REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELAREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 204º Y 156º
I
Conoce esta Alzada de la Inhibición planteada por el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incurso en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana BLANCA AZUCENA ZAMBRANO en contra de la sociedad mercantil POLICLINICA LA ARBOLEDA, C.A.
El 10 de marzo de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores, asignó a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente incidencia, dándole entrada en el libro de causas llevado por el Archivo de este Tribunal, luego de su revisión, en fecha 13-03-2015.
Mediante auto dictado el 18 de marzo de 2015, este Juzgado Superior Tercero le dio entrada al presente procedimiento incidental y se abocó a su conocimiento, fijando oportunidad a los fines de emitir el pronunciamiento acerca de la inhibición planteada.
Cursa en autos acta de Inhibición, fechada 20 de febrero de 2015, en la cual el Juez expone:
“… En el día de hoy, Tres (03) de Marzo de Dos mil quince (2015), comparece por ante la Secretaría el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de manifestar lo siguiente: Cursa en este Tribunal, a mi cargo, expediente distinguido con el alfanumérico AP11-V-2012-000256, contentivo de la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la ciudadana BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET contra la sociedad mercantil POLICLINICA LA ARBOLEDA, C.A., en dicho juicio fue interpuesta acción de tercería por la representación judicial de la parte accionante, la cual fue declarada inadmisible, por el Juzgador que con tal carácter suscribe, mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2014. El referido veredicto fue subido a la alzada en virtud del recurso de apelación que ejerciera la representación judicial de la parte accionante en tercería, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien por sentencia de fecha 05 de febrero de 2015, declaró con lugar el recurso de apelación, revocó el fallo dictado por este Juzgado y ordenó a este Juzgado o a quien resulte competente subjetivamente, a emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la prenombrada tercería. Ahora bien, de lo antes narrado se observa que quien suscribe se encuentra incurso en la causal décima quinta (15º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido el pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la tercería propuesta, por ello, a los fines de mantener incólume la imparcialidad que caracteriza la envestidura del Juez, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer al presente juicio, tanto en el principal como en la tercería”…
II
Sobre las Recusaciones e Inhibiciones de los funcionarios judiciales nuestra Ley Adjetiva Civil consagra
en su artículo 82 Ordinal 15º lo siguiente:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Ahora bien, conforme a las transcripciones que anteceden, y lo esgrimido por el Inhibido, quien se fundamenta en la citada norma, considera este Sentenciador que en el caso bajo examen no se configura el supuesto de hecho establecido en la norma, en virtud de que como se evidencia de las copias certificadas de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2014 remitidas junto con el acta de inhibición, dicha decisión no se refirió en ningún momento al fondo de lo principal del pleito, sino por el contrario, a una inadmisibilidad de una tercería que fue revocada por la alzada en sentencia del 05-02-2015 dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual estableció lo siguiente:
“… Del iter procesal antes realizado, se colige que la presente causa se encuentra en estado de sentencia de la incidencia de cuestiones previas, lo cual ímplica que el lapso de contestación al fondo de la demanda está en suspenso como consecuencia de la incidencia planteada por la demandada, por lo tanto, la solicitud de llamado a tercero hecha conforme lo establece el artículo 370.4 del Código de trámites es extemporánea pero por anticipada, de modo que siguiendo los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativo a la extemporaneidad por adelantada de las actuaciones de las partes, se puede inferir que el llamado a terceros hecho en la presente causa es válido por cuanto no se ha verificado el acto de la contestación a la demanda que es el límite temporal que establece el Código adjetivo para esta actuación, en consecuencia se deberá revocar la sentencia interlocutoria recurrida y se ordenará al aquo pronunciarse sobre la admisibilidad de ese pedimento. Así se decide…”
De allí, que tal situación conlleva a la prosecución del proceso, no pudiendo interpretarse como emisión de opinión del juicio de mérito, por lo que no se deriva que pueda verse comprometida la imparcialidad del jurisdicente, quien ha debido y debe continuar conociendo del asunto, a menos que sobrevenga algún hecho que encuadre dentro de los supuestos de inhibición
En tal sentido, para este Órgano Jurisdiccional, no configurándose el supuesto de hecho establecido en la norma invocada, es obligatorio declarar improcedente la inhibición planteada por el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con base en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana BLANCA AZUCENA ZAMBRANO en contra de la sociedad mercantil POLICLINICA LA ARBOLEDA, C.A., por cuanto la base de sustentación en que se apoya es la de haber emitido opinión en decisión de fecha 30 de septiembre de 2014, sin que sea esta la situación acaecida en el caso planteado, en virtud de lo cual debe continuar conociendo de la causa y darle el trámite correspondiente a la misma.
III
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana BLANCA AZUCENA ZAMBRANO en contra de la sociedad mercantil POLICLINICA LA ARBOLEDA, C.A.
Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase oficio junto con las resultas de la incidencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes marzo de dos Mil quince (2015).-
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
AJCE/AMV/jeanette
Exp. NºAP71-X-2015-031
(10972)
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