REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH14-F-2008-000392
PARTE ACTORA: ciudadano FRANCISCO JAVIER MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.424.208.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada MENFIS DEL CARMEN ÁLVAREZ NUÑEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.157.
PARTE DEMANDADA: ciudadana CARMEN PEÑA MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.577.404.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Se inicia el presente proceso por libelo de demanda de Divorcio interpuesto por la abogada MENFIS ÁLVAREZ NUÑEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER MACHADO, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en contra de la ciudadana CARMEN PEÑA MORALES, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.-
Refiere la representación judicial de la parte actora, que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN PEÑA MORALES, antes identificada, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José de Caracas, en fecha 15 de marzo de 1997, tal como se evidencia en acta de matrimonios consignada a los autos.
Que fijaron inicialmente su domicilio conyugal en el Callejón Pelallo, No. 157, San José, y posteriormente en fecha 9 de noviembre de 2006, en el inmueble adquirido por su representado mediante el plan de vivienda otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, ubicado en la Planta 4ta. de la Torre A, del Conjunto Residencial Las Torres, apartamento 5-1, situado frente a la calle Oeste 16, entre las esquinas de La Cochera y Puente Arauca, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Metropolitano Libertador del Distrito Capital.
Que en la unión extramatrimonial y posteriormente conyugal, habita con la ciudadana CARMEN PEÑA MORALES, en la cual se procreó una hija que lleva por nombre ORIANA DESIREE PEÑA, nacida en fecha 25 de febrero de 1983, contando para la fecha de interposición de la presente demanda con 25 años de edad.
Que es el caso, que luego de su representado haber sostenido una relación extramatrimonial con la hoy demandada de donde nació su hija ORIANA DESIREE, la cual sería presentada por su cónyuge sola, cada quien tuvo su vida y tuvieron sus hijos tal como se evidencia de las copias de partidas de nacimiento insertas en autos, se reencontrarían posteriormente a los nacimientos de los referidos hijos de nombres JUAN CARLOS (hijo de la demandada), y MAURICIO (hijo de su representado), decidiendo en el año 1997, contraer nupcias y vivir en la casa propiedad de la madre de su representado mudándose posteriormente en el año 2006, para el inmueble de su representado, adquirido mediante préstamo que le fuera otorgado por la Caja de Ahorros de su trabajo, que hoy serviría de domicilio conyugal.
Que sería falso afirmar de acuerdo a lo que señala su representado, que reinó la paz y la armonía dado que como éste manifiesta fue demasiado paciente por cuanto la ciudadana CARMEN PEÑA MORALES, antes identificada, nunca cumpliría con su deberes conyugales y aparte de ello creó en el hogar una atmósfera intolerable, empezando por apropiarse de todos los espacios del inmueble y enceres inclusive a sacarlos del inmueble y desaparecerlos y a esfumarse cada fin de semana e irse por meses sin que se haya sabido de ella debido a su problema de ingesta alcohólica.
Que la situación se agravaría por cuanto su representado se negó a meter dentro del techo familiar al marido de su hija ORIANA, quien nunca habría convivido con ellos por cuanto desde su nacimiento la habría criado su abuela, señalándole entre otras cosas que aceptaba por ser su hija que se mudara al apartamento y se le asignara una habitación más sola sin pareja, lo que llevaría a la demandada a denunciarlo en la Fiscalía por su supuesta violencia psicológica.
Que igualmente, se habrían presentado situaciones graves con el hijo de su representado adolescente a quien en diversas ocasiones la ciudadana CARMEN PEÑA MORALES, antes identificada, habría dejado en la calle dado que le pasaba llave por dentro al apartamento impidiéndoles ingresar, aparte del maltrato verbal y psicológico que constantemente infiere sobre él y su representado, obligándoles a acudir al Consejo de Protección (Exp. 2431-MCLE), a cuyas citaciones no acudiría la referida ciudadana demandada.
Que con todo ello, y lo narrado en el texto vivido por su representado y sus hijos, se demostraría que la ciudadana CARMEN PEÑA MORALES, antes identificada, nunca cumplió y de paso seguiría abandonando voluntariamente sus deberes de cónyuge para con su representado debido a que no le brinda socorro, ni le brandaría ningún tipo de ayuda y la debida asistencia del deber conyugal, negándose a cohabitar y darle el trato que como esposo le corresponde, siendo indiferente ante sus necesidades, demostrando desapego y desinterés en él, y no solo ello sino que los excesos de sevicia e injurias graves que constantemente infiere contra su representado, hacen imposible la vida en común por cuanto crearía un ambiente inhóspito y hostil, por la constante agresividad y violencia física y psíquica ofendiendo su honor, reputación y el decoro de su representado.
Que por todo lo sucedido diariamente en el hogar, configuraría perfectamente las causales de divorcio indicada en el artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil Venezolano.
Fundamentó la pretensión de la demanda, en los artículos 137, 185 y 165, todos del Código Civil.
Solicitó se decretara la partición del bien inmueble adquirido en comunidad conyugal, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 9 de noviembre de 2006, anotado bajo el No. 08, Tomo 22, Protocolo Primero, ubicado en la Planta 4ta. de la Torre A del Conjunto Residencial Las Torres, apartamento 5-1, situado frente a la calle Oeste 16, entre las esquinas de La Cochera y Puente Arauca, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones fueron señaladas por la parte accionante en su escrito libelar. Así mismo sobre bienes muebles varios también especificados en el referido escrito.
A los fines de tramitar la citación de la parte demandada, señaló como domicilio en: Parroquia La Pastora, Colegio La Pastora, Bloque Hijos de Dios, frente a la Plaza Diego de Lozada, Municipio Libertador del Distrito Capital Distrito Metropolitano de Caracas.
Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.750.000, 00).
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 01 de octubre de 2008, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento de las partes para los actos conciliatorios, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no haberse logrado la conciliación en el primer acto, quedarían emplazadas las partes para un segundo acto conciliatorio, el cual tendría lugar a las 11:00 a.m., del primer día de despacho pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto; y si en este no se dio la reconciliación y la parte actora insistiere en la demanda, quedarían emplazadas las partes a comparecer por ante este Tribunal a las 11:00 a.m., del quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto de reconciliación a la contestación de la demanda.
En fecha 8 de octubre de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaria de fecha 20 de octubre de 2008, se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, respectivamente.
En fecha 14 de noviembre de 2008, compareció el ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscal Centésima del Ministerio Público.
En fecha 21 de noviembre de 2008, compareció la abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia dejó constancia que nada tenía que objetar en la presente demanda, a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente.
En fecha 19 de marzo de 2009, compareció el ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, y mediante diligencia consignó boleta de citación dirigida a la ciudadana CARMEN PEÑA MORALES, antes identificada, debidamente firmada, dejando constancia así de haber cumplido con la citación encomendada.
Por acta de fecha 4 de mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para el Primer acto conciliatorio del presente juicio, se dejó constancia que no se logró proveer sobre el mismo en virtud a la no comparecencia de la parte demandada ni de la representación Fiscal del Ministerio Público al acto.
Por auto de fecha 6 de agosto de 2009, el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando en consecuencia, darle el trámite de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de octubre de 2009, compareció el ciudadano Antonio Capdeville, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana CARMEN PEÑA MORALES, antes identificada, debidamente firmada, dejando constancia así de haber cumplido con la citación encomendada.
En fecha 2 de julio de 2010, compareció el ciudadano Rosendo Henríquez, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia dejó constancia de haber consignado boleta de notificación dirigida al Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, indicando no poder tramitar la misma por falta de copias certificadas.
Por auto de fecha 7 de julio de 2010, se instó a la Oficina de Alguacilazgo tramitar la notificación dirigida al Ministerio Público en relación al avocamiento del Juez Provisorio de este Tribunal, aclarándole que la misma no requería de copias certificadas para su trámite.
En fecha 30 de julio de 2010, compareció la abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima de Ministerio Público, y mediante diligencia se dio por notificada del avocamiento del Juez al conocimiento de la causa, solicitando así mismo librar nueva notificación una vez se fijara la oportunidad para la realización del Segundo acto conciliatorio.
Por acta de fecha 12 de agosto de 2010, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la realización del Segundo Acto conciliatorio, ordenándose en consecuencia librar boleta de notificación a las partes así como a la representación Fiscal de Ministerio Público.
En fecha 14 de octubre de 2010, compareció el ciudadano Jairo Álvarez, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó boleta de citación dirigida a la Fiscal Centésima del Ministerio Público, debidamente firmada, dejando constancia así de haber cumplido con la citación encomendada.
En fecha 18 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano Rosendo Henríquez, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó boleta de citación dirigida al ciudadano FRANCISCO JAVIER MACHADO, antes identificado, sin firmar, dejando constancia de no poder practicar la misma en virtud a que realizado los toques de ley en la dirección suministrada en autos, no respondió persona alguna a su llamado.
En fecha 31 de enero de 2011, compareció el ciudadano Miguel Araya, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó boleta de citación dirigida a la ciudadana CARMEN PEÑA MORALES, antes identificada, sin firmar, dejando constancia de no poder practicar la misma ya que una vez en la dirección suministrada en autos, no se especificó en cual inmueble residía la referida ciudadana.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2012, este Tribunal resolvió reordenar la causa ordenando nuevamente la notificación de las partes, así como a la representación Fiscal del Ministerio Público, para que una vez que tuvieran conocimiento del mismo, se procedería a la fijación para que tuviera lugar la realización del Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 5 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano Rosendo Henríquez, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó boleta de notificación dirigida a la representación Fiscal del Ministerio Público 105°, debidamente firmada, dejando constancia de haber cumplido con la misión encomendada.
En fecha 6 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano José Reyes, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana CARMEN PEÑA MORALES, antes identificada, debidamente firmada, dejando constancia de haber cumplido con la misión encomendada.
En fecha 12 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano Jeferson Contreras, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano FRANCISCO JAVIER MACHADO, antes identificado, debidamente firmada, dejando constancia de haber cumplido con la misión encomendada.
Por acta de fecha 19 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la realización del Segundo Acto Conciliatorio, se dejó constancia, que no se logró proveer sobre el mismo en virtud a la no comparecencia de la parte demandada ni de la representación Fiscal del Ministerio Público al acto, quedando así emplazadas las partes a comparecer al Quinto (5°) día de despacho siguientes a la referida fecha, a los fines del acto de contestación de la demanda.
Por acta de fecha 26 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 13 de diciembre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas junto al escrito de la demanda.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2013, este Tribunal emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2013, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada en relación al pronunciamiento de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 17 de julio de 2013, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2014, este Tribunal negó la solicitud de fijar nueva oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de los Testigos.
En fecha 21 de abril de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa, ratificando la misma por diligencias sucesivas.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2015, se ordenó la reconstrucción de la diligencia consignada en fecha 10 de junio de 2013, por ciudadano Jeferson Contreras, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con la notificación de la ciudadana CARMEN PEÑA MORALES, antes identificada, ordenando la certificación a los fines de la continuación legal del presente juicio.
Quedó así trabada la litis.
-II-
Procede quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si es procedente la pretensión de Divorcio que hace valer la parte actora en el presente juicio y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Reprodujo la parte actora junto al escrito libelar:
1.- Marcado con letra “A”, Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de agosto de 2008, inserto bajo el Nº 43, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, desprendiéndose del contenido del mismo la facultad conferida, para la fecha de interposición de la demanda, a la ciudadana MENFIS DEL CARMEN ÁLVAREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.157, para actuar en el presente juicio con las atribuciones en él descritas. El citado documento, al no haber sido objeto de impugnación, considera este Juzgador que merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Marcado con letra “B”, en copia certificada, Acta de Matrimonio emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), de la cual desprende de su lectura, que en fecha 15 de marzo de 1997, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MACHADO y CARMEN PEÑA MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.424.208 y V-4.577.404, respectivamente, celebraron Matrimonio Civil.
Del análisis de dicho instrumento este Juzgador puede constatar que el mismo se trata de un documento público, autorizado con las solemnidades legales por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), motivo por el cual hace fe entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en él contenidos en relación con la unión matrimonial celebrada entre los mencionados ciudadanos; en consecuencia, el citado documento al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna, merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Marcados con letras “C” y “C-1”, respectivamente, en copias fotostáticas, documento de identidad y partida de nacimiento de la ciudadana ORIANA PEÑA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-17.301.160.
4.- Marcados con letras “D” y “D-1”, respectivamente, en copias fotostáticas, partidas de nacimiento de los ciudadanos de nombres JUAN CARLOS y MAURICIO JOSÉ, respectivamente.
De los anteriores medios de prueba, se desprende de su lectura que los referidos ciudadanos son hijos legítimos de los cónyuges, en las condiciones en ellos especificadas y debidamente presentados ante las autoridades respectivas, que al no haber sido tachados ni impugnados en forma alguna, merecen el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Marcado con letras “E”, en su forma original y en anexos en copias fotostáticas, constancia y trámites procedimentales realizados por ante el Ministerio Público, de fecha 28 de noviembre de 2008, en relación a diligencias llevadas ante la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128°), correspondiente a uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley contra la Violencia contra la Mujer y la Familia, demandados por la ciudadana CARMEN PEÑA MORALES en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER MACHADO, ambos debidamente identificados en autos. En relación a esta probanza, se trata de documentos emanados y sustanciados por un Funcionario Público competente para ello, que involucra a ambas partes en la presente causa, que en ningún momento fueron tachados, impugnados o en forma alguna desconocidos por la parte demandada, en razón de ello este Juzgador considera su contenido como fidedigno, ello con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en lo adelante y previa a ser adminiculadas con otros elementos probatorios, se determinará su valoración con relación a la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Marcados con letras “F”, “F-1”, “F-2” y “F-3”, respectivamente, en copias fotostáticas, boletas de notificación emitidas por el Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, adscrito a la Alcaldía de Caracas, Municipio Libertador, dirigidas a la ciudadana CARMEN PEÑA MORALES, antes identificada, mediante la cual se le instaba a la referida ciudadana a comparecer por ante ese Despacho, a los fines de tratar lo concerniente al niño MAURICIO JOSÉ MACHADO.
En relación a esta probanza, se trata de documentos emanados y sustanciados por un Funcionario Público competente para ello, que en ningún momento fueron tachados, impugnados o en forma alguna desconocidos por la parte demandada, en razón de ello este Juzgador considera su contenido como fidedigno, ello con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en lo adelante y previa a ser adminiculadas con otros elementos probatorios, se determinará su valoración con relación a la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
7.- Marcados con letras “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q” y “R”, respectivamente, en forma original y en copias fotostáticas, instrumentos de servicios médicos varios, solicitudes de préstamos hipotecarios, cancelación de servicios públicos correspondientes a los años 2007 y 2008, así como la cancelación de recibos de condominio y adquisición de bienes muebles varios, tramitados en su mayoría por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MACHADO, antes identificado, queriendo la parte actora demostrar con la consignación de estos medios de pruebas, que bajo ninguna circunstancia éste ha dejado de cumplir con las obligaciones que la ley le impone para con el hogar legítimamente formado.
En razón a ello, quiere este Sentenciador dejar sentado, que si bien es cierto algunos de los documentos consignados de carácter privado que son emitidos por terceros ajenos a la causa, deben ser debidamente ratificados en juicio como emanados de éstos para que surtan los efectos legales correspondientes, so pena de ser desechados de todo valor probatorio, tal como lo impone la norma adjetiva civil en su artículo 431, no es menos cierto que el Tribunal, al no haber sido tachados, desconocidos o impugnados por la parte adversaria, considera sin embargo la obligación de analizar los mismos al no ser impertinentes, de conformidad con el artículo 509 eiusdem, salvo su apreciación o no a tomar en consideración para el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En el lapso probatorio:
Ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas en el escrito de demanda. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“…El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso...”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir, que al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a la prueba testimonial promovida, se desprende de autos que si bien es cierto este Tribunal por auto de fecha 25 de marzo de 2013, admitió su evacuación, no es menos cierto que por diligencia de fecha 9 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora desistió de la declaración de los ciudadanos FREDDY PADILLA ROBLES, MARCELO PABLO MORA y JOSÉ MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.224.676, V-5.282.997 y V-15.373.832, respectivamente, solicitando solo la fijación de la testimonial del ciudadano RUDY URBANO, titular de la cédula de identidad No. V-2.487.089, la cual no pudo evacuarse por inasistencia del mismo en la fecha convocada por el Tribunal; en consecuencia, bajo tales circunstancias no hay materia sobre la cual pronunciase en relación a la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECIDE.
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada no consignó ni dentro ni fuera del lapso establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, escrito de promoción de pruebas; de manera que es sencillo determinar para quien aquí decide, que en el caso de marras no existen probanzas alegadas por la cónyuge demandada en su defensa que puedan ser valoradas por este Sentenciador. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Analizadas como han sido las pruebas de autos, el Tribunal pasa de seguidas a establecer, si procede o no el Divorcio solicitado y en base a ello, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en toda sus partes…”.
En tal sentido, el objeto del debate en este juicio queda circunscrito a la pretensión y a las alegaciones de hechos y derechos formuladas por la parte actora en su escrito de demanda, sobre estas ha de recaer la decisión de este Tribunal, por cuanto aplicar el derecho es determinar las consecuencias jurídicas que resultan en este caso concreto de los artículos 184 y 185 del Código Civil, pero que a su vez este último exige que se alegue y que se pruebe un cuadro fáctico determinado, en este caso el Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, por lo que a tal fin el cuadro cierto alegado y probado debe estar subordinado a los elementos aportados al proceso por las partes y quedan al arbitrio del Juez conforme al criterio adoptado por el legislador, utilizándose para ello la libre convicción razonada.
Bajo tal argumento en el caso de marras, y de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, corresponde a este Juzgador analizar la dimensión de las pruebas aportadas por la parte accionante en la cual sustenta su acción, a los fines de establecer si constituyen la suficiente certeza para declarar con lugar la pretensión, ya que en virtud a la incomparecencia a juicio de la parte demandada debidamente citada, en señal de contradicción de la demanda en todas sus partes, pero sin medios de defensa que lo certifique, es entonces por medio los elementos aportados al proceso por la parte actora lo que en definitiva dilucidará la declaratoria o no de la solicitud de divorcio incoada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Es así que la parte actora, promovió las pruebas documentales y de Testigos, las cuales fueron debidamente admitidas en su oportunidad procesal correspondiente. Con respecto a la prueba de Testigos, como ya se hizo referencia en la etapa de valoración, la parte actora promovió tres (3) testigos, de los cuales mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2013, consignada por la representación judicial de la parte actora, en virtud a múltiples circunstancias, fueron objeto de desistimiento a los fines de evacuar sus testimonios, y en consecuencia a ello, propuso la declaración del ciudadano RUDY URBANO, antes identificado, solicitud esta que fuera negada por auto de fecha 20 de febrero de 2014, por vencimiento del lapso de evacuación.
En sintonía con lo anterior, se hace menester hacer referencia al criterio establecido en sentencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 19 de febrero de 2001, con relación al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, es el siguiente:
“(…) En efecto la materia familiar, los hechos que deben ser demostrados son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del Juez sino a través de testimonios de terceros que lo hayan presenciado y percibido a través de sus sentidos, registrados en su memoria y que están en probabilidades de referirlos más adelante. La ortodoxa teoría procesal considera que el testigo es como una maquina fotográfica o un disco de grabación que solo registran las imágenes o los sonidos pero se desprenden de su comprensión. Sin embargo, la moderna doctrina en materia procesal considera que la información que un testimonio le brinda al Juez es algo más que una simple recitación de lo percibido… “; es decir, la prueba testimonial en materia de Familia, o en el caso concreto del Divorcio, resulta una prueba fundamental a los fines de esclarecer al Juez de la causa, la veracidad de los hechos alegados por la parte accionante de la cual dice haber sufrido por acción de su cónyuge demandada, ya que el testimonio judicial puede y debe integrarse no solo con la descripción física inerte de los objetos percibidos, sino también y normalmente con la expresión de las deducciones, apreciaciones y calificaciones que éstos le han merecido a la persona del testigo-hombre… “…La cultura y la experiencia de la vida, hacen que nada pasa por el intelecto como mero dato físico, neutro y aséptico, sino que es recogido por un ser pensante que ha aprendido a atribuir a las cosas y los hechos de una comprensión de la que no se puede desprender el testigo al brindar su testimonio…”; (EISNER, ISIDORO “El valor probatorio del testimonio en el proceso civil”. En LA PRUEBA Coordinaros A. Morillo. LEP. La Plata 1996. Pág 179). Es en base a ello que el Juez tendrá elementos suficientes que lo llevarán al convencimiento sobre la verdad de los hechos que constituirían las alegaciones planteadas en la demanda, y así tomar la decisión que corresponda de conformidad, prueba ésta que no consta en autos que haya sido evacuada en su oportunidad procesal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, descartada como ha quedado la prueba testimonial en la presente causa, queda por analizar el resto de las pruebas aportadas como pruebas documentales, admitidas y valoradas al efecto. En base a ello, y en referencia al juicio de Divorcio, el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda, lo cual lleva suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.
En el caso subexamine el demandante en principio, por medio de su representación judicial, imputa a su cónyuge ciudadana CARMEN PEÑA MORALES, antes identificada, haber incurrido en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, al señalar expresamente en su escrito libelar: “…la ciudadana CARMEN PEÑA MORALES, nunca cumplió con sus deberes conyugales…(omissis)…a esfumarse cada fin de semana y bien irse por meses sin que se sepa de ella debido a su problema de ingesta alcohólica…(omissis)…nunca ha cumplido y de paso sigue abandonando voluntariamente sus deberes de cónyuge para con mi representado debido a que no le brinda socorro ni le brinda ningún tipo de ayuda y la debida asistencia del deber conyugal, negándose a cohabitar y darle el trato que como su esposo le corresponde, siendo indiferente ante sus necesidades, demostrando desapego y desinterés en él…”. (cursiva y negrillas de este Tribunal).
La doctrina lo clasifica en abandono voluntario del domicilio conyugal, y abandono voluntario de los deberes del matrimonio. El primero se configura por dos factores fundamentales:
a) En primer lugar el animus. El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente.
b) Que el abandono configure una decisión definitiva de manera permanente.
En lo atinente al abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del mismo, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Tal circunstancia para ser apreciada debe ser importante, injustificado e intencional, y ello implica que la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada.
Partiendo de los postulados ya citados, este Juzgador a los efectos de establecer la procedencia de la demanda aquí incoada, pasa examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto distingue que aparte de la documental promovida relativa al Acta de Matrimonio, la cual fue apreciada de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma demostrativa del vinculo matrimonial que une a las partes; solo constan insertas en autos instrumentales relacionadas a gastos o cargas de servicios varios relacionados con el hogar, documento de propiedad del inmueble que sirve de asiento familiar, así como constancias de denuncia tramitada ante las autoridades competentes realizadas por la cónyuge demandada en contra del cónyuge accionante en divorcio, reiterándose la no evacuación de la prueba fundamental testimonial.
Bajo tal circunstancia, vale señalar que la parte accionante, debió aportar elementos suficientes para llevar a la convicción al Juez que efectivamente la demandada incurrió en el supuesto de hecho invocado por la actora en la causal de divorcio señalada, y a falta de prueba testimonial, la otra manera de obtener esa convicción sobre los hechos alegados en el libelo de demanda, a los fines de decidir a lugar la pretensión, son los medios probatorios instrumentales; y en el caso de autos, los medios aportados por el actor a los fines de demostrar el abandono presuntamente cometido por la demandada, al ser analizados, se constató que los mismos no constituyen causales contundentes para considerar la procedencia de divorcio, sino más bien, son instrumentos que intentan demostrar, tal como lo señaló el actor en su escrito libelar, que éste “…no ha dejado bajo ninguna circunstancia de cumplir en el hogar y brindar protección, amor y apoyo desde todo punto de vista tal como se demuestra en anexos señalados G, H, I, J, K, L, LL, M, N, Ñ ( pago de seguro por Bsf.115,00, para ella, depósitos a su hija ORIANA, pago de luz, gas, teléfono, aparte de que descuentan de su sueldo el pago del apartamento). Todo lo sucedido diariamente en el hogar…”; la cual representan cargas que si bien fueron asumidas por el cónyuge, no significa a la luz de los supuestos para considerar una declaratoria de divorcio, que la ciudadana CARMEN PEÑA MORALES, haya incurrido en abandono voluntario de sus deberes, no demostrados en autos; es decir, no representan medios de pruebas suficientes a su favor, requisitos estos necesarios para que el supuesto de hecho se pueda encuadrar dentro del ordinal 2º, del Artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al derecho en que se le conceda el divorcio, sobre la base del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, causal que establece: “…los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común…”; es menester para éste Sentenciador destacar la estipulación contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que describe: “…los Jueces no podrán declarar Con Lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”;y en el caso de autos, la Doctrina Patria, en la voz de Dominici ha dicho con respecto al concepto de Exceso “…todo acto de violencia, o crueldad que supera el mal tratamiento ordinario...” Igualmente, señala, “…que la violencia debe ser grave, pues solo así imposibilitan la vida en común...”. Con respecto a la sevicia dice: “…es crueldad excesiva, pero aquí se toma en el sentido de maltrato constante y habitual…”; e Injuria: “…todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra el cual puede ser más o menos grave según el caso...”
Para el Dr. Francisco López Herrera, son Excesos: “…los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima…” ; que para el caso de marras, la parte Actora sin embargo, no describe, solo los señala, los supuestos de hechos fácticos suficientes que hagan entender a éste Tribunal, que en la vida práctica de la pareja se han dado actos de crueldad, de violencia de un grado tal que imposibilitan la vida en común; es decir, no fueron probados tales hechos.
En los señalamientos alegados en la demanda en el escrito libelar, no hay ni siquiera un asomo que haga suponer ese supuesto maltrato “físico, psíquico, constante agresividad, violencia, palabras ofensiva, gestos y desmanes”, que habría ocasionado la cónyuge a su esposo, ya que de los documentos consignados en autos, si bien es cierto se desprende que existió una denuncia por violencia que conllevó a la apertura de un expediente por parte de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, lo fue a solicitud de la ciudadana CARMEN PEÑA MORALES, antes identificada, en contra de su cónyuge aquí demandante, que por lo demás, no consta alguna resolución o resultado con respecto a la referida denuncia, ni tampoco la motivación de fondo de las notificaciones libradas a la referida cónyuge a comparecer ante el Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente, adscrito a la Alcaldía de Caracas; es decir, los simples señalamientos generales no permiten inferir que hayan tenido lugar estos supuestos normativos estipulados en el artículo 185 Ordinal 3° del Código Civil y menos aún demostrados y ratificados en el acto de evacuación de pruebas, que hayan dado fe de ello, razón por la cual quien a aquí decide, debe afirmar forzosamente que no fueron demostrados plenamente los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Y ASI SE DECIDE.-
En conclusión, bajo tales circunstancias de hecho y de derecho anteriormente desarrolladas se pudo comprobar que de los alegatos expuestos y las razones en las cuales la parte actora fundamentó su demanda de Divorcio, no encuadran en las causales establecidas en los ordinal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil; demostrándose por el contrario, que la conducta irregular provino del cónyuge demandado, al ser denunciado ante las autoridades competentes, prueba ésta que por demás quedó reconocida por el propio actor, aunado a que de las instrumentales solo se demostró un cúmulo de cargas y gastos asumidos por éste en beneficio del hogar debidamente constituido, pero que no representan causal de abandono voluntario de la cónyuge demandada de sus deberes, ni conducta irregular alguna que haya sido debidamente registrada por medio de una denuncia en su contra, informe medico especializado, y menos aun por medio de la prueba fundamental por excelencia como lo es la prueba testimonial que reforzaría la veracidad de los hechos incoados; resultando en consecuencia forzoso para este Sentenciador, declarar sin lugar en derecho la pretensión de Divorcio intentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MACHADO, tal como quedará confirmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.424.208, en contra de la ciudadana CARMEN PEÑA MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.577.404, con fundamento en los Ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencido en la presente instancia.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 días del mes de marzo de 2015. Años 204º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Oscar L. Medina Coronado
En esta misma fecha, siendo las 10:36 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Oscar L. Medina Coronado
Asunto: AH14-F-2008-000392
CARR/OLMC/cj
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