REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2014-000015
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1995, bajo el No.123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el No. 46, Tomo 203-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ARMANDO HURTADO VEZGA, PENELOPE DE CASTRO OSORIO, BETTY PÉREZ AGUIRRE, JOSÉ ANTONIO LORENZO, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, JOSÉ MANUEL MUGUESSA ALFARO, MARY HURTADO DE MUGUESSA y RAFAEL ALVARO RAMÍREZ PULIDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.406, 63.628, 19.980, 137.198, 45.021, 9878, 9.941 y 38.267, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad civil ESPECIALIDADES MEDICAS, G.A.M.A. y el ciudadano JUAN CARLOS MELITO MARÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.288.525.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (CONFESIÓN FICTA)
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
Se inicia el presente procedimiento de Cobro de Bolívares, en fecha 13 de enero de 2014, por demanda interpuesta por los abogados ARMANDO HURTADO VEZGA y RAFAEL ÁLVARO RAMIREZ PULIDO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad civil ESPECIALIDADES MEDICAS, G.A.M.A., C.A., en su carácter de obligada principal; y contra el ciudadano JUAN CARLOS MELITO MARÍN, en el carácter de fiador solidario y principal pagador, todos debidamente identificados en el encabezado del presente fallo; y cumplidos los trámites inherentes a la distribución se le asignó a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, el conocimiento de la presente causa para su debida sustanciación y decisión.
Alega la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas, que consta de documento de préstamo suscrito en fecha 21 de agosto de 2012, signado con el No. 94000064, de la nomenclatura interna de su representado, que ésta última le otorgó a la sociedad civil ESPECIALIDADES MEDICAS, G.A.M.A., C.A., antes identificada, en lo adelante denominada LA PRESTATARIA, representada por su Director JUAN CARLOS MELITO MARIN, antes identificado, un préstamo a interés por la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs.1.300.000, 00), la cual LA PRESTATARIA, declaró haber recibido en dinero efectivo, a su entera y cabal satisfacción.
Que el referido préstamo sería destinado exclusivamente para la realización de operaciones de legítimo carácter comercial, específicamente para la compra de equipos médicos.,
Que LA PRESTATARIA, se obligó a devolver a su representado la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, dentro del plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses contados a partir de la firma del contrato o de la fecha de liquidación del préstamo a interés, si esta última fuera distinta, mediante treinta y cinco (35) cuotas mensuales y consecutivas de treinta y seis mil ciento once bolívares con 11/100 (Bs.36.111, 11) y una (1) última cuota de treinta y seis mil ciento once bolívares con 15/100 (Bs.36.111, 15), siendo exigible el pago de la primera de las cuotas, al vencimiento del primer mes contado a partir de la fecha de la firma del contrato o de la fecha de liquidación del préstamo a interés, si esta fuere distinta, y las demás en fecha igual de los meses subsiguientes hasta obtener su total y definitiva cancelación.
Que las partes establecieron que la referida cantidad de dinero devengaría intereses retributivos a favor de su representada calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables especificadas por la parte accionante en su escrito libelar.
Que así mismo, consta de documento de préstamo suscrito en fecha 29 de noviembre de 2012, signado con el No. 94000069, de la nomenclatura interna de su representado, que ésta última le otorgó a la sociedad civil ESPECIALIDADES MEDICAS, G.A.M.A., antes identificada, representada por su Director JUAN CARLOS MELITO MARIN, antes identificado, un préstamo a interés por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs.450.000, 00), la cual LA PRESTATARIA, declaró haber recibido en dinero efectivo, a su entera y cabal satisfacción.
Que el referido préstamo sería destinado exclusivamente para la realización de operaciones de legítimo carácter comercial.
Que LA PRESTATARIA, se obligó a devolver a su representado la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, dentro del plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses contados a partir de la firma del contrato o de la fecha del desembolso del préstamo a interés, si esta última fuera distinta, mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas de doce mil quinientos bolívares con 11/100 (Bs.12.500, 00), cada una, siendo exigible el pago de la primera de las cuotas, al vencimiento del primer mes contado a partir de la fecha de la firma del contrato o de la fecha de liquidación del préstamo a interés, si esta fuere distinta, y las demás en fecha igual de los meses subsiguientes hasta obtener su total y definitiva cancelación.
Que las partes establecieron que la referida cantidad de dinero devengaría intereses retributivos a favor de su representada calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables especificadas por la parte accionante en su escrito libelar.
Que así mismo, las partes acordaron que en los mencionados contratos Nos. 94000064 y 94000069, de fechas 21 de agosto de 2012 y 29 de noviembre de 2012, respectivamente, en el supuesto de hecho que el Banco Central de Venezuela, permitiere pactar con sus clientes y sin restricciones financieras las tasas activas y pasivas, el Banco y el Prestatario acordarían que la tasa de interés aplicable sería aquella que al inicio de cada período de treinta (30) días continuos que hubiere determinado el comité de finazas mercantil, para operaciones de crédito de similar naturaleza, monto y plazo.
Que las partes convinieron que durante todo el plazo de vigencia del contrato, los interés retributivos calculados de la forma prevista y especificada en el escrito libelar, se pagarían por períodos anticipados de treinta (30) días continuos; que el pago de cada una de las porciones de intereses que realizara la empresa durante la vigencia del contrato constituiría aceptación inequívoca e irrevocable de su parte de la tasa de interés retributiva que hubiere sido empleada por su representado para el cálculo o determinación de las mismas.
Que fue estipulado en los mencionados contratos de préstamo a interés que en caso de dilación en el pago de una de cualesquiera de las obligaciones, la tasa de interés moratoria aplicable durante todo el tiempo que durara la misma sería la que resultara de sumar a la tasa de interés retributiva vigente al inicio de cada período de treinta (30) días continuos, calculada a la forma señalada, más un tres por ciento (3%) anual, en el supuesto que durante la vigencia de los referidos contratos de préstamo a interés el Banco Central de Venezuela llegare a modificar el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que los bancos universales podrían cobrar en los casos de mora, la tasa de interés moratoria aplicable, que sería aquella que resultara de sumar el mayor porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela, permitiera agregar en los casos de mora a la tasa de interés retributiva.
Que se convino que para todos los efectos del contrato de préstamo a interés se comprendería que un (1) año es un período compuesto de trescientos sesenta (360) días continuos; por consiguiente un (1) mes lo componen treinta (30) días continuos.
Que igualmente, LA PRESTATARIA, autorizaría expresa e irrevocablemente de forma amplia y suficientemente a su representado, para que debitara o cargara de la cuenta bancaria identificada con el No. 01050719731719014205, que en él mantienen, todas aquellas cantidades de dinero que se le adeudaren con motivo de la celebración y ejecución de los contratos que fueran exigibles sin que en ningún caso pudiera entenderse que tales créditos o cargos producirían la novación de las citadas obligaciones.
Que también quedó establecido, en el mencionado contrato, que se consideraría de plazo vencido; y por lo tanto, perfectamente exigible el pago total e inmediato de la obligación contraída por la empresa en virtud del mencionado contrato de préstamo a interés de fecha antes señalada, si la deudora dejare de cancelar una (1) cuota de amortización al capital de los referidos préstamos o dejare de pagar dos (2) porciones de intereses, en las oportunidades en que tales conceptos fueran exigibles, o si se llegaren a decretar judicialmente medidas preventivas o ejecutivas de prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro o de cualquier otra naturaleza sobre bienes de propiedad de la prestataria o de algunos de sus fiadores y las mismas no lograren ser suspendidas dentro del plazo de sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de emisión del auto en que fueron dictadas, así como la posibilidad de construir garantía contemplada en el contrato o la nulidad o eficacia por cualquier causa, de la garantía constituida para respaldar el pago de préstamo a interés a que se refiere el contrato, o si ocurriere uno (1) cualesquiera de los supuestos que se encuentran establecidos en la cláusula quinta de los referidos contratos.
Que igualmente se convino, que la falta de ejercicio de los derechos que dispone su representada de conformidad con las mencionadas cláusulas, en ningún caso podría entenderse como renuncia de los mismos, a las acciones que de ellos podrían derivarse o como una aceptación o tolerancia de las circunstancias que lo facultan ejercerlos.
Que así mismo, quedó señalado en los referidos contratos de préstamo a interés antes referidos, que el ciudadano JUAN CARLOS MELITO MARÍN, antes identificado, se constituyó en fiador solidario y principal pagador por cuenta de LA PRESTATARIA y a favor de su representada, a fin de garantizar el fiel y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por aquella en virtud de los contratos suscritos con su representada, y en particular, la devolución de la cantidad de Un Millón Trescientos Mil con 00/100 (Bs.1.300.000, 00) y Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs.450.000, 00) por concepto de los préstamos de fechas 21 de agosto y 29 de noviembre de 2012, respectivamente.
Que los deudores expresamente renunciaron a los beneficios de división y excusión, así como a cualquier otro que le conceden los artículos 1812, 1815, 1819, 1833, 1834 y 1836, todos del Código Civil, y autorizaron irrevocablemente a su representada a debitar o a cargar de cualquier cuenta o depósito que conjunta o indistintamente con otras personas naturales o jurídicas tuvieran establecidas en el mismo, todas aquellas cantidades de dinero que le llegare a adeudar LA PRESTATARIA con motivo de los referidos y ya identificados préstamos a interés que ha recibido, sin que pueda entenderse que tales débitos o cargos producirían las novación de tales obligaciones.
Que se convino que la referida fianza se mantendría vigente y surtiendo plenos efectos hasta que su representado obtuviera el pago de todas las obligaciones que con la misma se garantizaran, así como también el pago de los intereses retributivos que se causen; de los intereses moratorios por plazo de diez (10) años, si los hubiere; de los gastos de cobranza, sean judiciales o extrajudiciales, y los honorarios profesionales de abogado en que su representado tuviera que incurrir para obtener la cancelación de los diferentes conceptos antes expresados.
Que se estableció que LA PRESTATARIA se obligó a avisar al Banco por escrito o por cualquier otro medio cualquier cambio de dirección que pudiera realizar en el futuro.
Que los contratos de préstamo Nos. 94000064 y 94000069, de fechas 21 de agosto y 29 de noviembre de 2012, respectivamente, fueron liquidados por su representado en las referidas fechas, en la cuenta corriente respectiva, que mantiene la sociedad civil ESPECIALIDADES MÉDICAS G.A.M.A., en Mercantil C.A., Banco Universal, todo de acuerdo a la notas de crédito, que se evidenciarían en estados de cuenta correspondientes a los meses de agosto de 2012 y noviembre 2012, respectivamente, consignado en autos.
Que por concepto del préstamo No. 94000064 de fecha 21 de agosto de 2012, que mantiene la sociedad civil ESPECIALIDADES MÉDICAS G.A.M.A., adeudaría a su representado MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, al día 30 de noviembre de 2013, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 03/100 (Bs.1.265.738, 03); y por concepto del préstamo No. 94000069, de fecha 29 de noviembre de 2012, que mantiene la sociedad civil ESPECIALIDADES MÉDICAS G.A.M.A., adeudaría a su representado MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, al día 30 de noviembre de 2013, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 72/100 (Bs.478.906, 72).
Que encontrándose todas las obligaciones de plazo vencido, tal como se ha señalado anteriormente y habiendo realizado su representado todas las gestiones a su alcance para lograr el pago de lo adeudado, resultando estas infructuosas, es por lo que recibiendo instrucciones de su representado, demandaron a la sociedad civil ESPECIALIDADES MÉDICAS G.A.M.A., antes identificada, en su carácter de deudor principal; y al ciudadano JUAN CARLOS MELITO MARÍN, antes identificado, en su carácter de fiador, para que de manera solidaria convengan en pagar o en defecto a ello sea condenado por este Tribunal, al pago de las cantidades de dinero especificadas por la parte actora en su escrito libelar.
Fundamentan la presente demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1211 y 1264 del Código Civil y los artículos del 527 al 529 y 547, todos del Código de Comercio.
Solicitaron medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada y estimaron la demanda en la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 1.744.644, 75), equivalentes a DIECISEIS MIL TRESCIENTAS CINCO COMA CERO OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (16.305,08 U.T.).
Finalmente, a los fines de tramitar las citaciones correspondientes, señalaron como domicilio procesal de la parte actora en: avenida Las Acacias, Torre Lincoln, Piso 13, Oficina 13-H, Sabana Grande, Distrito Capital, Caracas; y de la parte demandada ESPECIALIDADES MÉDICAS G.A.M.A., en la persona de su Director Principal ciudadano JUAN CARLOS MELITO MARÍN en: urbanización La Trinidad, Avenida Intercomunal La Trinidad, Control 3, piso 1, Departamento Medicina Nuclear, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por auto de fecha 22 de enero de 2014, se admite la presente demanda y se instó a la parte actora a consignar los fotostátos respectivos a los fines de librar la compulsa correspondiente.
En fecha 29 de enero de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar la compulsa a la parte demandada.
Por auto de fecha 3 de febrero de 2014, se acordó librar la compulsa de citación.
En fecha 6 de febrero de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó las expensas correspondientes al funcionario de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil del Área Metrpolitana de Caracas.
En fecha 12 de febrero de 2014, compareció el abogado RAFAEL ÁLVARO RAMIREZ PULIDO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte, y por la otra el ciudadano JUAN CARLOS MELITO MARIN, antes identificado, en su carácter de fiador de la sociedad civil ESPECIALIDADES MÉDICAS G.A.M.A., antes identificada, quien en el mismo acto se dio por notificado en el presente juicio, renunciando al término de comparecencia conferido; y así mismo, ambas partes de común acuerdo solicitaron al Tribunal, la suspensión del curso de la causa desde el 12 de febrero de 2014, exclusive, hasta el 12 de marzo de 2014, inclusive, fecha a partir de la cual proseguiría el proceso sin necesidad de notificación.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2014, el Tribunal acordó la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2014, compareció el ciudadano William Benítez, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó compulsa con la orden de comparecencia sin firmar, dejando constancia de no haber practicado la citación encomendada en virtud a que una vez en la dirección suministrada en autos, le informaron que el ciudadano a citar ya no trabajaba en el lugar.
En fecha 24 de septiembre de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se oficiara al SAIME y al CNE, a los fines de que dichos Órganos informaran a este Tribunal, el estatus actualizado de la empresa demandada.
En fecha 24 de septiembre de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se declarara la confesión ficta.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2014, se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de informar el último domicilio del ciudadano JUAN CARLOS MELITO MARÍN, antes identificado.
En fecha 16 de diciembre de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se declarara la confesión ficta, siendo ratificada dicha solicitud, por diligencia consignada en fecha 9 de febrero de 2015.
Quedó así trabada la litis.

-II-
Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este Juzgador a dictar sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La citación del demandado constituye una formalidad esencial para la validez del juicio; su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa.
Asimismo tenemos que la citación persigue un fin de seguridad jurídica por conformar una garantía procesal inquebrantable en el desenvolvimiento de todo juicio.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 312 de fecha 11/10/2001 expresó lo siguiente: “…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a la Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su existencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Sí falta la citación, dice el maestro Armiño (sic) Borjas “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”. 2) En cuanto a la Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas revestidas en nuestra ley procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés público, consagrados en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1.995. Págs. 19 y 20).”
En este orden de ideas, y para ampliar el tema abordado, es preciso mencionar lo pautado en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad...”(Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, se ha verificado la mencionada citación, en virtud a que en fecha 12 de febrero de 2014, compareció el ciudadano JUAN CARLOS MELITO MARÍN, antes identificado, en representación de la sociedad civil ESPECIALIDADES MÉDICAS G.A.M.A., parte demandada en la presente causa, y conjuntamente con la parte accionante mediante diligencia, a la solicitud de suspensión de la causa realizado por éstas, expuso textualmente en la parte in fine de la misma: “…Me doy por citado en el presente proceso y renuncio al término de comparecencia que nos fue conferido. Asimismo ambas partes de común acuerdo, solicitan al tribunal, se sirva suspender el curso de la presente causa desde el día doce (12) de febrero del 2014, exclusive hasta el día 12 de marzo de 2014, inclusive, fecha a partir del cual proseguirá el proceso sin necesidad de notificación alguna…”. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Señalados como está el término en que ha quedado verificada la citación de la parte demandada en el presente caso, este Sentenciador considera necesario citar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece tres supuestos para que opere la confesión ficta del demandado, el cual establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado y negrillas de este Juzgador)

Es así, que el artículo antes trascrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, precisado únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
En el caso de marras, sometido a investigación, se evidencia que la parte accionada efectivamente no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente; es decir, dentro de los veinte (20) días siguientes, a la constancia en autos de su citación personal, tal como fue ordenado por el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 22 de enero de 2014, y el cual quedó verificado al cumplirse el lapso acordado por ambas partes para mantener la suspensión de la causa, mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2014.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interposición, no se considera como manifestación de voluntad, si puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la Ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar junto con los otros supuestos de hecho de la norma, a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”... De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el “Convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro Legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero...”

Los efectos que se derivan de la “Confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecírselos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez a basarse en tales hechos en el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
Ahora bien, respecto al segundo supuesto procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas al efecto.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte accionante consignó a los autos, junto al escrito libelar:
1.- Marcados con la letras “A” y “B”, respectivamente, en copias certificadas, Instrumentos poder autenticados por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 2009, inserto bajo el Nº 67, Tomo 71; y Notaría Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de enero de 2012, inserto bajo el No. 09, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, desprendiéndose del contenido de los mismos la facultad conferida, para la fecha de interposición de la presente demanda, a los abogados en ejercicio ARMANDO HURTADO VEZGA, PENELOPE DE CASTRO OSORIO, BETTY PÉREZ AGUIRRE, JOSÉ ANTONIO LORENZO, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, JOSÉ MANUEL MUGUESSA ALFARO, MARY HURTADO DE MUGUESSA y RAFAEL ALVARO RAMÍREZ PULIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.406, 63.628, 19.980, 137.198, 45.021, 9878, 9.941 y 38.267, respectivamente, para actuar en el presente juicio con las atribuciones en ellos descritas. Los citados instrumentos, al no haber sido impugnados ni tachados por la parte demandada, considera este Juzgador que merecen el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Marcados con letras “C” y “D”, respectivamente, documentos denominados, Préstamo a Interés Comercial Persona Jurídica, fechados 21 de agosto de 2012 y 29 de noviembre de 2012, respectivamente, suscrito por MECANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, por una parte, y por la otra ESPECIALIDADES MÉDICAS G.A.M.A., representada por su Director Principal ciudadano JUAN CARLOS MELITO MARÍN, celebrando contrato de préstamo a interés para la compra de equipos médicos, por las cantidades de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs.1.300.000, 00) y CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 450.000, 00), respectivamente.
Los citados documentos al no haber sido tachados ni impugnados en forma en alguna, merecen el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil y con ello deja probado la existencia de la relación contractual sobre los préstamos a interés otorgados bajo la modalidad de crédito, suscrito por ambas partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Marcado con letra “E”, anexados a certificación expedida en fecha 15 de noviembre de 2013, en copia fotostáticas, estados de cuenta de la cuenta corriente No. 01050719731719014205, de la empresa ESPECIALIDADES MÉDICAS G.A.M.A., correspondiente a los períodos comprendidos entre el 1 de agosto de 2012 hasta el 31 de agosto de 2012 y entre el 1 de noviembre de 2012 al 30 de noviembre de 2012, respectivamente.
Los citados documentos al no haber sido tachados ni impugnados en forma en alguna, merecen el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil y con ello deja probado las operaciones detalladas debitadas con relación a los préstamos otorgados por el Banco bajo la modalidad de crédito, suscrito por ambas partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Valorado el material probatorio traído a los autos por la representación judicial de la parte actora y dentro de este mismo contexto, se observa que la parte demandada no probó nada que los favoreciera en la secuela del presente Juicio, a tal efecto se hace necesario citar la doctrina del profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, en cuanto a la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguientes:

(SIC) “…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos ficticiamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester intrusión de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…” (Fin de la cita).

Dicho esto, tenemos que respecto al tercer supuesto, la frase del artículo 362 que establece lo siguiente: “...Que el demandado se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” Debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de Ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
La demanda de autos, fue fundamentada en un Cobro de Bolívares proveniente de un préstamo a interés, debidamente documentado y pactado por la parte accionante por medio de representación judicial, y siendo que quedo plenamente demostrado el incumplimiento de la demandada en cuanto al pago de las obligaciones asumidas en los contratos de préstamo a interés Nos. 94000064 y 94000069, respectivamente, tal como lo alegara la parte accionante y debidamente documentada mediante las pruebas promovidas al efecto, da motivo al nacimiento del derecho para la parte actora de reclamar judicialmente tal incumplimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
Así pues y retomando el tema anterior, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del Demandado), serían:
° Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
° Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;
° Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
Pues así lo ha entendido nuestro Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o a su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como la pena mencionada en el artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” Así se reitera.

Bajo estas premisas se observa que la admisibilidad de la acción que ocupa la presente causa, está ajustada a derecho y no representa en ningún caso un hecho contrario al mismo, configurándose en consecuencia todos y cada uno de los supuestos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares, intentada por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Civil ESPECIALIDADES MÉDICAS G.A.M.A., en su carácter de obligada principal del préstamo a interés y contra el ciudadano JUAN CARLOS MELITO MARÍN, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades:
Por concepto del Préstamo No. 94000064 de fecha 21 de agosto de 2012:
A) La cantidad de UN MILLON CIENTO DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 45/100 (Bs.1.119.444, 45), por concepto del capital impagado.
B) La cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 58/100 (Bs.146.293, 58), por concepto de intereses, calculados a la tasa del 27% anual, establecida en el documento de préstamo a interés durante el período antes señalado y aquellos que se causen desde el día 1 de diciembre de 2013, inclusive, hasta el pago total y definitivo de las obligaciones.
Por concepto del Préstamo No. 94000069 de fecha 29 de noviembre de 2012:
A) La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.425.000, 00), por concepto del capital impagado.
B) La cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 72/100 (Bs.53.906. 72), por concepto de intereses, calculados a la tasa del 27% anual, establecida en el documento de préstamo a interés durante el período antes señalado, y aquellos que se causen desde el día 1 de diciembre de 2013, inclusive, hasta el pago total y definitivo de las obligaciones.
TERCERO: Para el pago de los mencionados intereses moratorios que se sigan causando, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme el presente fallo, se deja constancia que los mismos serán verificados mediante experticia complementaria del fallo y de acuerdo a las estipulaciones del I.P.C del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 días del mes de marzo de 2015. Años 204º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado

En esta misma fecha, siendo las 2:55 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado

Asunto: AP11-M-2014-000015
CARR/OLMC/cj