REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH18-V-2007-000257

PARTE DEMANDANTE: POLMAR ADUANAS, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18/11/75, bajo el N° 69, Tomo 16-A-sgdo.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Asdrúbal García Shiaffino, Fabrizio Sciarra Delia, Asdrúbal García Sanabria, Nawual Huwuaris Díaz y Daesy Ramírez Correa, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.747, 59.634, 43.794, 48.136 y 63.447, en su orden.

PARTE DEMANDADA: SINAI ASESORES, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09/11/95, bajo el N° 53, Tomo 459-A-Sgdo.

DEFENSOR JUDICIAL: Oscar Martín Corona, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.587.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato [Sentencia Definitiva].

- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de noviembre de 2.007, por la representación judicial de la judiciales sociedad mercantil POLMAR ADUANAS, C.A., contentivo de la demanda intentada contra la sociedad mercantil SINAI ASESORES, C.A., por acción de Cumplimiento de Contrato.

1.- Alegatos Parte Actora:
Expuso la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

 Que en fecha 12 de julio del 2.004 su representada celebró la Cotización Nº 000203 que proponía el desarrollo del sistema Administrativo (Sistema Multiusuario) enlace con el sistema SAGA Aduanas en un 100% integrado con el sistema contable.
 Que en fecha 21 de julio de 2.004 su representada celebró otra Cotización signada bajo el Nº 000208, donde se obligaban a efectuar el seguimiento e implementación de los módulos en un tiempo aproximado de cuatro (4) meses, los que luego se convirtieron en contratos de servicio, con la entidad mercantil SINAI ASESORES, C.A.
 Que el tiempo estipulado para llevar a cabo los objetivos establecidos en la primera cotización era de 45 días hábiles, más 15 días hábiles para la implementación de la aplicación, en los cuales se incluían pruebas, ajustes del sistema y entrenamiento a los usuarios.
 Que de igual manera, en la Cotización Nº 000208 se estableció como plazo 4 meses aproximadamente para el seguimiento e implementación de los módulos, debiendo asignarse una persona de SINAI ASESORES, C.A., en las instalaciones de su representada POLMAR ADUANAS, C.A., con un costo mensual de Bs. 680.000,00 más el IVA.
 Que en la Cotización Nº 0002018 se estableció como pago la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.688.800,00), y en la Cotización Nº 000203 el precio por los servicios a prestar era la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 11.691.000,00).
 Que es el caso, que luego de unos meses el representante legal de la empresa SINAI ASESORES, C.A., manifestó que no podía desarrollar algunos programas del sistema, por no saber cómo hacerlo, a pesar de que los habían ofrecido en las cotizaciones antes mencionadas.
 Que en vista de la situación planteada, su representada se vio en la necesidad de contratar los servicios de la firma Cifuentes, Lemus & Asociados, a fin que le sirviera de soporte a la empresa SINAI ASESORES, C.A., y corregir e implementar los programas y sistemas que ésta no pudo desarrollar por desconocimiento de la materia.
 Que luego de dos (2) años la empresa SINAI ASESORES, C.A., no terminó de implementar los programas y sistemas a los que estaban obligados, dejando el trabajo a medio terminar.
 Que de igual manera, la firma Cifuentes, Lemus & Asociados, manifestó que no podía continuar su trabajo por cuanto los sistemas y programas instalados por la entidad mercantil presentaba dificultades.
 Que su representada le canceló a la empresa SINAI ASESORES, C.A., la cantidad de Cuarenta y Siete Millones Novecientos Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 47.946.400,00), ahora CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 47.946,40), en tres (03) años, cuando la propuesta fue de cuarenta y cinco (45) días hábiles, más 15 de día hábiles y por un costo de Once Millones Seiscientos Noventa y Un Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 11.691.000,00), ahora ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.691,00).
 Que a la firma Cifuentes, Lemus & Asociados tuvo que cancelarse la cantidad de Setenta y Tres Millones Cuatrocientos Siete Bolívares sin Céntimos (Bs. 63.407.000,00), ahora SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 63.407,00), los cuales no estaban presupuestados por ninguna parte al contratar los servicios de la empresa SINAI ASESORES, C.A.
 Que por todas las razones expresadas en el escrito libelar acuden a demandar en nombre de POLMAR ADUANAS, C.A., a la sociedad de comercio SINAI ASESORES, C.A., por acción de cumplimiento de contrato, para que convengan en cumplir los contratos de trabajo identificados como Cotización Nº 000203 y Nº 000208, o en su defecto sean obligados a ello por este Tribunal.
 Fundamentó la presente acción en las normas contenidas en los artículos 2.158, 1.160, 1.114, 1.143, 1.167, 1.264 del Código Civil.
 Solicitó la corrección monetaria durante el período comprendido desde la fecha de admisión de la presente demanda, y la fecha en que se ejecute el cumplimiento definitivo de la obligación.

En fecha 18 de diciembre de 2.007, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

El Juez que suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto por providencia de fecha 27 de julio de 2.009.

Agotadas como fueron las gestiones tendientes a lograr la citación de la empresa demandada, se le designó un defensor judicial, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó lo siguiente:

2.- Alegatos Defensor Judicial:
 Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada por la parte actora, en todas y cada una de sus partes.
 Acompañó constancia de IPOSTEL de haber enviado el telegrama a su defendida.

3.- Del lapso probatorio:
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando escrito de promoción de pruebas en fecha 07 de julio de 2.011.

Por providencia de fecha 14 de julio de 2.011, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en juicio.

4.- Hechos Controvertidos:
Las partes discrepan con relación a lo siguientes hechos:

 Que ambas partes suscribieron dos (02) contratos de servicio, identificados como Cotización Nº 000203 y Cotización Nº 000208, pero que luego de unos meses, el representante legal de la empresa SINAI ASESORES, C.A., manifestó que no podía desarrollar algunos programas del sistema, por no saber cómo hacerlo, a pesar de que los habían ofrecido en las cotizaciones antes mencionadas.
 Que en vista de la situación planteada, su representada se vio en la necesidad de contratar los servicios de la firma Cifuentes, Lemus & Asociados, a fin que le sirviera de soporte a la empresa SINAI ASESORES, C.A., y corregir e implementar los programas y sistemas que ésta no pudo desarrollar por desconocimiento de la materia.
 Que luego de dos (2) años la empresa SINAI ASESORES, C.A., no terminó de implementar los programas y sistemas a los que estaban obligados, dejando el trabajo a medio terminar.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador, los límites en los cuales ha quedado planteada la presente controversia, para luego pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia persigue la ejecución de dos (02) contrato de servicios celebrados con la sociedad mercantil SINAI ASESORES, C.A., identificados como Cotización Nº 000203 y Cotización Nº 000208, a objeto de desarrollar el sistema Administrativo (Sistema Multiusuario) enlace con el sistema SAGA Aduanas en un 100% integrado con el sistema contable, y donde se obligaban a efectuar el seguimiento e implementación de los módulos en un tiempo aproximado de cuatro (4) meses; siendo el caso que, luego de unos meses, el representante legal de la empresa SINAI ASESORES, C.A., manifestó que no podía desarrollar algunos programas del sistema, por no saber cómo hacerlo, a pesar de que los habían ofrecido en las cotizaciones antes mencionadas, y que luego de dos (2) años la aludida empresa no terminó de implementar los programas y sistemas a los que estaban obligados, dejando el trabajo a medio terminar. Frente a ello, el defensor judicial designado negó, rechazó y contradijo la demanda intentada por la parte actora, en todas y cada una de sus partes.

Expuesto lo anterior, y a los fines de determinar la procedencia o no de la presente demanda propuesta, este Juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso, no sin antes advertirles a las partes que quien suscribe, asumiendo la potestad que otorga la ley a los jueces consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión y que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, les recuerda que los medios de prueba consignados a los autos ya no son propiedad de quienes los alegaron y aportaron al proceso, sino que pertenecen ‘a lo público’, es decir, del juicio en general; todo ello en aplicación del ‘Principio de la Comunidad de la Prueba’ o ‘Principio de Adquisición Probatoria’, según el cual, una vez admitido el medio de prueba ofrecido por las partes, éste pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia al mismo, pues los medios probatorios pasan a ser precisamente del ‘proceso’.

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda los documentos contentivos de las Cotizaciones Nº 000208 y Nº 000203 que comprenden los contratos de servicio, y que los mismos no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual este Juzgador los aprecia y valora a efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Asimismo, promovió copia simple de instrumentos privados, cursantes a los folios del 15 al 53 de este expediente, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser apreciados ni valorados en juicio. Así se acuerda.

Finalmente, la empresa accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos Virginia Anzola, Miryam Rincón Castellanos, Susana Octavio Gutiérrez, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.407.644, V-3.621.845 y V-11.740.590, en ese mismo orden. Al respecto, se evidencia de las actas levantadas en fecha 28 de septiembre de 2.011, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto de Declaración de las referidas ciudadanas, que las mismas fueron contestes en afirmar que tienen conocimiento acerca de la sociedad mercantil POLMAR ADUANAS, C.A.; que dicha empresa celebró un contrato con la demandada durante el año 2.004, para mejoras a nivel operativo, lo cual no funcionó y que SINAI ASESORES, C.A., no terminó su trabajo. Por cuanto es evidente que las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí, y con las demás pruebas cursantes al presente proceso, quien aquí decide, aprecia la prueba testimonial promovida y evacuada, con todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Sentenciador que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la obligación demandada, a través de los medios probatorios aportados al proceso, hechos que resultan suficientes para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.

En este orden se entiende que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor, o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.

Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.

Establecido lo anterior, corresponde de seguidas verificar si la parte demandada demostró, durante la secuencia del debate, el pago de la obligación reclamada como insoluta, o si, en su defecto, probó el hecho extintivo de su obligación de pago.

Así las cosas, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en las obligaciones demandadas, o en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación. Así se establece.

Esta falta de pruebas por parte de la parte accionada, son razones por las cuales resulta obligante a este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual por parte de la sociedad mercantil SINAI ASESORES, C.A., y en virtud de la anterior declaratoria debe establecerse que la presente demanda por acción de cumplimiento de contrato se hace procedente, y en la misma forma, debe prosperar en derecho. Así se decide.

- III -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato intentara la sociedad mercantil POLMAR ADUANAS, C.A., contra la sociedad mercantil SINAI ASESORES, C.A., ambas suficientemente identificadas al inicio de este fallo decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de Cumplimiento de Contrato intentara la sociedad mercantil POLMAR ADUANAS, C.A., contra la sociedad mercantil SINAI ASESORES, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada sociedad mercantil SINAI ASESORES, C.A., a cumplir las obligaciones derivadas de los contratos de servicio accionados, identificados como Cotización Nº 000203 y Cotización Nº 000208.

TERCERO: Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de las costas procesales.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de Marzo de 2015. 204º y 156º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:23 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2007-000257
CAM/IBG/Lisbeth.-