REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000184
PARTE ACTORA: ciudadano ALFREDO JOSÉ RADAELLI MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.429.602, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No.152.626, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el No. 34, Tomo 6-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI, VERÓNICA DÍAZ HERNÁNDEZ y YESSICA CARABALLO MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.651, 117.051, 164.891 y 196.353, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (CUESTIONES PREVIAS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-
Se inicia la fase de introducción de la causa mediante escrito presentado por el ciudadano ALFREDO JOSÉ RADAELLI MARIN, actuando en su propio nombre y representación, con motivo a la demanda de Daños y Perjuicios incoada contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., amas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Alegó la parte actora, entre otras cosas, que es legítimo propietario de un (1) automóvil con las siguientes características: Tipo: SEDAN, Marca: CHEVROLET, Modelo: OPTRA ADVANCE, Año: 2009, Placas: AA-626-UK, Lara, Seriales: N.I.V., Chasis y Carrocería: Nº 8Z1JJ51B09V302053, Color: GRIS, Servicio: PRIVADO, de su exclusivo uso particular y familiar, comercializado por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., antes identificada, tal como se evidencia del certificado de origen No. BG-031469 de fecha 22 de enero de 2009, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, original de factura de compra No. serie VE 25004 de fecha 24 de marzo de 2009, emitida por Maquinas 2000, y Certificado de Registro del vehículo No. 30474489, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 20 de enero de 2012.
Que en fecha 6 de octubre de 2012, con 70.735 kilómetros de recorrido de su automóvil, en el Comercial Auto Centro, concesionario GENERAL MOTORS, C.A., sufragó reparación por DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON 98/100 céntimos, (Bs.2.125, 98) por concepto de cambio de parte código 93742966 – interruptor de parqueo y neutro – según se evidencia de factura No. 97259,
Que al poco tiempo, el vehículo presentaba la misma falla en el sistema de tracción automática, arrojando código - Hold – luz en el tablero, neutralizándose bruscamente y no aplicando el Drive para marcha hacia delante, falla que aún al momento de interposición de la presente demanda, presentaría.
Que así mismo, el desprendimiento de cuatro (4) soldaduras decorativas de tapicería de las cuatro puertas por haberse partido todos los plus donde se insertan y atornillan internamente, debido a defecto de calidad, ausencia de resistencia al diseño y exceso de presión ejercida por la misma tapicería.
Despegado y encogido de la tapicería interna de las cuatro puertas que ameritaría cambiar todas las tapicerías con material nuevo, donde la moldadura decorativa de la puerta del conductor salió desprendida de la tapicería hasta el otro asiento delantero luego que en una oportunidad cerró la misma, constituyendo ello daños y vicios ocultos, lo cual daría fuerza a la tesis de que tales daños provendrían en fallas de los controles de calidad en la línea de ensamblaje de referido vehículo, según se evidenciaría del propio estado de deterioro que presenta el mismo.
Que con setenta y seis mil ciento ochenta kilómetros (76.180 Km.) de recorrido de uso que presentaría su automóvil, se desplazaba con su familia y bruscamente subió la aguja de la temperatura hasta el indicador caliente, lo cual ocasionaría severos daños en el motor, reparación que pagaría según facturas Nos. 99981 y 99982, que sumarían CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 42/100 CÉNTIMOS (Bs.14.548, 42), emitidas por el taller concesionario de GENERAL MOTORS Comercial Auto Centro en fecha 22 de febrero de 2013, por haberse roto y fracturado una (1) manguera código de parte - 96419283 - original General Motors, del subsistema de calefacción.
Que además, canceló limpieza de inyectores por diálisis según factura No.100127 por UN MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON 57/100 CÉNTIMOS (Bs.1.104, 57) de fecha 28 de febrero de 2013, en el antes mencionado concesionario, luego de la reparación del motor antes descrita.
Que es inconcebible que se haya deteriorado el sistema de cámara y válvulas lo que representaría daño considerable al motor por ruptura de una manguera del subsistema de calefacción que no se utiliza en el clima tropical de Venezuela y además que no se disponga de un sensor que haga apagar el motor ante la brusca subida de temperatura y evitar que ocurra el daño irreversible, de lo cual se deduce que presuntamente éste modelo de vehículo presenta fallas de control de calidad y no haya sido adaptado al sistema tropical.
Que además ruptura en el borde de cubierta de interruptor de vidrios en puerta del conductor según el Comercial Auto Centro código de partes No. 96615366, ocasionada por un mecánico u operador que manipuló el interior del vehículo durante la reparación en el concesionario General Motors, responsabilidad que asumiría el Asesor y Jefe del taller, pero que hasta la fecha de interposición de la demanda no habrían reparado el daño.
Que así mismo, el generador de corriente alterna (alternador) produciría más voltios de lo tolerado por el fabricante de la batería tipo acumulador, ello hace gasificar el ácido de la batería, lo cual derrite las varillas y bandeja de acople de sujeción de la misma al compacto.
Que estos daños provendrían de vicios ocultos, desperfectos y mal funcionamiento por muy baja calidad del material de ensamblaje, en contraposición a las normas técnicas y elevados estándares de control de calidad nacional e internacional, que deberían ser cumplidos, conforme al derecho que consagra los artículos 77, 78, 79 y 81 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Que en fecha 28 de mayo de 2013, dirigió y consignó comunicación escrita a la Gerencia de Ventas de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., con la contentiva del reclamo por los daños y la propuesta para repararlos.
Que en fecha 2 de julio de 2013, remitió vía encomienda por la prestadora de servicio de encomienda MRW según cupón No.176494451-3 a la Gerencia de Ventas de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., con atención al Supervisor de Atención al Cliente, según lo solicitado por éstos personalmente conforme al seguimiento realizado por su persona vía telefónica, en procura de agotar la vía amistosa y conciliatoria, dicha encomienda contentiva del presupuesto de reparación y cambio de las cuatro tapicerías internas de las puertas, sin haber obtenido respuesta a la fecha de interposición de la demanda, comunicándose vía telefónica en varias ocasiones, sin haber obtenido respuesta para reparar o indemnizar los daños por vicio oculto, siendo el costo del envío pagado con sus expensas en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 30/100 céntimos (Bs.75.000, 30).
Que en fecha 17 de febrero de 2011, con treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta kilómetros (39.450 Km.) de recorrido, efectuó en el taller concesionario General Motors Tecniauto, C.A., el primer cambio de kit de correa de tiempo según se evidencia en factura No. 239451, por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 80/100 céntimos (Bs.3.815, 80).
Que en fecha 27 de mayo de 2011, con ochenta mil ciento sesenta y siete kilómetros (80.167 Km.) de recorrido efectuó en el taller concesionario de General Motors Máquinas 2000, C.A., el segundo cambio de kit de correa de tiempo, según se evidencia en factura No. 80462, por la cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON 01/100 céntimos (Bs.5.130, 01).
Que dicho kit de correa de tiempo, cambio que efectivamente efectuaría en el Departamento de Servicio del mencionado concesionario General Motors Máquinas 2000, C.A., donde fue empleada mano de obra calificada y colocaron el kit de tiempo original General Motors y legítimos con el respaldo de la marca AC DELCO, hecho en Canadá, la caja de cartón donde le devolvieron el kit de tiempo usado y reemplazado así lo indicaba, y apenas con ochenta y siete mil ciento cuarenta y siete kilómetros de uso y recorrido (87.147 Km.) en fecha 16 de octubre de 2013, el tantas veces referido automóvil, mientras se desplazaba a la velocidad a la que usualmente lo hace, un promedio de 70 kilómetros por hora, siendo el parámetro comparativo de la relatividad de la velocidad entre 60 y 80 kilómetros por hora, el motor del automóvil se descompuso durante el desplazamiento en la autopista Caracas-La Guaira, fracturándose la correa de tiempo.
Que es imposible que a raíz de la mencionada falla, se hayan deteriorado el sistema de cámara y doblado las 16 válvulas ameritando su reemplazo, lo que representa daño considerable al motor causado por la fractura de la correa, debido a la baja calidad y deficiente resistencia de la correa a la fuerza de tracción, cancelando por concepto de mano de obra, rectificación de cámara, cambio de 16 válvulas y demás insumos imprescindibles para reparación y puesta en operatividad del motor, según factura No. 248166, en la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 14/100 céntimos (Bs.9.299, 14) y la No. 248167, por la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 céntimos (Bs.18.293, 33) emitidas por el taller concesionario General Motors Tecniauto, C.A., además de las facturas emitidas por Automotriz Odalyn, S.A., por TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 01/100 (Bs.3.270, 01), por concepto de compra de kit de tiempo original fabricado por General Motors del Brasil, No. 199959, emitida por Automotores Aragua, C.A. por la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 01/100 céntimos (Bs.8.900, 01) por concepto de compra de juego de empacaduras, kit de descarbonización y bobina de ignición originales.
Que estas son las razones por las cuales acudió a demandar a GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., antes identificada, a los fines de convenir o en su defecto condenado por el Tribunal al pago por indemnización de los perjuicios y reparación al daño ocasionado a su patrimonio.
Que todas las facturas de reparación totalizan la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 79/100 céntimos (Bs.60.720, 79), que habría pagado a su exclusivas expensas y que debe a sus acreedores, a la cual se sumarían adicionalmente las cantidades especificadas y por los conceptos mencionados por la parte accionante en su escrito libelar.
Fundamentó la demanda en los artículos 77, 78 y 79, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; y artículos 1185, 1196 y 1518, del Código Civil.
Que por los anteriores daños materiales, vicios y defectos ocultos que posee su vehículo antes identificado, formuló denuncia formal ante el Instituto de Protección en el Acceso a las Personas a los Bienes y Servicios, en fecha 14 de agosto de 2013, signada con las siglas No. DTC-DEN-005555-2013, pero que la denunciada sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., aquí demandada, luego que se interpuso la denuncia formal, el INDEPABIS no el notificaría, ni se le entregaría copia del contenido de la denuncia.
Que la pretensión deducida es una reclamación por indemnización por daños y perjuicios infligidos al demandante por los daños y vicios ocultos que presentó y que presenta aun el vehículo supra identificado.
Que conforme a lo previsto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, ha probado en la presente demanda, que efectivamente habría existido una disminución de su patrimonio atribuible a una conducta culposa de la demandada.
A los fines de tramitar las citaciones correspondientes, señaló como domicilio de la parte demandada en: Avenida General Motors, Planta Industrial identificada como No. de local 57-501, Zona Industrial Sur, Valencia, Estado Carabobo y de su apoderado en: Bufete de Abogados Viso, Rodríguez, Cottin, Medina, Ramírez & Asociados, ubicado en: edificio Multicentro Los Palos Grandes, PH, Avenida Andrés Bello, cruce con Primera Transversal urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda, Caracas; y como domicilio del demandante en: Conjunto Residencial Volvamos a Carabobo, edificio Vencedor de Araure, Apartamento. E-01, Fuerte Tiuna, el Valle, Caracas, Distrito Capital.
Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON 46/100 CÉNTIMOS (Bs.333.141, 46) equivalentes a TRES MIL CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.120 U.T.).
Por auto de fecha 18 de febrero de 2014, se instó a la parte actora a consignar original o copia certificada de instrumentos fundamentales a los fines de la admisión de la demanda, trámite éste que fuera realizado mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2014.
Por auto de fecha 7 de marzo de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., antes identificada, a comparecer por ante la sede de este Despacho dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, más DOS (2) días como término de la distancia, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las respectivas defensas previas.
En fecha 11 de marzo de 2014, la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa a la parte demandada, siendo acordada por auto de fecha 1 de abril de 2014.
En fecha 2 de mayo de 2014, compareció la parte actora, y mediante diligencia solicitó se dejara sin efecto la boletas de citación librada en fecha 1 de abril de 2014, y se librara una nueva corrigiendo error de forma incurrido involuntariamente en la misma.
En fecha 30 de mayo de 2014, compareció la abogada SABRINA OLIVO ALARCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.575, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia se dio por citada en nombre de su representada.
En fecha 3 de junio de 2014, compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó se dejara sin efecto la citación de la parte demandada por cuanto la misma se dio por citada en fecha 30 de mayo de 2014.
En fecha 30 de junio de 2014, compareció la representación judicial de la parte demandada, y consignó escrito de cuestiones previas constante de catorce folios útiles.
En fecha 25 de septiembre de 2014, compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó pronunciamiento en relación a las cuestiones previas opuestas, siendo ratificada la misma por diligencia de fecha 28 de enero de 2015.
Quedó así trabada la litis.

-II-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, opuso como cuestión previa la establecida de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir: “…La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”, alegando que si bien el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial es competente en razón de la materia y la cuantía, no lo es en el caso del territorio, considerando que la acción intentada por el demandante es una acción de daños y perjuicios de naturaleza personal, y por tanto debe aplicarse en materia de la competencia por el territorio lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Juez competente por el territorio en el presente caso sería el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, toda vez que el demandado, la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., antes identificado, tiene su domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

Bajo tales argumentos, este Tribunal, siguiendo el criterio del respetado autor venezolano Arístides Rengel Romberg, quien apunta:
“…La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el Juez competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declara también cual es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y solo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia…” la incompetencia como una determinación de signo negativo que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo, positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en las esferas de sus poderes y atribuciones legales. Así al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Pág. 299 y 300).
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 40, es suficientemente claro al contemplar que: “…Las demandas relativas a los derechos personales y relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este, su residencia. Si el demandado no tuviere domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre…”
En el caso de marras, se observa de las actas procesales que componen la presente causa, que la parte demandada sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., plenamente identificada, tiene fijado su domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, específicamente en: Avenida General Motors, Local No.57-501, Zona Industrial Sur II, Zona Postal 2003, Ciudad Valencia, según se desprende del comprobante de Registro de Información Fiscal (RIF) emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suministrado en autos al folio noventa y uno (91), por la parte accionada y adicionalmente señalado por la propia parte actora en su escrito libelar en el denominado Capítulo III, del domicilio de la demandada.
De lo anterior, se evidencia claramente que el domicilio de la parte demandada, a los efectos del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se encuentra fijado efectivamente en la Ciudad de Valencia, en el ámbito del territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde no tiene competencia territorial este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual, este Juzgador debe forzosamente declarar con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada; dejando constancia, que tal como se ha sostenido reiteradamente, al oponerse la falta de jurisdicción del Juez, prevista en el referido ordinal 1° del artículo 346 eiudem, conjuntamente con otras cuestiones previas establecidas en el mencionado artículo, el Juez de la causa debe abstenerse de decidir las demás cuestiones previas de los restantes ordinales, hasta tanto lo relativo a la jurisdicción sea resuelto afirmativamente…” (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa, 15 de junio de 1995, ponencia de la Dra. Cecilia Sosa Gómez, Exp. 10.674). Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA
En consideración de lo anterior, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Incompetencia en razón del Territorio, opuesta por los abogados RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI, VERÓNICA DÍAZ HERNÁNDEZ y YESSICA CARABALLO MORA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo; en consecuencia, INCOMPETENTE, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para seguir conociendo la presente causa.

SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al órgano competente para ello en razón del Territorio, al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad a lo previsto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 días del mes de marzo de 2015. Años 204º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado

En esta misma fecha, siendo las 11:34 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado
Asunto: AP11-V-2014-000184
CARR/OLMC/cj