REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH14-F-2006-000130
Vista la diligencia de fecha 20 de enero de 2015, suscrita por el abogado JONATHAN DOMÍNGUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.462, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISELA LARA QUINTERO, mediante la cual solicita se dicte auto complementario al proferido por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2007, donde se haga mención a los datos correspondientes al Acta de Matrimonio, el cual fue disuelto con el referido auto; este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo peticionado, hace las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente al folio trece (13) y Vto., el cual corresponde al referido auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2007, se desprende de su lectura, que si bien es cierto se decretó la conversión de la separación de cuerpos y bienes en Divorcio de los ciudadanos LORIS ALFONSO BERGAMINI CORREA y MARISELA LARA QUINTERO, antes identificados, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía, no es menos cierto que por error involuntario se omitieron los datos respectivos de registro del Acta de Matrimonio correspondiente a los mencionados ciudadanos, necesarios a los fines de ejecutar los trámites correspondientes ante las autoridades competentes que a bien tengan las partes interesadas realizar al efecto. Razón por la cual, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”; y al representar tal omisión alegada un error que pudiera afectar la estabilidad y eficacia de la decisión proferida por el auto que declaró disuelto el vínculo matrimonial en el caso concreto, ordena corregir la omisión involuntaria, tal como fuera solicitado por la parte interesada. Y ASÍ SE DECIDE.
Es así, que en la parte in fine del auto proferido por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2007, donde dice textualmente: “Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal, actuando de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la conversión de la separación de cuerpos y bienes en Divorcio de los ciudadanos LORIS ALFONSO BERGAMINI CORREA y MARISELA LARA QUINTERO, respectivamente en consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, el cual habían contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Zamora del Estado Miranda. ASÍ SE DECIDE; debe decir ahora: “Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal, actuando de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la conversión de la separación de cuerpos y bienes en Divorcio de los ciudadanos LORIS ALFONSO BERGAMINI CORREA y MARISELA LARA QUINTERO, respectivamente en consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, el cual habían contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Zamora del Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre del año 2000, bajo el Acta No. 245, Folio 245, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho Despacho durante el año 2000. Y ASÍ SE DECIDE…”. Se da así por subsanada la omisión involuntaria, y téngase el presente auto como complementario al auto proferido por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2007. Y ASÍ SE DECIDE.

El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado




Asistente que realizo la actuación: cj