REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.



I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ciudadana RAISATH PADRINOS MALPICA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia, estado Carabobo, aquí de tránsito, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.919.638, de profesión abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.505, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (CAHORMINSAS), Asociación Civil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Capital, en fecha 21 de enero de 1941, bajo el Nº 24, Tomo 6, Folio 28, Protocolo Primero, cuya última modificación estatutaria quedó registrada en esa misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 28 de febrero de 2008, bajo el Nº 43, Tomo 14, Protocolo Primero; e inscrita ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, bajo el Nro. 7 del Sector Público, siendo su número de Registro Información Fiscal (RIF) Nº J-00202058-0 y número de Información Tributaria (NIT) Nº 0254746355. Sin representación judicial alguna, constituída en los autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA ORDINARIA - COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA – COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA – INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de octubre de 2014 (f. 178-180), por la abogado RAISATH PADRINOS MALPICA, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2014 (f. 168-176), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró INADMISIBLE la presente demanda por haberse hecho la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 19 de noviembre de 2014 (f. 186), este Tribunal dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y consecuentemente fijándose el trámite respectivo.
En fecha 25 de noviembre de 2014 (f. 187-189), compareció la accionante, y presentó escrito de informes, y posteriormente, el día 05 de diciembre de 2014, presentó escrito modificando y ratificando su escrito de informes.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

III.- BREVE RELACION DE LOS HECHOS.-
Se trata de un proceso por COBRO DE BOLIVARES, intentado por la ciudadana RAISATH PADRINOS MALPICA, contra la Asociación Civil sin fines de lucro CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (CAHORMINSAS), proceso éste que se inició por libelo de demanda presentado en fecha 23 de octubre de 2014 (f. 1-2), ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Mediante sentencia con fuerza definitiva dictada el 28 de octubre de 2014, el Juzgado A quo declaró: INADMISIBLE la demanda que originó este proceso, a través de los procedimientos que son absolutamente incompatibles entre sí, a saber: i) el cobro de bolívares por la vía ordinaria; ii) el cobro de bolívares por la vía ejecutiva; iii) el cobro de bolívares por vía intimatoria; y, iv) el procedimientote intimación de honorarios profesionales de abogado interpuesta por la mencionada abogada ciudadana RAISATH PADRINOS MALPICA, contra la Asociación Civil sin fines de lucro CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (CAHORMINSAS), por haber realizado la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 30 de octubre de 2014 (f. 178-180), la accionante apeló de la referida decisión de fecha 28.10.2014, dictada por el A quo; apelación ésta que fue oída en ambos efectos (f. 181) por el Tribunal de la causa, quien ordenó y remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción de y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de dicha recurso a ésta Alzada.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- Punto Previo
a.- De la indebida acumulación de demandas.

De una lectura integral del fallo de primer grado de cognición, se delata que las pretensiones planteadas en la demanda sufren una suerte de improcedencia, por existir una inepta acumulación de acciones
Para entender esta hipótesis, pasa esta alzada a transcribir los términos planteados de la sentencia recurrida, donde declaró la inadmisibilidad de la presente demanda por supuestamente, haberse acumulado en ella, acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos.
Expresa el Tribunal Aquo:
“(…) La pretensión de cobro de honorarios profesionales contenida en el libelo fue fundamentada mediante cuatro (4) procedimientos, a saber: (i) el cobro de bolívares por la vía ordinaria; (ii) el cobro de bolívares por la vía ejecutiva; (iii) el cobro de bolívares por la vía intimatoria; y, (iv) la intimación de honorarios profesionales de abogado. Como evidencia de lo anterior, este Tribunal tiene a bien citar lo señalado por la representación judicial en el libelo de la demanda, el cual es del tenor siguiente: “Yo, RAISATH PADRINOS MALPICA… actuando en este acto en nombre propio y representación, de acuerdo… con los artículos: 340, 630, 640… del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ante usted muy respetuosamente, ocurro con el fin de exponer y solicitar… …(omissis)… el procedimiento de decretar medida de embargo de bienes, para cobrar la obligación que se me debe, por la cantidad de OCHO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.100.000,00)… que son acreencias vencidas del deudor… por concepto de honorarios profesionales…” (…) En primero término, el demandante solicitó que se procediera a la admisión de la presente demanda con el objeto de que se condene a la demandada a pagarle una suma de dinero, causada por sus servicios profesionales de abogado y fundamentó su pretensión de cobro en los artículos 340, 630 y 640 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula el procedimiento de cobro de bolívares por la vía ordinaria, el cual reza de la siguiente manera: “Artículo 338.- Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.” Por otro lado, el Tribunal observa que la parte actora también fundamentó su pretensión de cobro de bolívares en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula el procedimiento por la vía ejecutiva y que es del tenor siguiente: “Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.” Igualmente, la parte actora fundamenta su pretensión en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. (…)” La norma en referencia, regula el procedimiento de intimación, el cual sólo podrá ser aplicado en los casos en que el demandante persiga una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Finalmente, observa el Tribunal que la parte actora pretende el pago de los honorarios profesionales de abogado, cuyo procedimiento ha sido establecido por la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en donde se fijó el siguiente criterio: “Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala Nº 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado (…). Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales”. (omisis) Hechas como han sido las anteriores precisiones de orden conceptual, este juzgador observa que el demandante incurrió en este proceso judicial, en acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles con el objeto de cobrar una suma de dinero, que a su decir, corresponden a honorarios profesionales de abogado, tal como se ha puntualizado precedentemente, a saber: (i) el cobro de bolívares por la vía ordinaria; (ii) el cobro de bolívares por la vía ejecutiva; (iii) el cobro de bolívares por la vía intimatoria; y, (iv) el procedimiento de intimación de honorarios profesionales (…) por lo que debe procederse de seguidas al análisis del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se reproduce: “Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, en el exp. No. 00-169, fijó la siguiente posición: “Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra. (…) Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real (…)”. Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Tulio Colmenares R. y Otros vs. Fabián E. Burbano P. y Otros, señaló lo siguiente: “...la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia ...”. Como consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que en este proceso se acumularon indebidamente pretensiones que deben tramitarse a través de procedimientos que son absolutamente incompatibles entre sí, a saber: a saber: (i) el cobro de bolívares por la vía ordinaria; (ii) el cobro de bolívares por la vía ejecutiva; (iii) el cobro de bolívares por la vía intimatoria; y, (iv) el procedimiento de intimación de honorarios profesionales de abogado…; siendo que tal acumulación de pretensiones (que deben ser tramitadas por procedimientos incompatibles entre sí) implican que este proceso resulte de imposible tramitación, motivo por el cual, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda que originó este juicio. Así se decide”. (negrillas y subrayado de esta Alzada).


b- De la indebida acumulación de demandas
Como introito, cabe apuntalar por esta jurisdicente que se plantea una inepta acumulación de pretensiones en la misma demanda. Ello impone hacer ciertas consideraciones sobre la reunión que determina la dualidad de acciones (cobro de bolívares por la vía ordinaria, cobro de bolívares por la vía ejecutiva, cobro de bolívares por la vía intimatoria y, procedimiento de intimación de honorarios profesionales de abogado), en el correspondiente libelo de la demanda. Esta clase de acumulación, es inicial por configurarse ab initio, vale decir, desde el inicio del proceso.
En nuestro derecho positivo se plantea la posibilidad de reunir varias pretensiones en un mismo libelo, aunque la causa petendi sea diferente (Art. 77 CPC), ello con la posibilidad de procurar en los juicios la economía procesal, celeridad y multiplicidad de acciones. En tanto, en tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: (i) Cuando se excluyen mutuamente o sean contrarias entre sí; (ii) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y (iii) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí (Art. 78 CPC).
Expresa el artículo in comento:
Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión, expresando los motivos de su negativa. Negativa de admisión que se da también en los supuestos de acumulación prohibida (art. 78 CPC), ya que no se permisa que se acumulen en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Al comentar los límites de las pretensiones acumulables, ha dicho la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (vid PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, año 1999, Nº 2, p. 310), que el único límite que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles es el que los procedimientos no lo sean.
Señaló la Sala:
“(…) el demandante, tal y como lo autoriza el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil puede acumular en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivo procedimientos no sean incompatibles entre sí.
El único limite que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles es el de que los procedimientos no lo sean.
En cuanto al demandado no encuentra esta Sala que exista norma alguna que limite sus posibilidades de defensa y ya se sabe que lo que no esta legalmente prohibido esta legalmente permitido. Por el contrario, si se toma en cuenta según el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil los jueces deben garantizar la igualdad de las partes en el proceso; que el artículo 204 ejusdem consagra el principio de que los términos y recursos concedidos a la otra y que el derecho a la defensa tiene jerarquía constitucional, debe concluirse que también el demandado puede alegar defensas condicionadas o subsidiarias siempre y cuando para su trámite no se cree subversión del procedimiento y las cuales serán resueltas a medida que vayan fracasando las anteriores.
En otras palabras, tanto las pretensiones del demandante como las resistencias del demandado pueden ser puras y simples, condicionas o subsidiarias unas de otras, ya que lo único que debe ser puro y simple y sin condiciones es la sentencia.”

Sin embargo, frente a lo afirmado en la preinsertada doctrina judicial, hay que señalar que la incompatibilidad de procedimientos no es la única causa de inacumulación de acciones, lo es también la exclusión de pretensiones entre si. Entendiendo, como lo ha dicho la Sala Política Administrativa, en su fallo del 03.08.2000, primeramente transcrito, al interpretar el artículo 78 “que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución”.
El segundo y el tercer supuesto se justifican en el sentido de que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de pretensiones, estas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito valido. Estos son la competencia y el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteada.

Observa ésta Superioridad en el libelo de la demanda, la reunión de cuatro pretensiones, (cobro de bolívares por la vía ordinaria, el cobro de bolívares por la vía ejecutiva, el cobro de bolívares por la vía intimatoria y, el procedimiento de intimación de honorarios profesionales de abogado), cuya existencia en el sui generis nace de la reclamación de derechos que derivan de una causa petendi. Sin embargo, el efecto jurídico de los procedimientos es lo que hace deletéreo llevar a cabo su finalidad, por ser sustancialmente incompatibles dentro de su cognición-procedimental. Se parte, de una primera división de las acciones que se refiere a cuatro tipos de procesos, correspondiéndole a la acción de cobro de bolívares por la vía ordinaria, la aplicación de la norma contenida en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula el procedimiento de cobro de bolívares por la vía ordinaria, al establecer que “las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario”; en cuanto a la acción de cobro de bolívares por la vía ejecutiva, ésta se encuentra normada en el artículo 630 del mencionado Código de Procedimiento Civil, el cual regula el procedimiento por la vía ejecutiva y que establece que “cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”; Con respecto al cobro de bolívares por la vía intimatoria, comprendida ésta acción dentro de la norma contenida en el artículo 640 ejusdem, la cual dispone que “cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución”; por su parte la acción referida al pago de los honorarios profesionales de abogado, cuyo procedimiento se encuentra plenamente establecido y regulado tanto en la Ley de Abogados como en la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, que sostienen que cuando el abogado tenga una controversia con su cliente respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, éste debe presentar su reclamo en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, haciendo valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado, y por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales, tal como lo ha señalado el A quo en su sentencia apelada; De allí que, la estructura correspondiente a cada tipo de acción presentan variabilidad frente a cada uno de los procedimientos a ser aplicados.
Entonces, al observarse una acumulación de acciones, es obligación indefectible de declarar de oficio en cualquier estado y grado del proceso, constituyendo una subversión procesal de materia de orden público, la incompatibilidad de procedimientos que se oponen entre sí.
Por lo tanto, la acumulación realizada en el libelo que encabeza las actuaciones en el presente expediente, en contravención al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tiene como resultado una inepta acumulación de pretensiones, cuyas demandas se excluyen entre sí, al no cumplir con las exigencias del artículo 78 por ser incompatibles sus procedimientos a seguir. ASI SE DECIDE.
Así pues, observa esta Superioridad, que la presente demanda fue fundamentada en los artículos 630, 640, 641, 644, 645, 646 y 649 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la misma, no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria al orden público y a las disposiciones expresas de la Ley de admitir la acción propuesta, razón por la cual concluye quien aquí decide que la presente acción es INADMISIBLE, y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, tanto la demanda que por cobro de bolívares por la vía ordinaria, cobro de bolívares por la vía ejecutiva, cobro de bolívares por la vía intimatoria y procedimiento de intimación de honorarios profesionales de abogado, intentado por la ciudadana RAISATH PADRINOS MALPICA, contra la Asociación Civil sin fines de lucro CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (CAHORMINSAS), así como la apelación ejercida por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, (f. 168-176), son Improcedentes, y ASI SE DECIDE.
Erigiendo lo ut supra, se torna inoficioso pronunciarse sobre los otros alegatos y defensas sostenidos por la accionante. ASI SE DECLARA.

V. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación la interpuesta contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por la demandante RAISATH PADRINOS MALPICA, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la Asociación Civil sin fines de lucro CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (CAHORMINSAS), que declaró INADMISIBLE la demanda.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares por la vía ordinaria, cobro de bolívares por la vía ejecutiva, cobro de bolívares por la vía intimatoria y procedimiento de intimación de honorarios profesionales de abogado, intentada por la ciudadana RAISATH PADRINOS MALPICA, contra la Asociación Civil sin fines de lucro CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (CAHORMINSAS), ambas partes plenamente identificadas en los autos.

TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.-

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica del presente fallo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, y BAJESE en su oportunidad.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,



Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,



Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez de la mañana.
LA SECRETARIA,



Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.




PB/MAP/dámaris
Exp. Nº AP71-R-2014-001146
Sent/Def. cobro de bolívares vía: ordinaria, ejecutiva, intimatoria e
intimación de honorarios profesionales de abogado.
Materia: Mercantil