REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-C-2015-000546
PARTE DEMANDANTE: GOTTHOLD, GASTÓN, sin mas identificación en autos.
PARTE DEMANDADA: EMBAJADA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MOTIVO: Rogatoria.
I
Se inicia la presente por oficio proveniente de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contentivo de la Rogatoria, procedente del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 63 de la República Argentina, presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Marzo de 2015, correspondiéndole su conocimiento y sustanciación a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario esta misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la presente rogatoria observa:
La presente rogatoria fue remitida con la finalidad de que se designe a través de este Órgano Jurisdiccional un perito contable, a fin de producir la prueba pericial contable y de esta forma se revisen y analicen los puntos requeridos en el escrito de pruebas, en los libros contables de la República Bolivariana de Venezuela y que a su vez se encuentran en la Cancillería de la República, todo ello, con motivo a la relación laboral que existió entre el demandante y la Embajada de Venezuela.
De lo anterior puede determinarse con claridad, que lo reclamado por la parte actora, corresponde específicamente a verificar cantidades de dinero producidos con motivo a salarios percibidos, indemnización por despido, preavisos, vacaciones con ocasión a la relación laboral que existió entre el ciudadano Gastón Gotthold y la Embajada de Venezuela.
II
Partiendo de lo anterior, es oportuno señalar que la rogatoria, en materia de Derecho Internacional Privado, es una figura que permite la colaboración entre los distintos tribunales de los Estados que conforman la comunidad internacional, facilitando la realización de ciertos actos relativos a procesos judiciales, tales como: citaciones, notificaciones, evacuación de pruebas y actos de mera sustanciación, superando con ello la falta de jurisdicción de un tribunal respecto a una determinada circunscripción judicial.
Los artículos 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 857 del Código de Procedimiento Civil establecen la competencia para conocer de las cartas rogatorias y de los exhortos como medios de cooperación internacional, en cuyo contenido establecen:
Artículo 59. Ley de Derecho Internacional Privado. “…Los Tribunales de la República podrán dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la práctica de citaciones, diligencias probatorias o de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso. Asimismo evacuarán dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias provenientes de Tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del Derecho Internacional aplicables en la materia…”
Artículo 857. Código de Procedimiento Civil: “…Las providencias de los Tribunales extranjeros concernientes al examen de testigos, experticias, juramentos, interrogatorios y demás actos de mera instrucción que hayan de practicarse en la República, se ejecutarán con el simple decreto del Juez de Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde hayan de verificarse tales actos siempre que dichas providencias vengan con rogatoria de la autoridad que las haya librado y legalizadas por un funcionario diplomático o consular de la República o por vía diplomática…”
De modo que conforme a la normativa transcrita, debe dejarse establecido que ante la remisión de una rogatoria o un exhorto a los tribunales venezolanos, el órgano jurisdiccional competente para pronunciarse sobre dichas comisiones es el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde deba realizarse la actuación solicitada.
En el caso de autos, se verifica que dicha rogatoria se encuentra específicamente dirigida a tramitar la evacuación de una prueba a efectuarse por la relación laboral, entre el demandante y la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, es importante indicar que el artículo 28 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pauta de manera expresa lo siguiente:
“Artículo 28. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos relativos al hecho social trabajo y a la prestación personal de trabajos o servicios, inclusive los relacionados con intereses colectivos o difusos, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, con excepción de los litigios entre funcionarios y la Administración Pública, en particular. Con excepción también de las solicitudes de calificación de despido fundadas en la estabilidad laboral, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación del trabajo, así como las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales de trabajo y seguridad social, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los litigios relativos a la aplicación de las normas de seguridad social”.

Por su parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, determina lo siguiente:
“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”. (Subrayado y cursivas del Tribunal)

Conforme a las normas citadas Ut Supra, y con base a lo alegado por la parte solicitante, se observa de manera objetiva que la prueba pericial contable requerida, recaerá sobre asuntos con motivo a la relación laboral que existió entre el ciudadano Gastón Gotthold y la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a concluir por imperio de la Ley que efectivamente tal prueba debe tramitarse por la Jurisdicción con Competencia Laboral conforme a las estipulaciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que en dicho texto legal es el que rige, de forma especifica y determina como deben evacuarse dichas probanzas, y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal inevitablemente debe declarar su incompetencia en razón de la materia y debe declinar tal conocimiento al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por ser, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a su Jurisdicción, el único y exclusivo competente para conocer en Primera Instancia de los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, como lo es el caso de marras, y así lo establecerá formalmente, en el dispositivo de la presente decisión.
III
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y declina su competencia a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo.
En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión.
Finalmente, se ordena oficiar a la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a fin de participarle la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,



DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,



Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


En la misma fecha anterior, siendo las 02:54 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO








Asunto: AP11-C-2015-000546
JCVR/ DPB/ Iriana.-