REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-000278

PARTE ACTORA: WILMER SABURIDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.137.990.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMANDA MARÍA QUIJADA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.767.
PARTE DEMANDADA: LILIANA DEL VALLE CABALLERO DUARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.231.385.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: INES JACQUELINE MARTIN MARTELL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.479.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 3 de marzo de 2011, por la abogada Amanda María Quijada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILMER SABURIDO RODRIGUEZ, mediante el cual demanda en divorcio a la ciudadana LILIANA DEL VALLE CABALLERO DUARTE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de marzo de 2011 este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó la notificación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente ante este Juzgado, a los cuarenta y cinco (45) días de la constancia en autos de la citación del demandado, para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio. En esa misma oportunidad se instó a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios a los fines de proceder a la elaboración de la compulsa y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 7 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y de la boleta de notificación dirigida al Ministerio Público, las cuales fueron libradas en fecha 29 de abril de 2011.

En fecha 11 de mayo de 2011, el ciudadano JOSE RUIZ, actuando en su carácter de Alguacil Titular, adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación recibida por la Fiscalía 97 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de junio de 2011, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, actuando en su carácter de Alguacil Titular, adscrito a este Circuito Judicial consignó compulsa de citación sin firmar, en virtud de no haber logrado localizar a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación del demandado mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de julio de 2011, este juzgado acordó la citación de la parte demandada mediante Cartel, como se encuentra contemplado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación.

En fecha 24 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la designación de un Defensor Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dicho pedimento fue proveído por este Juzgado en fecha 7 de mayo de 2012, recayendo dicha designación en la persona de la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTELL, a quien se ordenó notificar mediante boleta, a los fines de que manifiesta su aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación.

En fecha 07 de junio de 2012, el ciudadano JOSE RUIZ, actuando en su carácter de Alguacil de este Circuito, consignó boleta de notificación firmada por la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTELL, quien en fecha 18 de junio de 2012, juró cumplir bien y fielmente con dicho cargo.

En fecha 19 de julio de 2012, este Juzgado ordenó librar compulsa de citación a la Defensora Judicial, y en fecha 07 de agosto de 2012, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación suscrito por la Defensora Judicial.

En fecha 24 de octubre de 2012, oportunidad señalada por este Juzgado para el primer acto conciliatorio en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y del Fiscal del Ministerio Público. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, mientras que la parte actora solicitó al Tribunal continuar con el proceso.

En fecha 10 de diciembre de 2012, siendo la oportunidad legal para el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y del Fiscal del Ministerio Público. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, insistiendo la parte actora en la demanda.

En fecha 18 de diciembre de 2012, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora y en esa misma oportunidad la defensora judicial consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 9 de enero de 2013, la Defensora Judicial consignó escrito de pruebas.

En fecha 31 de enero de 2013, este Juzgado admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 26 de febrero de 2013 tuvo lugar la evacuación de la testimonial de la ciudadana CARMEN GRACIELA MORA ROA.

En fecha 11 de marzo de 2013 tuvo lugar la evacuación de la testimonial de la ciudadana JENNYS TERESA RINCON BADELL.
En fecha 11 de marzo de 2013 tuvo lugar la evacuación de la testimonial del ciudadano CARLOS HUMBERTO MORA DUQUE.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, el Tribunal pasa a analizar las actas que componen el presente expediente.

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
• Que contrajo matrimonio civil en fecha 22 de diciembre del año 2001 con la ciudadana LILIANA DEL VALLE CABALLERO DUARTE por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, tal y como se desprende del acta de matrimonio anotada bajo el número 473, la cual corre inserto en los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al Tomo Nº 1 del año 2001, y que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Violeta, Quinta Corian, Urbanización Colinas de la California, Municipio Autónomo Sucre, Caracas.
• Que durante dicha unión conyugal no procrearon ni adquirieron bienes.
• Que los cónyuges decidieron residenciarse en la ciudad de Vigo en Galicia, España, que durante su estancia en dicho país las peleas se tornaron constantes, que la cónyuge no colaboraba con los gastos de la comunidad conyugal, y que durante su estadía en dicha ciudad nunca trabajó.
• Que transcurrido un tiempo y en razón de que el padre del demandante presentaba graves problemas de salud, el cónyuge se vio en la necesidad de regresar a Venezuela, mientras que la esposa se quedó en España, retornando a Venezuela tiempo después.
• Que luego de regresar de España se residenciaron en un anexo tipo apartamento, surgiendo de nuevo las peleas, empeorándose la situación con los celos injustificados por parte de la cónyuge, todo hizo ocasionó que el amor fuese mermando, hasta que en fecha 09 de diciembre de 2012 la ciudadana LILIANA DEL VALLE CABALLERO DUARTE abandonó el hogar conyugal desde el 03 de octubre de 2003, ignorándose la dirección de su actual residencia.
• Que el artículo 185 del Código Civil, en su numeral segundo establece como causal de divorcio el abandono voluntario, por lo que en el presente caso la demandante se encuentra legitimada activamente para ejercer la presente demanda de divorcio.
• Que por las razones de hecho expuestas, es por lo que procede a demandar en Divorcio a su cónyuge, ciudadana LILIANA DEL VALLE CABALLERO DUARTE.

En la contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada plantea las defensas que se sintetizan a continuación:

1. Que procedió a notificar a la ciudadana LILIANA DEL VALLE CABALLERO DUARTE, mediante telegrama enviado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) con sede en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, resultando infructuosa la gestión pues nadie compareció a la citación fijada para el día 3 de septiembre de 2012.
2. Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda.
3. Impugnó y desconoció formalmente todos y cada uno de los documentos que rielan en el expediente.
4. Finalmente, solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar.

- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Copia certificada del acta de matrimonio de las partes de fecha 22 de diciembre de 2001, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Petare, la cual se encuentra distinguida con el Nº 473, Libro 1 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2001. Al respecto, este Tribunal la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil. Así se declara.
2. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana LILIANA DEL VALLE CABALLERO DUARTE, parte demandada.
3. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano WILMER SABURIDO RODRIGUEZ, parte demandada. Con respecto a dichas copias simples, este Juzgado les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Promovió el mérito favorable del acta de matrimonio que riela a los autos y que fue acompañada como documento fundamental de la demanda. Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Así se declara.
5. Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARMEN GRACIELA MORA ROA, CARLOS HUMBERTO MORA DUQUE, JENNYS TERESA RINCON BADELL y JESENIA TERESA RINCON BADELL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.925.607, V-16.982.438, V-11.740.265 y V-14.202.438. Ahora bien, se evidencia que únicamente rindieron declaración los ciudadanos CARMEN GRACIELA MORA ROA, CARLOS HUMBERTO MORA DUQUE y JENNUS TERESA RINCON BADELL, quienes manifestaron que conocen a los ciudadanos WILMER SABURIDO RODRIGUEZ y LILIANA DEL VALLE CABALLERO DUARTE; que la ciudadana LILIANA DEL VALLE CABALLERO DUARTE dejó de cumplir con las obligaciones de cónyuge, y que maltrataba verbalmente a su esposo; que dichos ciudadanos no tuvieron hijos ni bienes; que vivieron en España y que el cónyuge se vio obligado a regresar a Venezuela por el delicado estado de salud que presentaba su padre, retornando posteriormente la cónyuge, y que se residenciaron en la casa de los padres del cónyuge; y que la ciudadana LILIANA DEL VALLE CABALLERO DUARTE abandonó el hogar conyugal En relación a las referidas testimoniales, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio y las aprecia para los efectos de la decisión, por cuanto los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicción, Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de su representada, y en especial, el escrito de contestación de la demanda.
2. Promovió la prueba documental constituida por el telegrama de citación emitido a la demandada, y que fuera enviado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).

En cuanto a dichas pruebas, y por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Así se declara.

3. Promovió prueba de informes a ser rendidos por el Servicio Administrativo de Inmigración y Extranjería (SAIME), para que informe el último domicilio de la ciudadana LILIANA DEL VALLE CABALLERO DUARTE.

En cuanto a este medio probatorio, este Juzgado observa que dicha prueba no fue evacuada, por lo que en consecuencia, se desecha la misma del análisis probatorio. Y así se declara.


-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vencida la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
La parte actora invoca como causales de divorcio los supuestos de hecho abstractamente consagrados en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, a saber, el abandono voluntario de sus deberes conyugales. La indicada causal se encuentra sustantivamente regulada en los siguientes términos:

“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: el adulterio 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”.

La enunciación del Legislador en cuanto a las causales de Divorcio es absolutamente limitativa, toda vez que fuera de las causales establecidas por el Legislador en el citado artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros Tribunales fundada en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente transcrito, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de las mismas.

Con respecto a la causal en la que el actor fundamenta su demanda, a saber, el abandono voluntario de los deberes conyugales por parte de la ciudadana LILIANA DEL VALLE CABALLERO DUARTE, consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de co-habitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:

En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.

Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

Realizadas las anteriores precisiones de orden conceptual, corresponde a este Tribunal analizar la procedencia de la pretensión de divorcio, fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, planteada en la demanda originaria incoada por el ciudadano WILMER SABURIDO RODRIGUEZ en contra de su cónyuge, ciudadana LILIANA DEL VALLE CABALLERO DUARTE.

En ese sentido, la parte accionante establece los fundamentos fácticos de su pretensión en los términos que se transcriben a continuación:

“… todo ello hizo que el amor fuese mermando hasta que mi cliente decidió hablar con ella manifestándole que la situación era insostenible y que efectivamente lo viable era divorciarse puesto que era claro que habían dejado de amarse y la convivencia resultaba imposible, ya que no había ninguna disposición por parte de ella de tolerar, colaborar y comunicarse con los miembros de la familia en forma educada, el día 09 de diciembre de 2010, la ciudadana LILIANA DEL VALLE CABALLERO DUARTE, optó por abandonar el domicilio conyugal en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, en virtud que hasta ese momento no habían tomado ninguna decisión definitiva respecto a su convivencia conyugal, sorprendiendo este hecho a mi cliente, y aún cuando éste ha agotado todas las vías para ubicarla ha sido infructuoso dado que esta se esconde de todos los que la conocen, cambio su número celular y nadie sabe de ella…. (omissis) .”

De una simple lectura de la narración contenida en el libelo de la demanda, así como las pruebas revisadas por este Juzgado, y de las testimoniales promovidas y evacuadas en el presente juicio, puede evidenciarse con meridiana claridad que la parte accionante probó el hecho concreto, específico y objetivo a que hace alusión en el libelo, referente a la causal consagrada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario de los deberes conyugales por parte de la ciudadana LILIANA DEL VALLE CABALLERO DUARTE.

En consecuencia, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar uno de los hechos específicos, constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:


“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”


Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al haberse producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados por la demandante, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la pretensión de divorcio contenida en la demanda propuesta por el ciudadano WILMER SABURIDO RODRIGUEZ en contra de su cónyuge, ciudadana LILIANA DEL VALLE CABALLERO DUARTE, en virtud de que el demandante logró cumplir con la carga procesal de probar los hechos objetivos alegados, que se subsumen dentro de la causal de divorcio tipificada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y así se decide.

- V -
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de divorcio contenida en la demanda incoada por el ciudadano WILMER SABURIDO RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana LILIANA DEL VALLE CABALLERO DUARTE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos WILMER SABURIDO RODRIGUEZ y LILIANA DEL VALLE CABALLERO DUARTE, contraído en fecha 22 de diciembre del año 2001, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según acta Nro. 473, del Tomo 1 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2001.
TERCERO: Liquídese la Comunidad Conyugal.
CUARTO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 días del mes de marzo de 2015. Años 204º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Oscar Luis Medina Coronado

En esta misma fecha, siendo las 2:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Oscar Luis Medina Coronado

Asunto: AP11-V-2011-000278
CARR/OLMC/jc