REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000589
Vista la diligencia de fecha 17 de Marzo de 2015, presentada por el abogado en ejercicio PABLO ANDRES TRIVELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.584, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ALEXANDRA LILIANA MORENO NOSENKO, este Juzgado ordena agregar la misma junto con su comprobante de presentación, a fin de que surta los efectos legales consiguientes.
Asimismo, visto el contenido de la misma, en la cual el apoderado judicial de la parte demandada solicita la prorroga del lapso de evacuación de las pruebas, para que rindan declaraciones los testigos promovidos y se libren los oficios dirigidos a BANESCO, PROMOTORA LC2009, C.A., y a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS CRISTAL, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento observa:
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se desprende que en fecha 27 de Enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Siendo está oportunidad la pertinente para ello, por lo que al día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el lapso para la evacuación de dichas probanzas.
En este sentido, es importante destacar el contenido parcial del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, estipula lo siguiente:
Artículo 400 Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo: 1° Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión. (Negrillas y subrayado del Tribunal.)

Conforme el artículo que antecede, es importante destacar que las partes cuentan con treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas promovidas, debiendo dentro de ese lapso efectuar todas las actuaciones pertinentes a fin de demostrar su pretensión, pudiendo solicitar la prorroga de dicho lapso cuando por causas imputables al Tribunal no haya sido posible evacuar la prueba.
En el caso de autos, se observa que en la prueba de Informes, se ordenó oficiar a BANESCO, PROMOTORA LC2009, C.A., y a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS CRISTAL y se instó al promovente a consignar los fotostátos requeridos a los fines de que fueran librados los oficios respectivos. Igualmente, con relación a la prueba testimonial, se desprende que el acto de testigos fue pautado en reiteradas ocasiones, conforme lo requerido por la parte, sin que los testigos comparecieran por ante este Despacho en ninguna de las oportunidades fijadas.
Ante tal situación es importante destacar, que la parte demandada, no realizó las diligencias necesarias dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, a fin de lograr la correcta evacuación de las pruebas admitidas por este Juzgado en la oportunidad legal, por cuanto no consignó los fotostátos requeridos para la prueba de informes, ni mucho menos comparecieron ante este Tribunal los testigos promovidos, a pesar de haberse fijado las oportunidades para que tuviera lugar dicho acto, por otra parte se desprende que la falta de evacuación no fue imputable al Tribunal, sino por la falta de diligencia del promovente, por que mal podría ordenarse la prorroga del lapso procesal, por falta de impulso de las partes. Conforme lo anterior y en aras de mantener el orden procesal correspondiente, este Juzgado NIEGA la solicitud de prórroga efectuada por el abogado Pablo Andrés Trivella, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y así se decide.
EL JUEZ
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARÍA,

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO.




JCVR/DPB/Andreina.-