REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH18-V-2003-000043

PARTE ACTORA:
ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18-04-1990, bajo el Nº 37, Tomo 22-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

Zoraida Zerpa Urbina, Reina Sequera y Manuel Elías Feliver, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.141, 28.301 y 30.134, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:


HERMAN SILGUERO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula 679.128.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Gabriel Arroyo Estacio, Antonio Sierraalta y Francisco Sayago, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.233, 75.574 y 3.597, respectivamente.

MOTIVO:
Cobro de Bolívares (Sentencia Interlocutoria [Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del CPC.]).

- I –
- SÍNTESIS DEL PROCESO -
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por cobro de bolívares (Vía Ejecutiva) incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A., contra el ciudadano HERMAN SILGUERO CAMACHO.

La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 08 de septiembre de 2.003, ordenando el emplazamiento del demandado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Cumplidas las formalidades relativas a la citación, compareció el ciudadano HERMAN SILGUERO CAMACHO, en fecha 18 de octubre de 2.005 asistido de abogado, y consignó escrito a través del cual opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia suscrita en fecha 26 de octubre de 2.005, la representación judicial de la parte actora impugnó las documentales anexadas al escrito de cuestiones previas opuestas por el demandado.

En fecha 06 de abril de 2011, la parte actora rechazó las cuestiones previas opuestas por el accionado.

La representación judicial de la empresa demandada insistió en el valor probatorio de las documentales que acompañan al escrito de cuestiones previas.

En fecha 10 de noviembre de 2.005, la parte actora promovió sus pruebas en la incidencia.

-II-
- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil, que establece lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Lo destacado es del Tribunal).

La representación judicial del ciudadano HERMAN SILGUERO CAMACHO, alegó en su escrito de cuestiones previas lo siguiente:

o Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A., inició la presunta actividad ilegal de Administrador del Edificio Pascal en junio de 1.999, cuyo supuesto nombramiento le fue conferido, por la supuesta Junta de Condominio, a la cabeza de la cual funge como presidenta la ciudadana María Emilia Buscarini Gentilomo, titular de la cédula de identidad Nº V-4.589.977, siendo el caso que la Asamblea que eligió a la mencionada ciudadana como presidenta de la supuesta Junta de Condominio en el mes de julio de 1.998 fue declarada nula, según sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de enero de 2.004.
o Que conforme a las sentencias que citó en su escrito de cuestiones previas, ni la supuesta Junta de Condominio presidida por la ciudadana María Buscarini Gentilomo, ni la supuesta ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A., tienen capacidad procesal para actuar en el presente juicio, ni capacidad de postulación o representación.
o Seguidamente, formuló la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los apoderados actores no tienen la representación que se atribuyen, por cuanto quien les dio el supuesto poder no tenía ni tiene facultades a tales efectos.
o Igualmente, sostuvo que el poder que cursa en autos no cumple con las formalidades requeridas a tales efectos, ya que los apoderados no aparecen identificados con sus respectivos documentos de identidad, como son la cédula y/o pasaporte.
o Acompañó documentales.

La representación judicial de la parte accionante impugnó en fecha 26 de octubre de 2.005, todas las documentales que la parte demandada acompañó a su escrito de cuestiones previas. Luego, contestó las cuestiones previas opuestas por su contraparte en fecha 31 de octubre de 2.005, bajo los siguientes términos:

o Rechazó la cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su representada tiene la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y es una sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18/04/90, anotada bajo el Nº 37, Tomo 22-A-Sgdo.
o Contradijo a cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su representada actúa en el presente juicio cumpliendo las formalidades establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal, específicamente en su artículo 19, ya que fue designada como Administradora del Condominio de Edificio Pascal, por la Asamblea de Propietarios celebrada el 07 de junio de 1.999, la cual fue autenticada por ante la Notaría Pública Carta del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1.999, bajo el Nº 37, Tomo 83.
o Que la referida Asamblea fue convocada por los miembros de la Junta de Condominio, tal como consta de ejemplar de la Convocatoria publicada en el diario El Nacional, de fecha 02 de junio de 1.999.
o Que su representada cumple la formalidad establecida en el artículo 20, literal “e”, de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto la Junta de Condominio en sesión celebrada en fecha 05/11/02, que consta en Acta autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio autónomo Sucre, del estado Miranda en fecha 06/12/02, bajo el Nº 15, Tomo 108, de los respectivos libros.
o Que en cuanto al alegato expuesto por su contraparte, en relación al hecho que mediante sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2.004, se declaró nula la Asamblea de Propietarios celebrada en fecha 28 de junio de 1.998, la empresa actora sostuvo que de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, el recurso de impugnación interpuesto por el propietario no suspende la ejecución del acuerdo tomado en la Asamblea, y que en consecuencia, la Asamblea celebrada el día 29 de julio de 1.998, en la cual se eligió la Junta de Condominio para el año 1.998, cumplió el fin para el cual fue celebrada, sin que ningún tribunal suspendiera su eficacia, y cumplió su cometido; ya que en fecha 07 de junio de1.999, la Asamblea de Propietarios del Edifico Pascal, eligió a la Junta de Condominio, y a la Administradora para el año 1.999-2.000.
o Que no existe ninguna sentencia que haya declarado nula la Asamblea de Propietarios del Edificio Pascal, celebrada en fecha 07 de junio de 1.999, mediante la cual la comunidad de propietarios del Edificio Pascal designó como administradora a su mandante ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A., quien -según afirmó- tiene la legítima representación de la comunidad de propietarios, y fue debidamente autorizada por la Junta de Condominio para interponer el presente juicio, mediante acta, y confirió el poder cumpliendo las estipulaciones previstas en los artículos 155 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
o Insistió en hacer valer todas las documentales que fueron anexadas al escrito libelar.

El apoderado judicial de la parte accionada, insistió en el valor probatorio de todos los instrumentos consignados en la oportunidad de formular las cuestiones previas. Luego, consignó escrito de promoción de pruebas de la incidencia, en fecha 10 de noviembre de 2.005.

Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso, referido a los ordinales 2º y 3º del artículo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:

- DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO -

La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la Asamblea que eligió a la supuesta Junta de Condominio en el mes de julio de 1.998 fue declarada nula, según sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de enero de 2.004, y en consecuencia, ni la supuesta Junta de Condominio presidida por la ciudadana María Buscarini Gentilomo, ni la supuesta ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A., tienen capacidad procesal para actuar en el presente juicio, ni capacidad de postulación o representación.

Respecto al alegato de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, debe indicar este Sentenciador que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es condición para que pueda proferirse sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro. Y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activas y pasivas de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.

Ahora bien, la parte actora promovió las siguientes documentales: A) Cursante a los folios 10 al 15, Acta de Asamblea Ordinaria de Copropietarios, celebrada en fecha 07 de junio de 1.999, autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta, del Municipio Autónomo Sucre, estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1.999, inserta bajo el Nº 37, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por dicha dependencia, en la cual se observa que se eligió como Administradora del Edifico Pascal a la ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A., por el período 1.999-2.000. B) Cursante a los folios 16 al 20, Acta de Asamblea Ordinaria de Copropietarios, celebrada en fecha 12 de agosto de 2.002, autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta, del Municipio Autónomo Sucre, estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2.002, inserta bajo el Nº 69, Tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por dicha dependencia, en la cual se observa que se reeligió como Administradora del Edifico Pascal a la ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A., por el período 2.002-2.003. C) Cursante a los folios 101 al 103), Acta de Asamblea Ordinaria de Copropietarios, celebrada en fecha 05 de noviembre de 2.002, autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta, del Municipio Autónomo Sucre, estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 2.002, inserta bajo el Nº 15, Tomo 108 de los libros de autenticaciones llevados por dicha dependencia, en la cual se observa que se autorizó a la ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A., para que ejerza la representación de los propietarios en el presente juicio que por cobro de cuotas de condominios intentó contra el ciudadano HERNÁN SILGUEIRO, propietario del apartamento 11-B del Edificio Pascal.

Con relación a estos medios probatorios, que al no haber sido impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, se aprecian y valoran a ,os efectos de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial de la parte demandada, promovió, entre otras, las siguientes documentales: A) Actuaciones judiciales contentivas del juicio de nulidad de asamblea, intentado por los ciudadanos HERMAN SILGUERO CAMACHO y otro, contra la Junta de Condominio del Edificio Pascal, tramitado ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 1.997 declarando la nulidad del Acta de Asamblea de copropietarios del Edificio Pascal celebrada en fecha 29 de julio de 1.997.B) Decisión interlocutoria dictada en fecha 05 de agosto de 1.998, por este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que revocó la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de febrero de 1.998 por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. C) Sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de febrero de 1.996, que declaró nula la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios del Edificio Pascal, celebrada en fecha 10 de octubre de 1.995. D) Sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 1.996, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que confirmó la sentencia emanada del Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha 12 de febrero de 1.996. E) Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de diciembre de 1.997, que declaró nula la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios del Edificio Pascal, celebrada en fecha 29 de julio de 1.997. F) Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04 de febrero de 2.002, que declaró nula la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios del Edificio Pascal, celebrada en fecha 29 de julio de 1.998. G) Cursante al cuaderno de medidas de este expediente, Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de enero de 2.004, que declaró nula la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, proferida en fecha 04 de febrero de 2.02, y en consecuencia, declaró la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios del Edificio Pascal, celebrada en fecha 29 de julio de 1.998.

Con relación a estos medios probatorios, se observa que por tratarse de actuaciones judiciales aportadas al juicio en copias certificadas, merecen valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de las mismas no se constata la existencia de algún fallo judicial que haya declarado la nulidad de la Asamblea de copropietarios del Edificio Pascal, celebrada en fecha 07 de junio de 1.999, a través de la cual se designó como administradora de dicho edificio a la empresa hoy accionante.

En este orden de ideas, observa quien decide, que en el presente caso existe una evidente relación de causalidad entre el ejercicio simultáneo de la acción de cobro de bolívares por cuotas de condominio y la empresa demandante, quien alegó ser administradora del Edifico Pascal, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, intersección con la Primera Avenida de Santa Eduvigis, del Municipio Sucre, estado Miranda, designada mediante Asamblea de Propietarios celebrada en fecha 07 de junio de 1.999, cuyo mérito probatorio ya fue valorado anteriormente, siendo que la misma fue ratificada en sus funciones en los años sucesivos, y el período 2.002-2.003, autorizada mediante Acta de Asamblea de fecha 05 de noviembre de 2.002 para ejercer la representación de los propietarios en el presente juicio, que por cobro de cuotas de condominio intentó contra el ciudadano HERNÁN SILGUEIRO, propietario del apartamento 11-B del tantas veces mencionado Edificio Pascal, y ello constituye circunstancia suficiente que le confiere legitimidad activa para intentar la presente acción, que a juicio de este Sentenciador, basta para que se confiera a dicha persona jurídica la legitimatio ad causam, por lo que la instauración del proceso se ha verificado de manera correcta entre quien aparece como demandante frente al interés jurídico controvertido, lo que permite constatar que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A., tiene, efectivamente, la cualidad e interés como sujeto activo de la pretensión, por lo que se hace IMPROCEDENTE la cuestión previa propuesta con fundamento en el ordinal 2º del artículo 346 del Texto Adjetivo Civil. Así se decide.

- LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR -
La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los apoderados actores no tienen la representación que se atribuyen, por cuanto quien les dio el supuesto poder no tenía ni tiene facultades a tales efectos, e igualmente sostuvo que el poder conferido a los abogados de la empresa demandante no cumple con las formalidades requeridas a tales efectos, ya que los apoderados no aparecen identificados con sus respectivos documentos de identidad, como son la cédula y/o pasaporte.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandante rechazó y contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su representada actúa en el presente juicio cumpliendo las formalidades establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal, específicamente en su artículo 19, ya que fue designada como Administradora del Condominio de Edificio Pascal, por la Asamblea de Propietarios celebrada el 07 de junio de 1.999, la cual fue autenticada por ante la Notaría Pública Carta del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1.999, bajo el Nº 37, Tomo 83.

De la lectura del ordinal 3º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, se infiere que el legislador patrio previó la posibilidad de que la parte demandada impugnara, en un momento procesal específico, la legitimidad del apoderado judicial o representante del actor, disponiendo de los supuestos de hecho que debían concurrir aislada o conjuntamente para que dicha defensa prosperara en derecho, a saber: 1) por no cumplir los requerimientos fundamentales a que hace referencia las diferentes leyes que regulan la actuación judicial de las partes y la materia civil en general, esto es, el que la persona que pretenda presentarse como apoderado judicial de la actora no sea profesional del derecho, o que aun siéndolo, esté sometido a interdicción o inhabilitación, entre otros ejemplos; 2) por no tener la facultad para obrar en nombre de quien pretende ejercer la correspondiente acción, o sea, que la persona que se presente como representante de la parte actora no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte, para incoar demanda en contra de quien se considera ha vulnerado de alguna manera un derecho que cree legitimo, siendo prueba fehaciente de ello la no acreditación del correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, éste haya sido otorgado en fecha posterior a la presentación de la demanda; 3) porque el poder no esté presentado en forma escrita y otorgado con las solemnidades de Ley, esto es, que éste no haya sido autorizado de forma pública o auténtica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y con el cumplimiento de aquellas solemnidades necesarias del acto, establecidas en la Ley; y 4) porque el poder no sea suficiente, o en otras palabras porque tal instrumento, no obstante haya sido otorgado pública o auténticamente con las formas de Ley, no mencione facultades suficientes para que quien pretende obrar en nombre del actor, actúe de cierta manera en particular, de modo que si el poder ha sido otorgado para que gestione ante autoridades administrativas exclusivamente, no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para ejercer una acción judicial en contra de una persona jurídica o natural en particular, esta facultad no sea suficiente para gestionar en juicios diferentes.

La importancia de la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona, que se compromete a actuar dentro de los límites del poder, y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.

Se observa de las actas que conforman al presente expediente, que la abogada Zoraida Zerpa Urbina, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la empresa demandante, acompañó al libelo de demanda, documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de diciembre de 2.002, bajo el Nº 33, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por dicha dependencia, contentivo del instrumento de mandato que le fue conferido a los abogados Zoraida Zerpa Urbina, Reina Sequera y Manuel Elías Feliver, por parte del ciudadano Francisco Afonso Benítez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.553.137, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18-04-1990, bajo el Nº 37, Tomo 22-A-Sgdo.

También se observa del referido instrumento, que el otorgante indicó estar autorizado para suscribir dicho documento, según Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 01/04/01, participada al Registro en fecha 28/06/01, bajo el Nº 19, Tomo 124-A-Pro.

Ahora bien, establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”

En este sentido, se ha pronunciado la doctrina de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, en el caso Artur Soares contra Antonio Alves M. y otra, Exp. Nº 00-0317, S. RC. Nº 0171, al señalar lo siguiente:

“Es muy importante resaltar que la impugnación [del mandato judicial], se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de los requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gaceta o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder…”

Ahora bien, de la lectura efectuada al mandato en referencia, se observa que dicho mandato fue otorgado por el ciudadano Francisco Afonso Benítez, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A., y también se evidencia que la Notario Público Vigésima Segunda del Municipio Libertador, Distrito Capital, tuvo a su vista el registro mercantil de ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A. Asimismo, la referida funcionaria dejó constancia que el otorgante estaba autorizado para suscribir el instrumento poder que nos ocupa, todo lo cual conlleva a quien suscribe a declarar SIN LUGAR la excepción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- III –
- DISPOSITIVA -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) intentó la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A., en contra del ciudadano HERMAN SILGUERO CAMACHO, ambos ya identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes, conforme a la disposición contenida en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Marzo de 2015. 204º y 156º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:12 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2003-000043
CAM/IBG/Lisbeth.-