REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000358
PARTE ACTORA: ciudadano ANTONIO SPINELLI CASALE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.163.280.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ALEJANDRO GUZMÁN GUZMÁN y LUISA TERESA FLORES DE REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.078 y 21.238, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “NELLY MARC INVERSIONES, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1988, bajo el Nº 8, Tomo 33-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos TULIO COLMENARES RODRÍGUEZ y JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 0896 y 74.693, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (CUESTIONES PREVIAS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-
Se dio inicio al presente proceso por libelo de demanda incoado por la ciudadana VERÓNICA CERDA DE SPINELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.234.085, actuando como apoderada del ciudadano ANTONIO SPINELLI CASALE, quien asistida de abogados, demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA a la sociedad mercantil “NELLY MARC INVERSIONES, C.A.”, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Alegó la representación judicial de la parte accionante, entre otras cosas, que su representado celebró un contrato de COMODATO de por vida, con la empresa “NELLY MARC INVERSIONES, C.A.”, representada por su hijo MARCO SPINELLI MARMO, en su carácter de Presidente, antes identificada, por un inmueble propiedad de dicha empresa, constituido por un (1) sótano y un (1) local para depósitos ubicados en la planta sótano dos (2) que forma parte del Centro Comercial La Tahona, situado en la urbanización la Tahona, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos y demás medidas se encuentran especificados en el documento de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, con fecha 15 de diciembre de 1988, bajo el No. 48, Tomo 44, Protocolo Primero.
Que dicho contrato de Comodato fue suscrito por ambas partes con fecha 30 de octubre de 1992, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 28, del Tomo 106, del Libro de Autenticaciones respectivos llevados por dicha Notaría.
Que el término de duración del contrato de Comodato, de acuerdo a la Cláusula Segunda se convino y estableció como fecha de inicio el día 1 de noviembre de 1992, y con vigencia durante todo el tiempo que viviera su padre el ciudadano ANTONIO SPINELLI CASALE, quien desde esa fecha y durante veintiún años transcurridos, habría efectuado todos los trabajos de mantenimiento y reparaciones del inmueble incluyendo el pago de impuestos, servicios de aseo urbano domiciliario y la cuota mensual del condominio a la administradora del edificio.
Que igualmente ha mantenido y cuidado la cosa dada en préstamo como un excelente y buen padre de familia, y nunca se habría servido de ella sino para el uso determinado señalado en el contrato con la expresa facultad de darlo en arrendamiento, recibir para si los alquileres y cualquier otro ingreso relacionado con el mismo, tal como lo contempla el artículo 1726 del Código Civil.
Que por decisión de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de junio de 2011, fue declarada la disolución de la empresa “NELLY MARC INVERSIONES, C.A.”, considerando en el punto único de la convocatoria, el ciudadano MARCO SPINELLI MARMO, expuso a los presentes que el período de duración de la empresa venció el 28 de octubre de 2008, y por efecto del mando contenido en el ordinal primero del artículo 340 del Código de Comercio, debe declararse disuelta la sociedad de comercio “NELLY MARC INVERSIONES, C.A.”, moción que sería aprobada por el representante del accionista y se procedió a designar como liquidadora a la ciudadana ADRIANA MARMO PAGANO, quien de inmediato aceptaría el cargo jurando cumplirlo bien y fielmente.
Que acto seguido, la Asamblea le habría ordenado a la Liquidadora, que verificado previamente los pasivos, se procediera a transferir todos los activos de la empresa a su única accionista INVERSIONES TEGGIANO, C.A., sociedad de comercio, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1990, bajo el No. 35, Tomo 65-A Sgdo., pero que posteriormente en el informe presentado como Liquidadora de “NELLY MARC INVERSIONES, C.A.”, manifestaría que la adjudicación del inmueble a la empresa INVERSIONES TEGGIANO, C.A., tendría lugar una vez que se llevara a cabo el documento de adjudicación a la Oficina Subalterna de Registro respectivo.
Que al final del precitado informe de la Liquidadora, ésta manifestó que por cuanto la empresa no tenia pasivos, y no quedaba nada más que repartir, pues la empresa no tenia bienes, se les recomendó a los accionistas que reunidos en Asamblea se aprobara la liquidación definitiva de la compañía.
Que no cabría dudas que la ciudadana MARMO PAGANO, obró falsa y maliciosamente, violando el artículo 340 del Código de Comercio y artículo 350, ordinales 1° y 4° eiusdem, al no declarar las deudas, cargas ni pasivos de cualquier naturaleza y recibir los libros, correspondencias y papeles de la sociedad.
Que cuando la referida ciudadana manifestó que examinó todas y cada una de las cuentas de la empresa así como los libros que la compañía tiene, entonces ¿cómo sería posibles que no mencionara como una carga y en particular los derechos y obligaciones contenidas en el contrato de Comodato que la empresa “NELLY MARC INVERSIONES, C.A.”, antes identificada, representada por su Presidente MARCO SPINELLI MARMO, suscribió con el comodatario ciudadano ANTONIO SPINELLI CASALE, desde hace veintiún (21) años?, el cual se mantendría vigente con toda su fuerza y vigor, mientras se mantenga vivo su representado.
Que por las razones antes expuestas, acudieron ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hicieron, a la empresa “NELLY MARC INVERSIONES, C.A.”, antes identificada, para que convenga a ello, o así sea declarado por este Tribunal, que para transferir, por vía de adjudicación a la sociedad mercantil INVERSIONES TEGGIANO, C.A., el único activo o inmueble de su propiedad, anteriormente señalado, se haga conjuntamente con el contrato de Comodato; y por consiguiente ésta última asumiría todos los derechos y obligaciones durante la vigencia del mismo.
Que por cuanto consta expresamente en dicho documento la existencia de un gravamen o contrato de Comodato que constituye una carga y/o limitación a la propiedad, otorgado de por vida a favor del ciudadano ANTONIO SPINELLI CASALE, según instrumento público suscrito por el ciudadano MARCO SPINELLI MARMO, en su carácter de Presidente de la compañía anónima “NELLY MARC INVERSIONES, C.A.”, con su representado, solicitaron para salvaguardar, preservar y defender los derechos de su mandante y para que no quede ilusoria la ejecución de un posible fallo a su favor, se dictara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto fundamental de la causa y propiedad de la empresa Comodante, e identificadas detalladamente en el escrito libelar.
Que es por ello que la ciudadana VERÓNICA CERDA DE SPINELLI, antes identificada, acudió ante este Tribunal a nombre de su representado ciudadano ANTONIO SPINELLI CASALE, para demandar la Nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “NELLY MARC INVERSIONES, C.A.”, antes identificada, acta fechada 17 de noviembre de 2011, cuyo único punto a tratar serían las afirmaciones aviesas de la Liquidadora de la empresa ocultando la verdad de la situación económica de la misma en proceso de liquidación, de acuerdo a lo expresado por ésta en el informe de Liquidador firmado con puño y letra de la ciudadana ADRIANA MARMO PAGANO, antes identificada.
Que durante todo el tiempo que su mandante ha sido Comodatario y en el ejercicio de las facultades que le acordaría la cláusula segunda del contrato de comodato dio en arrendamiento el sótano y el local para depósito de personas jurídicas de reconocida solvencia moral y económica, mediante contratos notariados que todavía están vigentes.
Que en ese sentido, cabría mencionar que la errada e inconveniente proposición de la Liquidadora según el acta de Asamblea de la empresa “NELLY MARC INVERSIONES, C.A.”, de fecha 7 de noviembre de 2011, de adjudicar el inmueble a otra empresa pareciera ser con la premeditada intención de dar por terminado el contrato de Comodato, tantas veces mencionado, exponiendo al Comodatario a las acciones judiciales por resarcimiento de daños y perjuicios por parte de los inquilinos de los inmuebles dados en arrendamiento.
Estimaron la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000, 00) equivalentes a treinta y nueve mil trescientos setenta con cero ocho unidades tributarias (U.T. 39.370, 08).
Finalmente, a los efectos de tramitar las citaciones correspondientes señalaron como domicilio procesal de la parte actora en: Avenida José María Vargas, Edificio ARTICO, primer piso, Oficina 14-A, Urbanización Santa Fe Norte, Municipio Baruta, Área Metropolitana de Caracas; y de la parte demandada en: Residencias Santa Ursula, apartamento No. 74, piso 07, Centro Residencial Parque Humbolt, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por auto de fecha 4 de abril de 2014, se admite la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil “NELLY MARC INVERSIONES, C.A., anteriormente identificada, en la persona de su Presidente ciudadano MARCO SPINELLI MARMO, antes identificados, a comparecer por la sede del Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación a la demanda; o en su defecto formulara defensas previas que considerara pertinentes.
En fecha 9 de abril de 2014, compareció la representación judicial parte actora, mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar la respectiva compulsa, siendo acordado por auto de fecha 22 de abril de 2014.
En fecha 19 de mayo de 2014, compareció el ciudadano Julio Arrivillaga, Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó compulsa de citación dirigida a “NELLY MARC INVERSIONES, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano MARCO SPINELLI MARMO, antes identificados, dejando constancia de no haber cumplido con la práctica de la misma, ya que le informaron que la persona a citar no residía en el lugar y que solo acudía de vez en cuando a visitar a su señora madre y la misma se encontraba de viaje.
En fecha 4 de junio de 2014, compareció la representación judicial parte actora, mediante diligencia solicitó el desglose de la compulsa a los fines de citar a la parte demandada, siendo acordada por auto de fecha 16 de junio de 2014.
En fecha 29 de julio de 2014, compareció el ciudadano Miguel Peña, Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó compulsa de citación dirigida al ciudadano MARCO SPINELLI MARMO, antes identificado, dejando constancia de no haber cumplido con la práctica de la misma, ya que al realizar los toques de ley, nadie salió a su llamado.
En fecha 6 de agosto de 2014, compareció la representación judicial parte actora, mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 19 de septiembre de 2014.
En fecha 6 de noviembre de 2014, compareció la representación judicial parte actora, mediante diligencia consignó ejemplares de carteles de citación publicados en la prensa nacional.
En fecha 23 de febrero de 2015, compareció el abogado JUAN F. COLMENARES T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada la sociedad mercantil “NELLY MARC INVERSIONES, C.A., antes identificada, mediante diligencia en nombre de su representada se dio por citado en la presente causa.
En fecha 24 de febrero de 2015, compareció la representación judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de Cuestiones Previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, vistos y analizados los argumentos esgrimidos por ambas partes, y siendo la oportunidad para que este Juzgador dicte sentencia en la presente causa, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-II- -IV-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Planteada como ha sido la cuestión previa de conformidad con el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, específicamente en su ordinal 4°, alegando la representación judicial de la parte demandada que el objeto de la pretensión que se propone estaría expuesta de manera tan imprecisa que no es posible apreciar si se trata de un hecho que se afirma o de una condición que se reclama en cumplimiento.
Que en efecto, los datos y explicaciones que ofrece el libelo no determinarían con precisión el objeto de la pretensión que se demanda, debido a su ambigüedad e imprecisión y ello incluiría su formulación.
Que no se establece específicamente que la transferencia deba comprender la cesión del contrato de comodato o sus derechos y obligaciones, o bien si la sola transferencia comprende o deba comprender el comodato.
Que el pedimento que se proponga debe expresarse en forma asertiva y manifestarse en términos afirmativos.
Que lo que pide la demandante es que en la resolución asambleística que se señala tomada por un tercero, debió incluirse los derechos y obligaciones de su poderdante, sobre el bien a transferirse y que no habiendo sido acordado así por el ente asambleístico, que el Tribunal lo imponga como una condición de la transferencia; vale decir, que el Tribunal enmiende la decisión que un tercero tomó legítimamente en su asamblea o que complemente dicha resolución societaria mediante la incorporación de la indicada pretensión.
Que se alega que existe una relación que se dice violada o amenazada de violación o un estado de incertidumbre, pero que tal afirmación o estado de las cosas es una carga que pesa sobre quien la propone y no podría probarse un hecho que no haya sido expuesto en términos de indubitable afirmación.
Bajo tal argumento, y de conformidad con lo establecido por la doctrina patria, las pretensiones que se formulan en la demanda tiene importancia en cuanto al fondo del litigio, porque fija los límites de la sentencia, que solo puede y debe pronunciarse sobre lo que se haya pedido y hasta el máximo de lo solicitado, aun cuando se prueba más en el proceso. Por otra parte, los fundamentos de hecho, si bien delimitan la causa petendi que el Juez debe considerar en la sentencia; sin embargo, son los hechos alegados y probados – no cualquier tipo de alegación – los que delimitan exactamente el sentido y el alcance de la resolución que debe adoptarse en la sentencia.
Es así, que al plantearse esta cuestión previa debe tratarse de un defecto que tenga relevancia jurídica en la causa, y del análisis de las actas procesales se evidencia que la parte actora si da cumplimiento a los requisitos exigidos en nuestra Ley adjetiva para la demanda; tomando en cuenta que la representación judicial de la parte accionada señaló que fundamenta sus alegatos, en el hecho de que la pretensión que se propone estaría expuesta de manera tan imprecisa que no es posible apreciar si se trata de un hecho que se afirma o de una condición que se reclama en cumplimiento; sin embargo, este Tribunal considera que la parte Actora cumplió con el requisito por la cual se le pueda oponer la cuestión previa alegada por defecto de forma; toda vez que se desprende de la lectura del escrito libelar, que la pretensión de Nulidad solicitada lo es por la supuesta omisión intencional incurrida mediante decisión tomada por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de junio de 2011, donde se declara la disolución de la empresa “NELLY MARC INVERSIONES, C.A.”, y consecuencialmente, la transferencia de los activos de dicha empresa a la única accionista INVERSIONES TEGGIANO, C.A., sin hacer mención en dicho acto la Liquidadora designada, como una carga y en particular los derechos y obligaciones contenidas en el contrato de Comodato que fuera suscrito con el Comodatario-Accionante, la cual a su criterio, y así lo demanda, debe hacerse tal transferencia conjuntamente con el contrato de Comodato, reconociendo el nuevo accionista la vigencia del mismo; y ante el riesgo manifestado en relación al cumplimiento de su cláusula segunda, concerniente al arrendamiento del inmueble a personas jurídicas que pudieran exponer al Comodatario a futuras acciones judiciales en su contra en virtud a la incertidumbre que pudiera generarse producto de la transferencia a la nueva accionista, sin contemplarse los derechos y obligaciones del contrato de Comodato suscrito con la empresa liquidada “NELLY MARC INVERSIONES, C.A.”, en fecha 30 de octubre de 1992. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo, quiere dejar constancia este Juzgador, que los términos en que está planteada la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciertos o no, son asuntos que corresponden al fondo de la pretensión, reiterando que al actor sólo le basta enunciar las razones o supuesto incumplimiento u omisión para que el demandado conozca de qué se le acusa, es un aspecto meramente enunciativo el exigido por el legislador y no puede desbordarse el concepto hasta alcanzar elementos que atienden al aspecto material de la pretensión; por lo tanto, la cuestión previa alegada fundamentada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, debe sucumbir. Y ASÍ SE DECIDE.

Planteada como ha sido la cuestión previa de conformidad con el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “…La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…” alegando que la demanda ha sido propuesta por la ciudadana VERÓNICA CERDA DE SPINELLI, quien a su identificación confiesa ser de profesión “Odontóloga”, dice actuar por apoderamiento del ciudadano ANTONIO SPINELLI CASALE, y que pretende acreditar tal condición por medio de instrumento poder que exhibe otorgado en fecha 29 de mayo del 2006, ante Notaría Pública.
Que en razón de que la actuante no es abogado de profesión, dice estar asistida por dos (2) profesionales de derecho a quienes identifica como ALEJANDRO GUZMÁN GUZMÁN y LUISA TERESA FLORES DE REYES.
Que la demanda en cuestión fue distribuida administrativamente a este Juzgado en fecha 4 de abril de 2014, y en esa fecha comenzaría la tramitación del juicio; es decir, la poderdante no abogada tuvo una primera actuación en la sustanciación mediante la consignación del libelo; después comparecería en fecha 12 de mayo de 2014, ante el Tribunal y en actuación expresa e inequívoca de representación judicial actuó otra vez en el expediente.
Que se trata del ejercicio de una potestad privada del apoderado que hubiese aceptado el mandato, y se produciría dicha sustitución deduciblemente, porque la seudo instituida no puede seguir ejerciendo según lo contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo tal argumento, es menester hacer referencia a lo contemplado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“…Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley…”

Como se desprende de la lectura del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado por la representación judicial de la parte demandada como cuestión previa a los fines de impugnar la legitimidad del apoderado judicial o representante de la parte actora en la presente causa, éste dispone de los supuestos de hecho que deben concurrir aislada o conjuntamente para que dicha defensa opuesta pueda prosperar en derecho, a saber: Primero: por no cumplir los requerimientos fundamentales a que hace referencia las diferentes leyes que regulan la actuación judicial de las partes y la materia civil en general, esto es, el que la persona que pretenda presentarse como apoderado judicial de la actora no sea profesional del derecho, o que aun siéndolo esté sometido a interdicción o inhabilitación, entre otros ejemplos; Segundo: por no tener la facultad para obrar en nombre de quien pretende ejercer la correspondiente acción, o sea, que la persona que se presente como representante de la parte actora no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte para incoar demanda en contra de quien se considera ha vulnerado de alguna manera un derecho que cree legitimo, siendo prueba fehaciente de ello la no acreditación del correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, éste haya sido otorgado en fecha posterior a la presentación de la demanda; Tercero: porque el poder no esté presentado en forma escrita y otorgado con las solemnidades de Ley, esto es, que el mismo no haya sido autorizado con las solemnidades de Ley, o sea, que éste no haya sido autorizado de forma pública o auténtica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y con el cumplimiento de aquellas solemnidades necesarias del acto, establecidas en la Ley; y Cuarto: porque el poder no sea suficiente, o en otras palabras porque tal instrumento, no obstante haya sido otorgado pública o auténticamente con las formas de Ley, no mencione facultades suficientes para que quien pretende obrar en nombre del actor, actúe de cierta manera en particular, de modo que si el poder ha sido otorgado para que gestione ante autoridades administrativas exclusivamente no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para ejercer una acción judicial en contra de una persona jurídica o natural en particular, esta facultad no sea suficiente para gestionar en juicios diferentes.
La importancia de la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los limites del poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.
Lo anterior no coarta la posibilidad de que esta representación pueda ser ejercida por un individuo que no sea abogado, pues queda a disposición del poderdante dar las facultades necesarias para que se ejerza tal carácter y lograr así el fin esperado, no obstante cabe destacar que para obrar en juicio, este apoderado debe estar debidamente asistido por un profesional del derecho, esto debido a la carencia del libre ejercicio de sus derechos, tal y como lo prevé el Artículo 137 del la ley procesal civil vigente, el cual reza:

“…Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad…” (Negrillas y cursiva de este Tribunal).
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, los apoderados judiciales de la parte demandada atacaron la representación que ostenta la ciudadana VERÓNICA CERDA DE SPINELLI, antes identificada, pues según alegan, la referida ciudadana no posee la capacidad suficiente para obrar en juicio ya que no es profesional del derecho.
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente el instrumento poder inserto en autos a los folio once (11) al catorce (14), ambos inclusive, otorgado por el ciudadano ANTONIO SPINELLI CASALE a la ciudadana VERÓNICA CERDA DE SPINELLI, el Tribunal puede concluir que la representación que le fue conferida a ésta última, lo fue para que sostuviera y represente los derechos e intereses de su mandante en todos los asuntos en que se le pueda representar, y entre dichas facultades textualmente: “…Podrá asimismo promover toda especie de juicios o procedimientos por vía de demanda, contrademanda y reconvención, intentar o contestar toda clase de demandas, …omissis… Podrá también asociar al poder abogado o abogados de su confianza, sustituir, revocar las sustituciones que hiciere reservándose o no su ejercicio…”; igualmente el instrumento poder ha sido otorgado auténticamente con las formas de Ley y sin incurrir en los supuestos de hecho que pudieran generar la ilegitimidad opuesta.
En el mismo orden de ideas, y reiterando el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte demandada en que la mandataria carece de la capacidad para obrar en juicio, por no ser abogada; sin embargo, al momento de la interposición de la demanda por la ciudadana VERÓNICA CERDA DE SPINELLI, antes identificada, mediante escrito libelar, y en representación del ciudadano ANTONIO SPINELLI CASALE, se observa que ésta se encontraba debidamente asistida por los abogados ALEJANDRO GUZMÁN GUZMÁN y LUISA TERESA FLORES DE REYES, antes identificados, dando cumplimiento así al precepto legal establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, refutando así el argumento de defensa para oponer la cuestión previa, en que la referida ciudadana habría actuado al margen de la ley al no ser abogada de profesión, quedado demostrado que tiene facultad expresamente otorgada por el demandante ciudadano ANTONIO SPINELLI CASALE, para incoar demanda en contra de quien se considera ha vulnerado de alguna manera un derecho que cree legitimo, mediante acreditación fehaciente del correspondiente poder en autos, habiéndolo consignado en el expediente, otorgado en fecha anterior a la presentación de la demanda; en forma escrita y con las solemnidades de Ley; o sea, ha sido autorizado de forma pública o auténtica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y establecidas en la Ley; existiendo por lo tanto suficientes razones para declarar improcedente la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada con base en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como será así confirmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Planteada como ha sido la cuestión previa de conformidad con el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir: “…El defecto de forma de la demanda…por haberse hecho la acumulación prohibida en la ley…”; alegando entre otras cosas, que en el libelo se formulan dos (2) pretensiones, la primera de ellas invocándose la preexistencia de un contrato de comodato celebrado entre la demandada, sociedad de comercio “NELLY MARC INVERSIONES, C.A.”, antes identificada, propietaria del inmueble a transferir, objeto del comodato y el ciudadano ANTONIO SPINELLI CASALE, antes identificado, petición que se formula asumiendo que es válida, legítima y propia la decisión tomada por la Asamblea General Extraordinaria de la cedente demandada en favor de la cesionaria “INVERSIONES TEGGIANO, C.A.”, única accionista de la disuelta y liquidada compañía, demandándose que en la transferencia referida debe imponerse a la expresada cesionaria la carga del comodato en cuestión, a objeto de que esta lo respete y cumpla.
Que la segunda petición que propone la apoderada del accionante, estaría dirigida a solicitar la nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “NELLY MARC INVERSIONES, C.A.”, y deduciblemente invoca para fundamentarla, las afirmaciones aviesas de la Liquidadora de la empresa ocultando la verdad de la situación económica de la misma en proceso de liquidación, pero que sin embargo, en la primera petición acepta la validez de la resolución de la asamblea pero que exige que se le complemente.
Que la apoderada del actor, no motiva ni sustenta en razones la procedencia de su petición, simplemente la formula. No dice cual es la cualidad con que intenta el pedimento, si como accionista, acreedor pauliano, o acreedor por simulación, fideicomisarios o acreedores laborales, cuestión esta que sería necesaria establecer, pues la nulidad de las resoluciones de asambleas tienen procedimientos específicos y propios que de no alegarse deberían ser resueltas mediante el trámite ordinario de las nulidades procesales, si fuere procedente.
Que tampoco se aclara si la propuesta en referencia se sustanciará simultáneamente con la primera referida, si es subsidiaria de aquella, complementaria o si es una propuesta alternativa o consecutiva; es decir, sería absoluto el silencio respecto de la forma como debe ser sustanciada esta petición contenida en segundo término.
Que en la primera petición que el demandante propone, admite como buena y surtidora de los efectos la resolución aprobada en Asamblea por la demandada “NELLY MARC INVERSIONES, C.A.”, en la que acuerda su disolución y liquidación, pero la otra petición consignada al final del libelo, desconoce los efectos de la referida decisión asambleística y demanda la nulidad de dichas resoluciones y del evento del mismo.
Que en el caso bajo análisis, la apoderada actora pretende en un primer momento que en el documento de transferencia, entonces solamente autorizado a otorgar, se deje constancia de la existencia del comodato, siendo de advertir que esa transferencia a la cual se alude fue tomada en su oportunidad por una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que la demandada convocó y celebró legítimamente; y en su segundo pedimento la apoderada demanda plantea que esa misma Asamblea, válida para sustentar la primera petición, sea declarada nula por razones que la libelista no manifiesta, no acredita y menos demuestra de manera alguna.
Bajo tales argumentos, este Juzgador pasa a emitir el pronunciamiento respectivo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Sobre la acumulación prohibida de pretensiones, invocada por la representación judicial de la parte demandada, es importante efectuar algunas consideraciones, conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 346.6 del Código Adjetivo Civil, que remite al artículo 78 ejusdem, el cual prevé lo siguiente:
“… No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.

Sobre la acumulación de pretensiones razona este sentenciador, que nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando estás sean conexas por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas o bien, sean conexas por el título; es decir, ajustado a lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil que señala los casos de acumulación. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.
En este orden ideas y para prevenir la violación de los Principios de Legalidad y Formalidad Procesal el legislador incluyó en el artículo 78 ejusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí(…)”.
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
Sin embargo en el caso bajo estudio, este Juzgador observa que las anteriores circunstancias de derecho no son aplicables a los hechos que se fundamentan para la interposición de la presente demanda, ya que lo que el actor pretende es que a raíz de la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual fue declarada la disolución y liquidación de la empresa “NELLY MARC INVERSIONES, C.A.”, antes identificada, procediéndose consecuencialmente a su transferencia a la sociedad de comercio “INVERSIONES TEGGIANO, C.A.”, previo trámites de verificación de pasivos de la liquidada, se haga referencia y reconocimiento de la vigencia del contrato de comodato suscrito por el nuevo Accionista, hecho éste que, según la parte accionante, no fue tomado en cuenta en las decisiones acordadas por la referida Asamblea Extraordinaria, y de la cual solicita por vía de Nulidad, sea declarado por este Tribunal, antes de formalizarse la transferencia por vía de adjudicación a la sociedad de comercio “INVERSIONES TEGGIANO, C.A.” Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, con vista a los términos en que se ha planteado la presente demanda, en caso que se determine los efectos de la omisión esgrimidos por la parte actora, entiende así, por tanto, este sentenciador, que la acción incoada es la Nulidad de Asamblea, la cual se determinará a favor o no en la sentencia de fondo correspondiente, resultando forzoso declarar Sin Lugar la cuestión previa de conformidad con el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, tal como será confirmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por los abogados TULIO COLMENARES RODRÍGUEZ y JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio “NELLY MARC INVERSIONES, C.A., identificados en el encabezado del presente fallo, fundamentadas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: El lapso de contestación de la demanda, comenzará a transcurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 358, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas de esta incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 días del mes de marzo de 2015. Años 204º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado

En esta misma fecha, siendo las 12:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado

Asunto: AP11-V-2014-000358
CARR/OLMC/cj