REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
(TERCERISTA)
Ciudadana MAIGUALIDA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.126.330. APODERADOS JUDICIALES: LUCÍA CASAÑAS CALCINES, JOEL ALBORNOZ JARAMILLO e ISMAEL FERNÁNDEZ DE ABREU, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.640, 31.433 y 35.714, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
(EN TERCERÍA)
Ciudadanos JESUS MANUEL ARISTIGUIETA y MIREYA JOSEFINA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.489.970 y V-4.682.587, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: del ciudadano Jesús Aristigueta representado por los abogados HECTOR CARRERA GUZMAN, GLADYS LAMUS y SANTOS SIMON ROBLES PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.196, 38.896 y 6236, respectivamente; de la segunda de los nombrados, abogado RAMON VARGAS MEZONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.293.
MOTIVO
TERCERÍA propuesta en el juicio de
Cumplimiento de Contrato (cuaderno de invalidación)
(PERENCION)
OBJETO DE LA PRETENSION: Un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda, edificada sobre un terreno con una superficie de doscientos noventa y ocho metros cuadrados con setenta y nueve decímetros cuadrados (298,79 mts2) distinguida con el Número nueve (Nº 9), ubicado en el urbanización Coche, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador.
I
Con motivo de la decisión dictada el 5 de marzo de 2014 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró perimida la instancia, en el juicio que por TERCERÍA sigue la ciudadana MAIGUALIDA CASTILLO en contra de los ciudadanos JESUS MANUEL ARISTIGUIETA Y MIREYA JOSEFINA VASQUEZ, ejerció recurso de apelación el 3 de abril de 2014 el abogado Ismael Fernández, apoderado judicial de la parte accionante.
Oído en ambos efectos el referido recurso el 10 de abril de 2014, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión en fecha 22 de abril de 2014 siendo asentada en el libro de causas de esta Alzada el 25-04-2015, previa su revisión por archivo.
Por oficio Nº 14.0175 de fecha 25 de abril de 2014 se remitió el presente expediente al Juzgado a-quo, a los fines de que subsanara por Secretaría las tachaduras, la doble foliatura y demás defectos que presentaba el expediente. Las actas procesales fueron devueltas a esta Superioridad el 12 de agosto de 2014.
Mediante auto del 10 de octubre de 2014 esta Superioridad se abocó al conocimiento y revisión de la causa, ordenando a trámite el recurso, fijando el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En el acto de informes verificado el 12 de noviembre de 2014, esta Superioridad dejó constancia que solo la parte recurrente compareció y consignó su escrito respectivo.
Vencido el lapso previsto para las observaciones a los informes, se dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que el 24 de noviembre de 2014 se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.
Por auto del 13 de febrero de 2014, este Órgano Jurisdiccional advirtió a las partes que la sentencia en el presente proceso sería dictada dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a dicha data, exclusive, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo de tercería admitido el 12 de enero de 2006 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana MAIGUALIDA CASTILLO, demandó a los ciudadanos JESUS MANUEL ARISTIGUIETA Y MIREYA JOSEFINA VASQUEZ, ordenando su respectivo emplazamiento, asimismo ordenó la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 31/10/2006 dictada en el cuaderno de invalidación.
Mediante nota de secretaría (vuelto folio 13) se dejó constancia que fueron libradas las compulsas respectivas.
A través de diligencia de fecha 18 de enero de 2007, el abogado Joel Albornoz, apoderado judicial de la tercerista, dejó constancia de que hizo entrega al Alguacil del a-quo de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 5 de febrero de 2007, el abogado Ramón Vargas Mezones, apoderado judicial de la codemandada Mireya Vásquez Gomero, solicitó copia certificada del cuaderno de Tercería. Igualmente mediante diligencia de esa misma fecha solicitó la continuación de la ejecución forzosa (restitución del inmueble objeto del litigio). De esta manera quedó tácitamente citada la codemandada Mireya Vásquez.
Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2007, el Alguacil adscrito al Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que le fue imposible lograr la citación personal del co-demandado JESUS MANUEL ARISTIGUIETA.
A través de diligencia de fecha 14 de marzo de 2007, el abogado Ismael Fernández, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se librara cartel de citación al co-demandado Jesús Aristiguieta, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto del 20 de marzo de 2007, el Juzgado de la Causa ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 21 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora recibió y retiró el referido cartel de citación.
A través de diligencia del 28 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte accionante consignó las dos publicaciones del mencionado cartel de citación y solicitó la fijación de dicho cartel.
Mediante diligencia del 22 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la codemandada Mireya Vásquez, solicitó le fuese designado defensor judicial al ciudadano Jesús Aristiguieta. Negando el tribunal de causa mediante providencia del 25/05/2007, el petitorio hasta tanto constara en autos la formalidad de fijación de cartel en el domicilio del codemandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 10 de julio de 2007, la representación de la parte demandante solicitó la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado.
Mediante nota de secretaría del 16 de julio de 2007, se dejó constancia que se trasladó y procedió a fijar en el domicilio de la parte codemandada el cartel de citación librado por el a-quo en fecha 20 de marzo de 2007, en cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 13 de agosto de 2007, el abogado Ismael Fernández, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el nombramiento de defensor ad litem al codemandado Jesús Aristiguieta.
Vencido el lapso para que la parte diese contestación a la demanda, la parte actora peticionó la designación de Defensor Judicial recayendo en la persona del abogado EDGAR ANGULO.
Mediante diligencia del 30 de octubre de 2007, el abogado Héctor Carrera, apoderado del ciudadano Jesús Aristiguieta se dio por citado en la causa.
Mediante escrito presentado por el abogado Ramón Vargas el 20 de noviembre de 2007 (apoderado de la codemandada), procedió contestar la demanda exponiendo razones de derecho, defensas y excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito del 27 de noviembre de 2007, el abogado Héctor Carrera (apoderado del codemandado), propuso la cuestión previa del ordinal 1º acumulación por razones de litispendencia y la del ordinal 8º relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, la parte actora negó y contradijo el alegato formulado.
Por decisión dictada el 5 de mayo de 2008 el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la litispendencia invocada por apoderado del codemandado Jesús Aristiguieta. Dicha resolución no fue recurrida por las partes.
Mediante diligencia del 9 de junio de 2008 el abogado Ramón Vargas (apoderado de la codemandada), se dió por notificado de la referida decisión solicitando las notificaciones del codemandado Jesús Aristiguieta y de la parte actora en la causa de tercería. Librando el aquo mediante auto de fecha 29 de julio de 2008 las notificaciones respectivas.
Por diligencia del 18 de septiembre de 2008, el abogado Ismael Fernández (apoderado de la tercera) se dió por notificado de la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2008.
Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2008, la representación judicial de la ciudadana Mireya Vásquez (codemandada en la tercería) recibió y retiró el cartel de notificación librado al ciudadano Jesús Aristiguieta. Posteriormente a través de diligencia del 2 de octubre de 2008, esa representación judicial consignó la publicación del mencionado cartel de citación, siendo agregado a los autos mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 07 de octubre de 2008.
Mediante escrito de pruebas de fecha 09 de febrero de 2009, el abogado Ramón Vargas (apoderado de la codemandada), ratificó los instrumentos consignados junto al escrito de contestación de la demanda y solicitó experticia de avalúo. Observando el Tribunal de causa mediante auto de fecha 12 de febrero de 2009, que no consta en autos la constancia en el expediente del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaría del 16 de febrero de 2009, se dejó constancia que se cumplieron las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 26 de febrero de 2009, el abogado Santos Simón Robles Pérez, propuso la cuestión previa del ordinal 1º que consagra la falta de jurisdicción del Juez para conocer del proceso, solicitando la regulación de la competencia. Siendo acordada mediante auto de fecha 19 de marzo de 2009 por el aquo.
Mediante escrito de pruebas de fecha 21 de abril de 2009, el abogado Ramón Vargas (apoderado de la codemandada), nuevamente ratificó los instrumentos consignados junto al escrito de contestación de la demanda y solicitó experticia de avalúo.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2009, el Juzgado de la causa procedió a revocar por contrario imperio el auto de admisión que se hiciera de la regulación de competencia solicitada, vista la inexistencia de razones o fundamentos que la sustenten, asimismo por cuanto la regulación implicaba la suspensión de la causa, procedió a dejar sin valor jurídico el escrito de pruebas presentado el 21 de abril de 2009 por el apoderado de la codemandada Mireya Vásquez, por ultimo se ordenó la notificación de las partes sin cuya formalidad no podría darse inicio al lapso a que se refiere el articulo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 25 de mayo de 2009 el abogado Ramón Vargas (apoderado de la codemandada), se dió por notificado del auto del 18 de mayo de 2009 solicitando las notificaciones del codemandado Jesús Aristiguieta y de la parte actora en la causa de tercería. Librando el aquo mediante auto de fecha 29 de julio de 2008 las notificaciones respectivas (cartel al codemandado Jesús Aristiguieta y Boleta de Notificación dejada a la ciudadana Maigualida Castillo).
Por diligencia de fecha 15 de junio de 2009, la representación judicial de la ciudadana Mireya Vásquez (codemandada en la tercería) recibió y retiró el cartel de notificación librado al ciudadano Jesús Aristiguieta. Posteriormente a través de diligencia del 18 de junio de 2009, esa representación judicial consignó la publicación del mencionado cartel de notificación, siendo agregado a los autos mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 02 de julio de 2009.
Por diligencia de fecha 09 de julio de 2009, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito de Municipio del Área Metropolitana de Caracas dejando constancia que se trasladó a la casa numero 9, ubicada en el sector F de la Urbanización Delgado Chalbaud, de la Parroquia Coche, Municipio Libertador, con la finalidad de notificar a la ciudadana Maigualida Castillo, estando en el lugar fue atendido por quien dijo ser y llamarse Maigualida Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-6.126.330, haciéndole entrega de la boleta de notificación, negándose a firmar, motivo por el cual consignó boleta sin firmar.
A petición de la representación de la parte codemandada, mediante nota de secretaría del 1 de octubre de 2009, se dejó constancia que se cumplieron las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Ello a los fines de que las partes interpongan los recursos que estimen pertinentes.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2009, el abogado Ramón Vargas (apoderado de la codemandada en la tercería), ratificó el escrito de contestación de demanda consignado por esa representación en fecha 20 de noviembre de 2007. Asimismo mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2010, consigna nuevamente escrito de promoción de pruebas mediante el cual ratifica los instrumentos públicos consignados con el escrito de contestación de la demanda y promueve experticia de avaluó.
Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2010, el a quo negó la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la codemandada en tercería ciudadana Mireya Vásquez, por haber sido promovidas fuera del lapso legal establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2010 el abogado Ramón Vargas, solicitó la revisión del computo y revocatoria del auto de fecha 4 de febrero de 2010, siendo esto negado por el aquo por no haber interpuesto el recurso idóneo para ello. Por lo que posteriormente en fecha 20 de julio de 2010 y el 27 de septiembre de 2010, peticionó se dictase decisión definitiva en la causa.
Por decisión dictada el 19 de enero de 2011 el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, invocada por apoderado del codemandado Jesús Aristigueta. Ordenándose la notificación de las partes.
Mediante diligencia del 11 de abril de 2011 el abogado Ramón Vargas (apoderado de la codemandada), se dió por notificado de la decisión del 19 de enero de 2011 solicitando las notificaciones del codemandado Jesús Aristiguieta y de la parte actora en la causa de tercería. Librando el aquo mediante auto de fecha 28 de abril de 2011 cartel al ciudadano Jesús Aristiguieta (codemandado) y a la ciudadana Maigualida Castillo (parte actora en la tercería).
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2011, el a quo suspendió el curso de la causa, de conformidad con el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto la causa se encuentra referida a un inmueble que puede ser susceptible de una medida que comporte perdida de posesión su tenencia.
Posteriormente, a petición de la representación de la ciudadana Mireya Vásquez, co-demandada, el Tribunal de causa anuló el auto de fecha 16 de mayo de 2011, ordenando la prosecución del proceso una vez fuesen notificadas las partes y transcurridos los diez días establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Librando a tal efecto cartel de notificación al codemandado y boleta de notificación a la tercera.
Por diligencia de fecha 10 de julio de 2012, la representación judicial de la ciudadana Mireya Vásquez (codemandada en la tercería) recibió y retiró el cartel de notificación librado al ciudadano Jesús Aristiguieta.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2013, el abogado Ramón Vargas apoderado de la codemandada, solicitó la perención de la instancia.
Por decisión dictada el 5 de marzo de 2014 el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ejerciendo apelación el abogado ISMAEL FERNANDEZ, apoderado de la ciudadana Maigualida Castillo, la cual fue oída en ambos efectos el 10 de abril de 2014.
III
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta el 10 de abril de 2014 por la representación judicial de la ciudadana Maigualida Castillo (tercerista) en contra de la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2014 por el Juzgado Décimo Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Se inició el proceso por demanda de TERCERIA, incoada por la ciudadana Maigualida Castillo en contra los ciudadanos JESÚS MANUEL ARISTIGUIETA PÁEZ y MIREYA JOSEFINA VASQUEZ GAMERO.
Por decisión del 14 de agosto de 2013, el a-quo declaró perimida la instancia, estableciendo en la parte motiva del fallo lo siguiente:
“(…Omissis…)
La demanda interpuesta por la ciudadana MAIGUALIDA CASTILLO, fue admitida a trámite por este Tribunal, según consta de auto dictado en fecha 12 de enero de 2.006, constando que en el decurso de este juicio se dictaron interlocutorias de fecha 05 de mayo de 2008 y 19 de enero de 2011, las cuales declararon respectivamente, sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º. sic y 8º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De esta última decisión se dio por notificado el abogado Ramón Vargas Mesones, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Josefina Vásquez Camero, sin que conste, luego de la reanudación del juicio acordada mediante auto de fecha 12 de junio de 2012, que la parte actora, la ciudadana Maigualida Castillo, o el codemandado Jesús Manuel Aristiguieta Páez, se hubieran dado por notificados de esa reanudación, y menos aún de la decisión de fecha 19 de enero de 2011, manteniéndose suspendido el procedimiento desde aquella fecha hasta la presente, sin actividad alguna de las partes, tendientes a impulsar el proceso, lo que implica considerar el desinterés de las partes en llevar adelante el curso de este proceso y, con ello, ambicionar las consecuencias jurídicas derivadas de este juicio. En tales circunstancias, es de considerar que el interés supremo del Estado es la pronta solución de los conflictos suscitados entre particulares sometidos a su consideración, prevaleciendo el mantenimiento del orden público y la paz social por sobre el interés particular del individuo, evitándose, con ello, la indebida prolongación de los juicios pues, de acuerdo al artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, el deber de impulsar el procedimiento corresponde por igual a todos los litisconsortes, con lo cual la ley consagra el principio inherente a las partes de sustanciar su juicio, más aún si se tiene en consideración que la detención del proceso no ocurre a consecuencia de una causa legal sino, al contrario, a motivos imputables a ambas partes, lo que, indudablemente, entraña su falta de interés en proseguir los trámites procesales correspondientes…. En casos similares, como el que nos ocupa, el Supremo Tribunal de la República ha sostenido lo siguiente:
“Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir.
(omissis)
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.
El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (Extracto de la sentencia Nº 956 dictada en fecha 1 de junio de 2001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el caso de F. V. González y otro en amparo), cuya doctrina, dado su carácter vinculante, debe ser aplicada por mandato expreso del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras de resolver el asunto que nos ocupa y, por ende, resulta procedente y ajustado a derecho recurrir al trámite conclusivo del proceso a que alude el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues las partes involucradas en esta controversia no fueron diligentes en impulsar la continuación del procedimiento hasta su conclusión definitiva. Así se establece.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. (…)” (Sic.) Folios 242, 243 y 244.
Declarada la perención de la instancia, el abogado Ismael Fernández, en representación de la parte actora, recurrió la mencionada decisión, siendo oída la apelación en ambos efectos.
Con respecto a la sentencia sometida a revisión por este Órgano jurisdiccional, la representación judicial de la accionante en tercería compareció al acto de informes y señaló lo siguiente:
• Que su representada suscribió un contrato de opción de compra venta en fecha 2 de marzo de 2005 con el codemandado Jesús Manuel Aristigueta Páez;
• Que luego de transcurridos varios meses y habiendo pagado la totalidad del precio fue materializado la compraventa definitiva en fecha 2 de junio de 2006, formalizándose la tradición entregando el vendedor las llaves, títulos y poniendo en posesión a la compradora del bien comprado;
• Que seis meses después en fecha 10 de enero de 2007, se constituyó un Tribunal Ejecutor de Medidas con la finalidad de ejecutar su desalojo, como consecuencia de un juicio de invalidación que había intentado la ciudadana Mireya Vásquez en contra del ciudadano Jesús Manuel Aristigueta Páez;
• Que en el acto entregó a la Juez Ejecutora documento original de propiedad debidamente protocolizado, ordenándose la suspensión de la medida ejecutiva;
• Que se procedió a interponer demanda de tercería para que los derechos de propiedad y la posesión (transmitidos por quien los tenía en ese momento) le fuesen reconocidos judicialmente;
• Que solicita la revocatoria de la decisión que decretó la perención, por cuanto el a quo debía emitir decisión sobre el mérito de la causa;
• Que una vez realizado un resumen de las actas del proceso, alega esa representación que el a quo constituyó un desorden procesal cuando en fecha 19 de marzo de 2009 le dió tramite al recurso de regulación de competencia interpuesto por el codemandado Jesús Aristigueta;
• Que una vez oído el referido recurso el Tribunal de la causa se percató de la falta de fundamentación necesaria para su trámite, procediendo en fecha 18 de mayo de 2009 a revocar por contrario imperio el auto de fecha 19 de marzo de 2009, ordenando la notificación de las partes sobre ese acto;
• Que en fecha 1 de octubre de 2009 fueron verificadas las notificaciones realizadas a las partes;
• Que en ese estado se encontraban vigentes los siguientes lapsos: (i) el de apelación en ocasión del auto de fecha 18 de mayo de 2009, (ii) el lapso de promoción y evacuación de pruebas vista interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y (iii) el lapso de diez para emitir el fallo correspondiente sobre la cuestión previa;
• Que el ciudadano Jesús Aristigueta (codemandado) no recurrió del auto de fecha 18 de mayo de 2009, así como tampoco aporto medios tendientes a demostrar la prejudicialidad invocada;
• Que la ciudadana Mireya Vásquez (codemandada) de manera extemporánea ratificó su escrito de contestación y promovió pruebas relativas al fondo de la causa;
• Que ante la situación de desorden y desconcierto el a quo mediante auto de fecha 4 de febrero de 2010 estableció que ya se había verificado el lapso de contestación de la demanda, procediendo (según el dicho del recurrente) a admitir las pruebas promovidas por la codemandada pero luego de verificados los lapsos mediante cómputo procedió a revocar la admisión de las pruebas inadmitiéndolas;
• Que según la parte recurrente los demandados quedaron confesos y nada probaron en su beneficio ya que según el tribunal de la causa habría vencido el 10 de noviembre de 2009;
• Que los codemandados no interpusieron recurso alguno en contra del auto de fecha 4 de febrero de 2010;
• Que solo el apoderado judicial de la codemandada Mireya Vásquez peticionó que el referido auto fuese revisado, solicitud negada por el a quo por improcedencia;
• Que ese estado tanto para el tribunal de origen como para las partes ya la causa se encontraba en estado de sentencia definitiva;
• Que en fecha 19 de enero de 2011, el a quo emitió decisión relativa a la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el codemandado, ordenando la notificación de las partes;
• Que nunca se notificó de la referida decisión a los ciudadanos Maigualida Castillo (tercera) ni a Jesús Aristigueta (demandado),como tampoco fueron notificados de la suspensión del proceso de conformidad con el Decreto Ley Contra el Desalojo y al desocupación Arbitraria de Viviendas, ni fueron notificados de la reanudación de la causa;
• Que para esa representación judicial estaba claro que al momento de al suspensión de oficio como su reanudacion la causa se encontraba estado de dictar sentencia definitiva;
• Que al declarar la perención el aquo cometió dos errores: (i) declaró la perención fundado en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin señalar si aplicaba el encabezamiento o alguno de sus numerales, siendo mas grave aun cuando el propio articulo prohíbe perimir la causa: si ésta se encuentra en estado de sentencia, (ii) si la recurrida pretendió fundarse en la falta de interés procesal infringió la doctrina pues esta solo opera cuando el lapso de paralización rebasa los términos de prescripción del derecho;
• Que esa representación solicita se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia recurrida y por cuanto se trata de un asunto de mero derecho y la parte demandada quedo confesa, se decida el mérito de la causa declarando con lugar la tercería interpuesta.
Esta Alzada Observa:
La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por inactivad de las partes dentro de un proceso judicial.
En tal sentido, el maestro Borjas señala lo siguiente:
“... La perención, que en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, tiene hoy por fundamento la presunción juris de que los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando cesaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización...” (Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág. 237.
La perención puede ser declarada a solicitud de las partes, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. El efecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia y suspender la acción de la parte por un término de noventa (90) días continuos, a partir de su declaratoria.
Asimismo, esta institución se encuentra tutelada específicamente en el Capítulo IV, del Título V, del Código de Procedimiento Civil, en el cual el artículo 267 eiusdem establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Resaltado de este Tribunal).
Y el artículo 269 eiusdem que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.
Se deriva de las disposiciones citadas, que la perención constituye el correctivo legal a la paralización prolongada del proceso, cuyo efecto extintivo es imperativo y está supeditado a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, cuyo lapso comienza a transcurrir al día siguiente de aquél en que se efectuó la última gestión capaz de dar impulso procesal.
En tal sentido, se ha pronunciado el tratadista GIUSEPPE CHIOVENDA, quien ha considerado que:
“...Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal...” (Principios,...II, p. 428.).
Es pertinente destacar que los actos de impulso procesal a que atiende la perención como ausentes, son aquellos que no instan la continuación de la causa hasta su término.
En el caso bajo análisis, la decisión proferida por el A-quo, se fundamentó en que la ciudadana Maigualida Castillo (actora en tercería) y el ciudadano Jesús Manuel Aristiguieta (codemandado) partes en esta controversia no fueron diligentes en impulsar la continuación del procedimiento operando la perención de la instancia, tomando como fecha de inicio de aquella el 19 de enero de 2011.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia lo siguiente:
1. El 19 de enero de 2011, el a quo emitió decisión relativa a la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el codemandado, ordenando la notificación de las partes;
2. El 11 de abril de 2011, el abogado Ramón Vargas (apoderado de la codemandada), se dió por notificado de la decisión del 19 de enero de 2011, solicitando las notificaciones del codemandado Jesús Aristiguieta y de la parte actora en la causa de tercería;
3. El 28 de abril de 2011 el aquo libró cartel al ciudadano Jesús Aristiguieta (codemandado) y a la ciudadana Maigualida Castillo (parte actora en la tercería);
4. El 16 de mayo de 2011, el a quo suspendió el curso de la causa, de conformidad con el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto la causa se encuentra referida a un inmueble que puede ser susceptible de una medida que comporte perdida de posesión su tenencia;
5. El 22 de mayo de 2012 el abogado Ramón Vargas (apoderado de la codemandada) solicitó la reanudacion de la causa;
6. El 12 de junio de 2012, el Tribunal de causa ordenó la prosecución del proceso una vez fuesen notificadas las partes y transcurridos los diez días establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Librando a tal efecto cartel de notificación al codemandado y boleta de notificación a la tercera;
7. El 10 de julio de 2012, la representación judicial de la ciudadana Mireya Vásquez (codemandada en la tercería) recibió y retiró el cartel de notificación librado al ciudadano Jesús Aristiguieta;
8. El 27 de septiembre de 2013, el abogado Ramón Vargas apoderado de la codemandada, solicitó la perención de la instancia;
9. El 5 de marzo de 2014 el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que desde la fecha en que se ordenó la reanudación de la causa, es decir, el 12 de junio de 2011, hasta el día en que el a-quo declaró perimida la instancia, o sea, el 5 de marzo de 2013, transcurrió más de un (1) año sin que se le hubiera dado impulso procesal a esta causa, incluso sin que cumpliera con todas las actuaciones u obligaciones procesales que conllevaran a la notificación de las partes, por lo que se ha configurado la perención anual y la subsecuente extinción del proceso. De igual forma, se constata que también desde que fue retirado el cartel de notificación (10/07/2012) hasta la data en que se pidió la perención (27/09/2013) transcurrió un lapso mayor a un año, o sea, se configuró la prescripción anual de la instancia.
De manera que en el caso sub-iudice la sanción legal declarada por el a-quo se encuentra revestida por la conducta omisiva de la parte accionante, de no impulsar el proceso hasta su meta final, en busca de un pronunciamiento definitivo de los hechos invocados en su pretensión. Sin embargo, tal inactividad produce una conducta de abandono de la instancia, la cual castiga nuestro legislador patrio con la perención anual de la instancia.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional comparte el fallo de fecha 5 de marzo de 2014 dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en todas y cada una de sus partes, debiendo confirmar el mismo y declarar sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora en contra de aquél, sin que se produzca imposición de costas, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 5 de marzo de 2014 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró perimida la instancia, en el juicio que por TERCERÍA sigue la ciudadana Maigualida Castillo en contra de los ciudadanos Jesús Manuel Aristiguieta y MIREYA JOSEFINA VASQUEZ;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora;
TERCERO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al a-quo.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º y 156º.
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos (3:25 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° 10818
(AP71-R-2014-000408)
AJCE/AMV/Anny.
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