REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2012-000871
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Despacho Judicial observa:
En fecha 10 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de enero de 2014, reponiendo la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas promovidas por ambas partes.-
Posteriormente, este Jugado en fecha 6 de marzo de 2015, procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes que conforman el presente litigio; igualmente se dictó pronunciamiento en cuanto a la oposición interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada.-
Consta en autos que la representación judicial de la parte demandada consignó -dentro del lapso legal correspondiente-, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, y bien, este Despacho Judicial, por error involuntario, no emitió pronunciamiento en cuanto a la misma, creando una indefensión a la parte promovente de la oposición.

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, que establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.- El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.-

Artículo 49:
“El debido proceso, se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1.-) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. …..”

Y artículo 257:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.-

De lo antes narrado, se evidencia que efectivamente -por un error material involuntario-, se omitió el pronunciamiento de la oposición planteada por la parte demandada contra el escrito de promoción pruebas consignado en los autos por la representación judicial de la parte demandante.-
En consecuencia, este juzgador considerando los planteamientos antes narrados y teniendo en cuenta que el estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, REPONE la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes e igualmente sobre los escritos de oposición consignados en autos por las partes que conforman el presente juicio, la cual quedará en los siguientes términos:

Del cómputo expedido por Secretaría, se evidencia que a partir del día 23 de Mayo de 2013 exclusive, fecha en la cual la parte se dio por citada tácitamente, hasta el día 26 de Junio de 2013, se computó el lapso para la contestación de la demanda; de esta forma, el día 27 de Junio de 2013 inclusive, comenzó a computarse el lapso de promoción de pruebas, motivo por el cual luego de analizados y revisados los autos que conforman el presente juicio queda demostrado que tanto la contestación de la demanda como las pruebas promovidas por la parte demandada fue realizada de manera tempestiva; en tal sentido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente:

ART 509 Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.-

Ahora bien, de la normativa legal supra trascrita, se desprende que el Juez -como administrador de Justicia- tiene la obligación de analizar todas las probanzas producidas a los autos siempre y cuando hayan sido presentadas de manera tempestiva; como consecuencia resulta forzoso para quien aquí suscribe desechar la oposición presentada por el apoderado judicial de la parte actora al comprobarse mediante el cómputo practicado por Secretaría que efectivamente la parte demandada produjo sus defensas y pruebas en su tiempo respectivo, por tal sentido SE DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN de la parte actora y pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las pruebas promovidas en los siguientes términos:


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En cuanto a la prueba de MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, Con respecto a esta probanza, cabe señalar que el merito favorable de los autos no son medios de pruebas, pero el juez tiene la obligación de revisar o estudiar exhaustivamente los autos del expediente, para así poder determinar tanto la veracidad como el cumplimiento del proceso; por lo tanto se niega su admisión, por no constituir la misma un medio de prueba.-
En cuanto a la prueba promovida como DOCUMENTALES, la parte actora, promueve un informe médico emitido por el Hospital de Clínicas Caracas y firmado por la Gerente médico Dra. Verónica Pondal, de fecha 7 de junio de 2013. Con respecto a esta Probanza se observa que la parte demandada se opuso a dicha prueba en virtud de que considera que el documento traído a los autos por la parte demandante es un documento privado. Al respecto, quien aquí decide, considera que de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que traiga a los autos un documento privado, emanado por un tercero que no es parte en el juicio, ni causantes de las mismas, deberá ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial. Ahora bien, este Juzgador declara con lugar la oposición interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la prueba documental traída a los autos por la parte demandante, y en virtud de ello, niega su admisión por cuanto la misma no se encuentra conforme a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, en cuanto a las demás pruebas documentales, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo sus apreciaciones en la definitiva.
En cuanto a la prueba promovida como INFORMES, la parte actora, solicita se oficie a entes públicos y privados a los fines de que informen a este Juzgado sobre los particulares que contraen dicha prueba. Con respecto a esta probanza, se observa que la parte demandada se opuso a dicha prueba en virtud de que considera que la misma no versa sobre hechos litigiosos. Ahora bien, cabe señalar que los medios de pruebas están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente a su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la finalidad de la probanza traída al proceso es llevar la convicción a quien sentencia de la existencia o veracidad de un hecho, y le tocaría al Juez apreciar el contenido de las convenciones allí expresadas para el momento de la definitiva, por consiguiente, el Tribunal declara sin lugar la oposición por lo que respecta a estas probanzas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia ofíciese lo conducente a los fines de que se sirvan informar a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de pruebas de la parte actora, el cual se ordena remitir en copia fotostática anexa al oficio respectivo.-
En cuanto a la prueba promovida como EXPERTICIA, la parte demandada hace oposición a esta probanza, manifestando que la misma no versa sobre hechos litigiosos. Ahora bien, este Juzgado considera que esta probanza se encuentra conforme a derecho y por lo tanto declara sin lugar la oposición interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar a la División de Documentología y Grafotecnia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística C.I.C.P.C, a los fines de que sirvan remitir a este Juzgado una terna de expertos, para que sea evacuada la presente prueba, todo ello en virtud de que la parte demandante es de pocos recursos económicos y de conformidad a lo establecido en el articulo 175 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en cuando a la prueba promovida como experticia de dactiloscopia, este Juzgado ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), División de Dactiloscopia, a fin de que los expertos adscritos a dicho ente, sirvan efectuar la experticia correspondiente.-
En cuanto a la prueba promovida como TESTIMONIALES, la parte demandada hace oposición a la misma, manifestando que no es la prueba idónea para impugnar un documento público. Ahora bien, este Tribunal declara sin lugar la oposición a la admisión de esta probanza, toda vez que el promovente dio cumplimiento a los extremos exigidos por el Legislador para su promoción, y bien, no puede este Juzgado vulnerar el derecho a la defensa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se fijan las Ocho horas y Cuarenta minutos de la mañana y Nueve horas y Veinte minutos de la mañana (08:40 y 09:20 a.m.), del Segundo día de despacho siguiente, a los fines de que tenga lugar la testimonial de los ciudadanos LUIS RODRIGO ALVAREZ DIAZ y PABLO SEGUNDO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs V.- 3.061.913 y V.- 2.068.146, respectivamente; Así mismo, se fijan las Ocho horas y Cuarenta minutos de la mañana y Nueve horas y Veinte minutos de la mañana (08:40 y 09:20 a.m.), del tercer (3º) día de despacho siguiente, a los fines de que tenga lugar la testimonial de los ciudadanos ROSA MARIA ROCHE SANCHEZ y ELIAS DEL VALLE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 10.785.738 y V.- 6.955.495, respectivamente.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la prueba promovida como DOCUMENTALES, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a la prueba promovida como INFORMES, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, ofíciese lo conducente a los organismos respectivos a fin de que se sirvan informar a este Juzgado sobre los particulares a que se contrae el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada el cual se ordena remitir en copia fotostática.-
En cuanto a la prueba promovida como INSPECCIÓN JUDICIAL, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a los fines de la práctica de la inspección judicial solicitada el Tribunal proveerá lo conducente por auto por separado.-
En cuanto a la prueba promovida como TESTIMONIALES, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se fijan las Ocho horas y Cuarenta minutos de la mañana y Nueve horas y Veinte minutos de la mañana (08:40 y 09:20 a.m.), del Cuarto día (4º) de despacho siguiente, a los fines de que tenga lugar la testimonial de los ciudadanos LUCAS RAMON ROA y DIANA ALICIA RIGAUD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº V.- V.- 9.183 y 942 y V.- 17.302.409, respectivamente.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas comenzará a computarse el lapso legal subsiguiente. Cúmplase.

El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado

Asistente que realizo la actuación: mv