el Código Catastral 01-01-14-U01-002-002-001-032.05C, cuyos linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 14 de diciembre de 1972, bajo el Nro. 6, tomo 29 adc., protocolo primero...”
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA Y REFORMA

a) Copias certificadas del instrumento poder, otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de enero de 2014, bajo el Nro. 027, tomo 002 de los libros de autenticaciones, marcado “A”.
b) Carta de compromiso de venta de derechos sobre inmueble, suscrito por los ciudadanos MARICELA ALICIA VILLARROEL MORENO, ARTURO RAMÓN VILLARROEL MORENO y RAFAEL ALBERTO MORENO, con ALICIA MORENO REYES, marcado “B”.
c) Copia simple del cheque de gerencia Nro. 00006202, por un monto de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), de Banco Bicentenario C. A., Banco Universal, marcado “C”.
d) copias simples de los cheques personales Nros. 89438075 y 50550616 del Banco Industrial por un monto de Bs. 100.000,00 y Bs. 80.000,00, respectivamente, marcado “D”.
e) Contrato de opción de compraventa de fecha 14 de agosto de 2014, suscritos por los ciudadanos MARICELA ALICIA VILLARROEL MORENO, ARTURO RAMÓN VILLARROEL MORENO, RAFAEL ALBERTO MORENO, y ALICIA MORENO REYES, ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 22, tomo 98 de los libros de autenticaciones, marcado “F”.
f) Copia simple del cheque de gerencia Nro. 00043150, de Banesco C. A., Banco Universal, por un monto de 950.000,00, de fecha 07 de agosto de 2013, marcado “G”.
g) Documento suscritos por los ciudadanos MARICELA ALICIA VILLARROEL MORENO, ARTURO RAMÓN VILLARROEL MORENO, RAFAEL ALBERTO MORENO, y ALICIA MORENO REYES, en la que modifican la cláusula sexta del documento de opción de compraventa suscrito en fecha 14 de agosto de 2013, marcado “H”.
h) Copia simple de la solvencia de Hidrocapital, de fecha 21 de noviembre de 2013, marcado “I”
i) Copia simple de la constancia de aprobación del crédito hipotecario, emitida por el Banco Bicentenario C. A., Banco Universal, marcado “J”
j) Copia simple del documento compraventa que fue entregado por el Banco Bicentenario C. A., Banco Universal, el día 26 de diciembre de 2013, marcado “K”.
k) Copias certificadas del documento de venta suscritos por los ciudadanos MARICELA ALICIA VILLARROEL MORENO, ARTURO RAMÓN VILLARROEL MORENO, RAFAEL ALBERTO MORENO, con MARIA MERCEDES VEGAS de RODRÍGUEZ y SEGUNDO RUBÉN RODRÍGUEZ NÚÑEZ., registrado ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09-01-2014, bajo el Nro. 2014.10, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 215,1,1,5,1422 y correspondiente al libro del folio real del año 2014, el cual se anexó al escrito de reforma presentada en fecha 22 de septiembre de 2014,
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar PROCEDENTE la cautelar solicitada sobre el inmueble constituido “constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 15-C, situado en las plantas 32-33 la 32 entre los ejes 10-12 y B-C y la 33 entre los ejes 11-12 y P-C (mitad 11-12) y C-D (mitad 10-11) y B-C pasillo Nro. 15, de la planta 32 de la Torre San Martín del Conjunto denominado Parque Central, Zona 1, Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) identificado con el Código Catastral 01-01-14-U01-002-002-001-032.05C, cuyos linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 14 de diciembre de 1972, bajo el Nro. 6, tomo 29 adc., protocolo primero”
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar relativa al inmueble previamente descrito, y así se decide.
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR sobre un inmueble descrito a continuación: “constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 15-C, situado en las plantas 32-33 la 32 entre los ejes 10-12 y B-C y la 33 entre los ejes 11-12 y P-C (mitad 11-12) y C-D (mitad 10-11) y B-C pasillo Nro. 15, de la planta 32 de la Torre San Martín del Conjunto denominado Parque Central, Zona 1, Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) identificado con el Código Catastral 01-01-14-U01-002-002-001-032.05C…”
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos de propiedad que tiene la parte demandada sobre el siguiente bien inmueble que a continuación se describe:
1) “constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 15-C, situado en las plantas 32-33 la 32 entre los ejes 10-12 y B-C y la 33 entre los ejes 11-12 y P-C (mitad 11-12) y C-D (mitad 10-11) y B-C pasillo Nro. 15, de la planta 32 de la Torre San Martín del Conjunto denominado Parque Central, Zona 1, Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) identificado con el Código Catastral 01-01-14-U01-002-002-001-032.05C, cuyos linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 14 de diciembre de 1972, bajo el Nro. 6, tomo 29 adc., protocolo primero, planta Nro. 32, consta de estar comedor, cocina-lavadero, dormitorio, baño y balcón. Planta Nro. 33., consta de tres dormitorios y dos baños, sus linderos particulares son los siguientes: En la planta Nro 32: Norte: con fachada norte de la torre San Martín; Sur: con apartamento 15-B; Este: con pasillo de circulación y Oeste: con fachada oeste de la Torre San Martín, por abajo con apartamento 14-C de la planta Nro. 31 y en la planta Nro 32: Norte: con la fachada norte de la Torre San Martín; Sur: con los apartamentos 15-B y 15-D,; Este: con apartamento 15-D y Oeste: con fachada oeste de la torre San Martín y por arriba con apartamento 16-C de la planta Nro. 34. dicho inmueble pertenece a loa ciudadanos María Mercedes Vega de Rodríguez y Segundo Rubén Rodríguez Nuñez, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09-01-2014, bajo el Nro. 2014.10, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 215,1,1,5,1422 y correspondiente al libro del folio real del año 2014.-
A tal efecto, se ordena participar al Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se declara.-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-

EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las 2:44 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AH12-X-2014-000018