REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-001416
PARTE INTIMANTE: INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1.999, bajo el Nº 22, Tomo 36-A-CTO., con posterior reforma general de los estatutos, inscrita ante la misma Oficina de Registro, en fecha 21 de julio de 2.001, bajo el Nº 2, Tomo 54-A-CTO.
APODERADOS JUDICIALES PARTE INTIMANTE: Tereso de Jesús Bermúdez Subero y Francisco J. Sosa Fontán, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.943 y 2.160, respectivamente.
PARTE INTIMADA: GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-7.831.212.
APODERADOS JUDICIALES PARTE INTIMADA: Nayadet Mogollón Pacheco y María Olimpia Labrador, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 42.014 y 78.133, respectivamente.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
– I –
- ANTECEDENTES -
Comienza el presente juicio por escrito de intimación y estimación de honorarios profesionales, consignado en fecha 25 de noviembre de 2.014, correspondiendo inicialmente su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2.014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte intimada para que compareciera dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin de que pague, se oponga al derecho a cobrar honorarios, se acoja a la retasa u oponga todas las defensas que estime pertinentes; indicándose –además- que en caso de oponerse al derecho al cobro, podrá exponer lo que a bien tenga, al primer (1er) día del vencimiento de los diez (10) días otorgados al demandado, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados, el criterio casacional de nuestro Máximo Tribunal y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por acta suscrita en fecha 27 de enero de 2.015, la Dra. Sarita Martínez Castrillo, actuando en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del presente asunto, y remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su redistribución.
En fecha 04 de febrero de 2.015 se recibió el expediente y el Juez que suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto.
1.- Alegatos Parte Actora:
Señaló la representación judicial de la parte actora en su escrito de intimación, lo siguiente:
o Que el ciudadano GENEROSO MAZOCCA MEDINA intentó demanda por acción de Rendición de Cuentas, en contra de su mandante correspondiendo su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tramitado en el cuaderno principal del expediente signado bajo el Nº AP11-M-2010-001214, correspondiendo al mismo el Cuaderno de Medidas signado bajo el Nº AH19-X-2010-000187.
o Que en fecha 14 de abril de 2.011 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en el referido asunto, declarando con lugar la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda, y condenó en costas al ciudadano GENEROSO MAZOCCA MEDINA, quien al efecto procedió a ejercer el recurso de apelación.
o Que por sentencia de fecha 21 de diciembre de 2.011, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, y confirmó la decisión dictada por el Tribunal a quo; condenando en costas al actor apelante.
o Que el ciudadano GENEROSO MAZOCCA MEDINA, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada en alzada, y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de abril de 2.013, declaró sin lugar el referido recurso de casación condenando igualmente en costas al actor.
o Que el expediente fue remitido al tribunal de la causa, quien en fecha 05 de agosto de 2.0145 declaró firme la sentencia dictada.
o Que en fecha 21 de enero de 2.011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, decretó medica de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la demandada INVERSIONES EL TIMON, C.A.
o Que contra dicha resolución, la parte demandada formuló oposición al decreto de la medida cautelar y el Juzgado de la causa dictó sentencia declarando con lugar la oposición formulada, condenando en costas al ciudadano GENEROSO MAZOCCA MEDINA.
o Que el demandante interpuso recurso de apelación contra la aludida sentencia, conociendo en alzada el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 21 de diciembre de 2.011 anuló la sentencia en cuestión, pero ratificando la procedencia de la oposición a la medida cautelar, condenando en costas a la parte actora.
o Que contra esa decisión de alzada, el actor no ejerció el recurso de casación.
o Citó jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, referida a que la parte gananciosa de un juicio puede exigir directamente el valor de los honorarios por las actuaciones de sus abogados en el juicio, a la parte condenada en costas; ello en forma exclusiva en lo que se refiere a honoraros profesionales.
o La representación judicial de la empresa accionante estimó y detalló los honorarios profesionales que intima, totalizados en la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.720.000,00).
o Finamente, solicitó la intimación del ciudadano GENEROSO MAZOCCA MEDINA para que pague a su representada la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.720.000,00), por concepto de costas procesales, específica y únicamente, honorarios de abogados, causados en el referido expediente Nº AP11-V-2010-001214 y Cuaderno de Medidas Nº AH19-X-2010-000187, que cursó ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y a los que fue condenado a pagar conforme a las cinco (05) decisiones anteriormente indicadas.
En fecha 04 de febrero de 2.105, comparecieron las abogadas Nayadet Mogollón Pacheco y María Olimpia Labrador, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano GENEROSO MAZOCCA MEDINA, y consignaron escrito a través del cual hicieron oposición a la demanda de estimación e intimación propuesta en contra de su mandante.
2.- Alegatos Parte Demandada:
o La representación judicial del intimado formuló oposición a la demanda alegando entre otros, que la Jueza a cargo del Juzgado de la cognición inicial, se encontraba para el momento de la admisión de la demanda inhabilitada para conocer el presente caso, por estar incursa en causal de inhibición, motivo por el cual solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.
o Que para el caso en que sea desestimado el alegato de reposición antes expuesto, solicitó la revocatoria del auto de admisión de la demanda, por considerar que la misma es inadmisible toda vez que para el ejercicio de una acción como la que nos ocupa, no basta la consignación en juicio de una decisión definitivamente firme, que declare o imponga el pago de costas procesales, por cuanto, tal como los mismos accionantes han reconocido en su libelo, la presente acción persigue el cobro de honorarios profesionales; y en todo caso, INVERSIONES EL TIMON, C.A., ha debido traer a las actas procesales de la presente acción como instrumentos fundamentales de su demanda, la pruebas de las cuales se desprenda que durante la ocurrencia del juicio de rendición de cuentas, realizó el pago de honorarios profesionales correspondientes a sus abogados.
o Que la presente demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales transgrede el contenido del artículo 340 del Código Civil, específicamente en su ordinal 6º.
o Que de ser desechado el alegato de inadmisibilidad de la demanda, invoca la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, reiterando el alegato referido a la omisión del demandante de presentar el documento fundamental de la demanda.
o Que en caso de resultar desestimada la cuestión previa alegada, se opusieron formalmente al cobro de honorarios por considerar que dicha pretensión es contraria a derecho.
o Que dentro del proceso de rendición de cuentas que impuso de costas a su representado, no se configuran las mismas, dado que tal y como se desprende de las actas procesales, la complejidad del caso no ameritaba dificultad alguna, dado que el juicio no se desarrolló, pues la controversia sólo se basó en la admisibilidad o no de la demanda, resumida en menos de quince actuaciones del abogado de la hoy actora que participó en dicho juicio de rendición de cuentas, que cabe destacar, no son los mismos que hoy representan a la intimante en el presente juicio.
o Que a todo evento, y de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se acogieron al derecho de retasa.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.
- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Ahora bien, básicamente la pretensión de la parte actora consiste en obtener el pago de las costas procesales, con ocasión al juicio incoado por el ciudadano GENEROSO MAZOCCA MEDINA, en contra de INVERSIONES EL TIMON, C.A., por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tramitado en el cuaderno principal del expediente signado bajo el Nº AP11-M-2010-001214, y el Cuaderno de Medidas signado bajo el Nº AH19-X-2010-000187, y en virtud de ello demandó las costas procesales, específica y únicamente, de honorarios de abogados, causados en el referido juicio, estimados en la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.720.000,00), a los que fue condenado a pagar conforme a las cinco (05) decisiones indicadas en el libelo de demanda. Frente a ello, la representación judicial del intimado formuló oposición a la demanda alegando entre otros, la reposición de la causa al estado de admisión de la misma; solicitó la revocatoria del auto de admisión de la demanda, por considerar que la misma es inadmisible; opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, impugnó el derecho al cobro de honorarios arguyendo que dicha pretensión es contraria a derecho, y finalmente, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se acogieron al derecho de retasa.
- De la Solicitud de Reposición de la Causa -
Alegada como ha sido la de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, estima necesario quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:
Establece nuestro Texto Fundamental que es deber del Estado el garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; constituyendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, no sacrificándose ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículos 26 y 257).
Nuestro Legislador ha establecido en el Código Adjetivo que constituye un deber de los jueces, el procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, siendo que en ningún caso se declarará la nulidad de un acto que ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Tal como indicáramos anteriormente, la parte demandada alegó que la Jueza a cargo del Juzgado de cognición inicial, se encontraba para el momento de la admisión de la demanda (18/12/14) inhabilitada para conocer el presente juicio, por estar incursa en una causal de inhibición.
Se constata de autos que en fecha 27 de enero de 2.015, la Dra. Sarita Martínez Castrillo, actuando en su carácter de Jueza al frente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del presente asunto, y remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien además ya había manifestado mediante providencia fechada el 21 de enero de 2.015 (f. 354 y 355) que -hasta ese momento- la representación judicial del hoy intimado no había acreditado en autos el carácter para actuar en nombre y representación de alguna de las partes que integran la litis; de manera que, este servidor concluye en señalar que una reposición de la causa al estado de nueva admisión bajo este contexto, sería totalmente inútil, pues la reposición no es una sanción que se debe aplicar ante cualquier falla acaecida en la sustanciación del procedimiento, ya que la institución de la reposición debe emplearse excepcionalmente, pues no debe ser acordada si no lleva por efecto corregir un vicio que afecte el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en el proceso, y sobre todo, que esa reposición tenga realmente una utilidad procesal.
Así pues, a juicio de quien suscribe, el simple hecho de admitir una demanda no constituye en modo alguno un ‘prejuzgamiento’ sobre la procedencia o no de la pretensión planteada, ni mucho menos debe concebirse que ese acto procesal con el cual inicia el respectivo procedimiento pueda tener –implícitamente- alguna carga de ‘emotividad’ que pueda ‘empañar’ las sucesivas actuaciones del Sentenciador; máxime –como asentó la propia Juzgadora inhibida- si para el momento de emitir dicho pronunciamiento aun no se tenía conocimiento -en las actas del expediente- de quiénes eran los abogados que iban a representar a la parte demandada.
Por todo lo antes expuesto, considera este Sentenciador que la solicitud de reposición de la causa planteada por la parte demandada al estado de admisión de la demanda, no tiene utilidad y pasa por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, razón por la cual vulnera los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio, y lleva a este operador de justicia a la convicción que la nulidad y reposición de la causa en los términos en que fue planteada por el demandado, quebranta la forma procesal establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe menoscabo al derecho de defensa resultando improcedente la aludida reposición, por cuanto con ella se retardaría el proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al Juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil. Y así se decide.
- De la Solicitud de Revocatoria del Auto de Admisión de la Demanda -
De igual manera, la representación judicial de la parte intimada solicitó la revocatoria del auto de admisión de la demanda, por considerar que la misma debe ser declarada inadmisible, alegando que para el ejercicio de una acción como la que nos ocupa, no basta la consignación en juicio de una decisión definitivamente firme, que declare o imponga el pago de costas procesales, por cuanto, tal como los mismos accionantes han reconocido en su libelo, la presente acción persigue el cobro de honorarios profesionales, y en todo caso, INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., ha debido traer a las actas procesales de la presente acción como instrumentos fundamentales de su demanda, la pruebas de las cuales se desprenda que durante la ocurrencia del juicio de rendición de cuentas, realizó el pago de honorarios profesionales correspondientes a sus abogados.
Ahora bien, efectuado como ha sido el estudio del escrito libelar y sus recaudos, debe indicar este Juzgador que la admisión de la demanda, como actuación procesal del tribunal, no precisa fundamentación especial, basta para su aceptación que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, fuera de esos supuestos, en principio, no puede negarse la admisión de la demanda. A su vez, el artículo 340 del Código Adjetivo Civil señala los requisitos que debe contener la demanda, determinando el ordinal sexto (6°) que es un requisito exigido por la ley, acompañar con el libelo los instrumentos que fundamenten la pretensión ejercida.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Esa disposición textualmente dispone que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Esa revisión previa es congruente con el principio procesal en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del estado de derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.
No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que –aún de manera genérica- es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que no sea contraria la demanda al orden público. 2) Que no sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta, empero con mero cuidado de no violar el principio pro actione.
Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo, o por cuestiones formales.
Por razones de fondo, cuando su objeto sea imposible jurídicamente tales como el reclamo judicial de deudas azarosas; por razones formales, cuando no se acompañen los documentos que la ley exige expresamente para su admisión o que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas. Muy importante resulta lo anterior, a los fines de admitir o no una demanda, sin necesidad de tener que tocar el fondo de los asuntos planteado por el demandante.
Los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En relación a los supuestos que prevé el citado artículo, nuestro Máximo Tribunal ha determinado en reiterados fallos indicando, que por constituir límites al derecho de acción, dichos supuestos no son susceptibles de interpretación extensiva o análoga. Sobre este particular, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 34, expresa:
“…Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente…”.
En opinión de este servidor, los argumentos planteados por la representación judicial de la parte intimada, no encuadran en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad, por lo tanto debe darse acceso a la acción, pues de lo contrario se estaría conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otro que el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado, que pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen. Lo que no supone en modo alguno un derecho a obtener una sentencia favorable, ni siquiera una sentencia en cuanto al fondo, sino el derecho a que se dicte una resolución fundada en Derecho. Así se decide.
- DE LA PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN –
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la oponente fundamenta su defensa insistiendo en su alegato referido a la omisión del demandante de presentar el documento fundamental de la demanda.
Respecto de la cuestión previa que nos ocupa, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Edición de 1999, Tomo III, Página 83, sostiene:
“En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la Ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso. (Artículo 356 C.P.C.)”
Señala el autor que esta cuestión previa no se refiere como en otros casos, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de esta para determinar si la acoge o la rechaza, ya que aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.
Al analizar esta norma, se debe dejar claro el alcance de la misma, porque en ella se señala que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se debe entender que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción. Esta prohibición no se puede derivar de la jurisprudencia, ni de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa, como por ejemplo, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe, temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; igualmente, también se señala expresamente la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran 90 días continuos; asimismo, (verbigracia), el artículo 1.801 del Código Civil señala expresamente:
“…que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar, o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.”
Para el caso de autos, aplicando el análisis antes señalado tanto de la norma como de la doctrina, es claro señalar que la cuestión previa opuesta en la presente causa por la parte demandada no debe prosperar, por cuanto no existe norma expresa alguna que señale la prohibición de admitir la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por la representación judicial de la parte demandante. Así las cosas, se observa igualmente que en las normas adjetivas procesales civiles que rigen el procedimiento aplicable en esta materia, no existe ninguna prohibición que incida directamente en la presente acción, en virtud de lo cual debe ser declarada SIN LUGAR la referida cuestión previa invocada por la parte demandada en el presente proceso. Así se decide.
Ahora bien, resulta incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
En materia de Honorarios Profesionales de Abogado, ha sido pacifica y reiterada Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:
“...1. Es criterio mantenido invariablemente por este Alto Tribunal que en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales cabe distinguir dos situaciones diferentes: a) cuando el abogado cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio y b) cuando el proceso ha concluido por sentencia definitivamente firme que impone el pago de las costas a la parte vencida. En el primer caso - que es el que encuadra en autos - la situación es clara, porque hasta ese momento la relación profesional solo tiene lugar entre las partes y su abogado.
La contraparte no tiene intervención ni interés en ella, pues no es deudora del abogado que actuó en el juicio. En esta hipótesis, el intimante tiene natural derecho a percibir honorarios por todas las actuaciones profesionales que ha realizado en el expediente de la causa para su cliente.
Igualmente ha señalado la Corte, que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, pues tal tramite se sigue de esa forma no solo por razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las supuestas actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, cuando el abogado acciona sus honorarios, no se hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al profesional del derecho la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial. De manera pues, que no se trata de una mera incidencia pendiente del juicio principal donde se causaron honorarios, sino que constituye un verdadero proceso con modalidades especiales.
Así, en el proceso de intimación de honorarios existe una etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve acerca de sí el abogado intimante tiene o no el derecho al cobro de sus honorarios profesionales, y una fase ejecutiva del proceso la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declaró procedente el derecho del abogado al cobro de honorarios, o bien cuando el intimado acepta la estimación o ejerce el derecho de retasa. La fase declarativa puede dar lugar a una serie de incidencias revisables a través del recurso ordinario de apelación y hasta el extraordinario de casación.
Por su parte, la fase ejecutiva, comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios. Es en esta etapa que tiene lugar el procedimiento de retasa que consagra el artículo 25 de la Ley de Abogados.” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 06 de Marzo de 1.996, con ponencia de la Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, en el juicio de Gustavo Adolfo Anzola Lozada y otros, en el expediente Nº 7.998, sentencia Nº 154).
Lo anterior, fue ratificado recientemente y con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008 (Sentencia N° 1393, en el Expediente N° 08-0273 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. Caso: Amparo Constitucional interpuesto por COLGATE PALMOLIVE, C.A. en contra de la providencia dictada el 11-07-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual reiteró que el proceso de estimación de honorarios profesionales de abogado está dividido en dos fases, a saber, una prima facie denominada “declarativa”, en la cual la parte intimada puede manifestar sus objeciones o alegatos en cuanto al derecho pretendido del cobro de honorarios profesionales, y la cual culmina con la sentencia del Tribunal que -como Órgano Jurisdiccional- se pronuncia acerca del pretendido derecho; y, una fase final denominada “ejecutiva”, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho a cobrar honorarios, y es la etapa en la cual tiene lugar el procedimiento de retasa, siempre y cuando la parte intimada se hubiere acogido a dicho derecho en el lapso que al efecto prevé el artículo 25 de la Ley de Abogados. Así se acuerda.
Al respecto, se hace necesario aclarar que con fundamento a la jurisprudencia supra transcrita -la cual es acogida ampliamente por este Tribunal- en la primera fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios el thema decidendum está referido en esta sentencia, únicamente a la procedencia o no al derecho de cobro de honorarios por parte del abogado estimante, y no, a la cuantificación de los honorarios señalados por estos profesionales del derecho, ya que, esto último, corresponde ser tratado, únicamente, en la fase ejecutiva de este proceso, siempre y cuando el intimado se hubiere acogido, en forma expresa y oportuna, conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogados, al derecho de retasa, y se hubiere declarado el derecho al cobro por sentencia que se encuentre definitivamente firme. Así se establece.
Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que en el caso que nos ocupa, se está en presencia de una reclamación dineraria por concepto de costas procesales, y al efecto, el artículo 23 establece lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
Po su parte, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que el ejercicio de la profesión “da derecho al abogado a percibir honorarios” por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice.
Ahora bien, en materia de carga de la prueba rige el principio conforme al cual: “Quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o, la excepción, no resulta fundada”.
Efectuada como ha sido la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente de estimación e intimación de honorarios profesionales, este Juzgador observa que la parte intimada impugnó el derecho al cobro de honorarios profesionales, que por considerar que dicha pretensión es contraria a derecho, y esgrimió –entre otros- que dentro del proceso de rendición de cuentas que impuso de costas a su representado, no se configuran las mismas, dado que tal y como se desprende de las actas procesales, la complejidad del caso no ameritaba dificultad alguna, porque el juicio no se desarrolló, pues la controversia sólo se basó en la admisibilidad o no de la demanda, resumida en menos de quince actuaciones del abogado de la hoy actora que participó en dicho juicio de rendición de cuentas. Finalmente se acogió al derecho de retasa.
Con vista a lo anterior, y correspondiendo a la parte intimante de honorarios el deber e interés de demostrar sus afirmaciones de hecho, se desprende de los autos que la sociedad de comercio INVERSIONES EL TIMON, C.A., reclama el pago de cantidades de dinero, correspondientes a las costas procesales derivadas de actuaciones judiciales, las cuales se pudieron constatar de las copias certificadas que acompañan al escrito libelar, correspondientes al juicio que por acción de Rendición de Cuentas, intentó el ciudadano GENEROSO MAZOCCA MEDINA en contra de la sociedad de comercio INVERSIONES EL TIMON, C.A., tramitado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado bajo el Nº AP11-M-2010-001214, correspondiendo al mismo el Cuaderno de Medidas signado bajo el Nº AH19-X-2010-000187. Y así se acuerda.
Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los elementos existentes en los autos, resulta obligante para quien aquí decide, declarar que ciertamente le corresponde a la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A., el derecho al cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, por los conceptos contenidos en su escrito de estimación e intimación, los cuales, a criterio de este Tribunal, fueron debidamente probados en este proceso, y no desvirtuadas las pretensiones accionadas, razón por la cual se hace procedente y debe prosperar el derecho de cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, reclamados por la empresa intimante. Así se decide.
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentara la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A., contra el ciudadano GENEROSO MAZOCCA MEDINA, ambos ya identificados en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE el cobro de honorarios profesionales, de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., por los conceptos discriminados en su libelo de demanda, al ciudadano GENEROSO MAZOCCA MEDINA.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a las partes, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para la interposición de los recursos respectivos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Marzo de 2015. 204º y 156º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 9:04 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2014-001416
CAM/IBG/Lisbeth.-
|