REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

MARÍA AUXILIADORA MENDOZA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.504.041. APODERADA JUDICIAL: Martha Romero, letrada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.927.

PERSONA CUYA INTERDICCION SE SOLICITA

Ciudadana JASMÍN CAROLINA PÉREZ MENDOZA, venezolana, quien es mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.153.883.

MOTIVO
INTERDICCIÓN CIVIL
I

Se recibió la presente causa en fecha 01 de diciembre de 2014 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proveniente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del fallo dictado por el mencionado Juzgado de fecha 13 de noviembre de 2014, declaró la INTERDICCIÓN definitiva de la ciudadana JASMÍN CAROLINA PÉREZ MENDOZA, la cual fue deferida a esta Alzada a los fines de la consulta de ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Habiéndose asentado en el libro de causas el 04 de diciembre de 2014, por oficio Nº 14.0419 de esta misma fecha se remitió el presente expediente al Juzgado a-quo, a los fines de que subsanara por Secretaría los errores en la foliatura que contenía el mismo, recibiéndose debidamente corregido el 22 de enero de 2015.

ANTECEDENTES
II

Por auto del 12 de noviembre de 2013 fue admitida por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la solicitud de interdicción formulada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MENDOZA DE PÉREZ, debidamente asistida por la abogada Martha Romero, atinente a la persona de la ciudadana JASMÍN CAROLINA PÉREZ MENDOZA.

En el auto de admisión del Tribunal de la causa, se ordenó oír a cuatro familiares o amigos de la presunta entredicha, así como oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de que por medio de especialistas médicos en Psiquiatría procedieran a examinar a la ciudadana JASMIN CAROLINA PEREZ MENDOZA y emitieran el juicio respectivo, ordenándose la notificación del Ministerio Público (Folios 11 al 14).

Por diligencia del 27 de noviembre de 2013 la ciudadana María Auxiliadora Mendoza de Pérez, asistida por la abogada Martha Romero, otorgó poder Apud Acta a dicha abogada. (Folios 16 y 17).

En fecha del 18 de diciembre de 2013 la apoderada judicial de la parte solicitante, consignó copias a los fines de que procediesen a notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 08 de enero de 2014 la ciudadana abogada Marisol Lucía Medina Di Maurizio, en virtud de que fue designada Jueza Temporal, se abocó al conocimiento de la presente solicitud. Asimismo en la misma data el a quo procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público.

El 21 de enero de 2014 el alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Ministerio Público.

A través de diligencia del 19 de marzo de 2014 la apoderada judicial de la parte solicitante, consignó copia del oficio Nº 826-2013 que fuere dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), debidamente firmada y sellada. Asimismo, solicitó oficiasen nuevamente al Instituto Clínico para Adolescentes del I.V.S.S.

Mediante auto del 21 de marzo de 2014 el a-quo libró oficio Nº 209-2014 dirigido al Instituto Clínica para adolescentes del I.V.S.S, a los fines de que informasen al Tribunal desde cuándo se encuentra internada la ciudadana Jasmín Carolina Pérez Mendoza y el motivo por el que fue recluida en dicho centro.

Por diligencia del 02 de abril de 2014 la apoderada judicial de la parte solicitante, consignó copia del oficio Nº 829-213 dirigido al Instituto Clínica para adolescentes del I.V.S.S debidamente sellada y firmada por dicha institución.

En fecha 09 de abril de 2014 el alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, consignó copia del oficio 209-2014 dirigido al Instituto Clínica para Adolescentes del I.V.S.S debidamente firmada y sellada.

A través de diligencia del 13 mayo de 2014 el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó constancia del Instituto Clínica para Asistencia Médico-Psiquiátrica, dando información al Tribunal de la causa sobre lo requerido en fecha 21/03/2014 (folio 40), e igualmente solicitó se oficiare al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y pidió se fijase el lapso para rendir las testimoniales.

Mediante auto del 19 de mayo de 2014 el Tribunal de la causa acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), para que suministrasen los resultados de los exámenes practicados a la ciudadana Jasmín Carolina Pérez Mendoza, designándose correo especial a la ciudadana María Auxiliadora Mendoza de Pérez para de que le entregasen oficio Nº 343-2014. Asimismo, se fijó oportunidad para que se llevase a cabo la evacuación testimonial tanto a la entredicha como a los cuatro familiares o amigos.

En fecha 10 de junio de 2014 la apoderada judicial de la solicitante, retiró oficio Nº 343-2014, dándose cumplimiento a lo acordado en fecha 19-05-2014.

El 15 de julio de 2014 se llevó acabo el interrogatorio de la entredicha JAZMÍN CAROLINA PÉREZ MENDOZA (Folio 53) y los actos testimoniales de los ciudadanos Gerardo Antonio Pérez Mendoza, Yanixa Coromoto Pérez Mendoza, Francisco José Naba Vitoria, Ramón de Jesús Mendoza Méndez y María Auxiliadora Mendoza de Pérez (folios 55 al 64).

Por diligencia del 11 de agosto el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó copia del oficio Nº 343-2014 de fecha 19/05/2014, debidamente firmada y sellada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Asimismo, solicitó se oficiare nuevamente a dicha institución debido a que no hubo pronunciamiento al respecto y que se le nombrara correo especial, la cual cumplió el Tribunal de la causa por auto del 26 de septiembre de 2014. Empero, se abstuvo de dar pronunciamiento al petitorio de que se juramentara al ciudadano Gerardo Antonio Pérez Mendoza, por cuanto aun no se había dictado sentencia firme de la solicitud.

Por diligencia del 20 de octubre de 2014 la apoderada judicial de la solicitante, retiró oficio Nº 591/2014 de fecha 13/08/2014, dándose cumplimiento al auto de fecha 26/09/2014.

En fecha 21 de octubre de 2014 la apoderada judicial de la parte solicitante, solicitó al a-quo se le nombrase correo especial a la ciudadana María Auxiliadora Mendoza de Pérez, para que retirase la evaluación y diagnóstico Mental Forense, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

El 23 de octubre de 2014 el Tribunal de la causa nombró correo especial a la ciudadana María Auxiliadora Mendoza de Pérez, a los fines de que retirase los exámenes médicos correspondiente.

A través de diligencia del 30 de octubre de 2014 la apoderada judicial de la parte solicitante, consignó los resultados del informe médico de los exámenes practicados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a la ciudadana Jasmín Carolina Pérez Mendoza (folios 77 y 80).

Mediante diligencia del 07 de noviembre de 2014 la apoderada judicial de la parte solicitante, solicitó al Tribunal de la causa se pronunciare con base en el informe médico de fecha 30/10/2014.

Por auto del 11 de noviembre de 2014 la Jueza Fabiola Terán Suárez, en virtud de que fuese designada Jueza Temporal mediante oficio Nº CJ-14-3275 de fecha 13-10/2014, se abocó al conocimiento de la solicitud.

A través de decisión de fecha 13 de noviembre de 2014 el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando la Interdicción Definitiva de la ciudadana JASMÍN COROLINA PÉREZ MENDOZA, y designándose tutor interino al ciudadano GERARDO ANTONIO PÉREZ MENDOZA, acordando la consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 736 (Folios 84 al 90).

En fecha 17 de noviembre de 2014 la apoderada judicial de la parte solicitante peticionó la ejecución de la sentencia.

Mediante auto del 24 de noviembre de 2014 el a-quo corrigió un error material en la motiva de la sentencia dictada el 13-11-2014,“…culminado con la correspondiente sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 23 de octubre de 2013…), (negrillas y subrayado del tribunal); y toda vez que se desprende de las actas, que la presente interdicción cumplió con las formalidades previstas en la ley, por lo que se procedió a declarar la interdicción definitiva sin necesidad de pasar por una provisional…”(folio 93).

Asimismo, por auto del 24 de noviembre de 2014 el Tribunal de la causa libró boleta de notificación al ciudadano Gerardo Antonio Pérez Mendoza, para hacer de su conocimiento el nombramiento de tutor interino de la ciudadana Jasmín Carolina Pérez Mendoza. De igual forma, libró oficio Nº 2014-769 ordenando remitir copia certificada de la sentencia de fecha 13/11/2014 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno) a los fines de la consulta.

A través de auto del 16 de diciembre de 2014 la Juez provisoria abogada Jenny Mercedes González Franquis, se abocó al conocimiento de la solicitud, acordó copia certificada y libró oficio al Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de informar sobre la sentencia.

III
DEL FALLO CONSULTADO


Mediante sentencia dictada el 13 de noviembre de 2.014 el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la Interdicción Definitiva de la ciudadana JAZMÍN CAROLINA PÉREZ MENDOZA, designando tutor Interino al ciudadano de GERARDO ANTONIO PÉREZ MENDOZA, indicando lo siguiente:

“(…)En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora para decidir acerca de la interdicción definitiva observó que de las diligencias practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente comprobados los elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual de la ciudadana JASMIN CAROLINA PEREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.153.883, en consecuencia, se desprende que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Discapacidad Mental de la presunto entredicha y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, y se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la correspondiente sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 23 de octubre de 2013. En consecuencia, debe decretarse – tal como se hará en el dispositivo del presente fallo- la INTERDICCION DEFINITVA de la ciudadana JASMIN CAROLINA PEREZ MENDOZA, antes identificada, así como también el nombramiento del TUTOR, tal como lo establece nuestra norma civil vigente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: el estado de INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana JASMIN CAROLINA PEREZ MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.153.883.-
Segundo: se designa como Tutor Interina al ciudadano GERARDO ANTONIO PEREZ MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-11.973.017, quien es Hermano de la interdictada, de conformidad con el artículo 309 del Código Civil, a quien se acuerda notificar de tal designación a fin de que manifieste su aceptación o no al referido cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
Tercero: La presente sentencia deberá protocolizarse en el Registro Público de la Jurisdicción y publicarse a tenor de lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
La solicitante, en un plazo no mayor de quince (15) días a la ejecución, deberá traer constancia a los autos de haber efectuado el registro y publicación expresados, tal como lo ordena el artículo 416 eiusdem.
Expídase por Secretaría copia certificada mecanografiada del presente Decreto a los fines de su registro y publicación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese con el Juzgado Superior competente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (…)”

IV
DE LA MOTIVACIÓN


Vista la consulta a que se encuentra sometida la decisión dictada el 13 de noviembre de 2.014 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

Se inició la causa de marras, con motivo del procedimiento de Interdicción definitiva de la ciudadana JASMÍN CAROLINA PÉREZ MENDOZA, incoada por su madre, ciudadana MARÍA AUXILIADORA MENDOZA DE PÉREZ.

En este sentido, la peticionante adujo en la solicitud lo siguiente:
“(…) Soy madre de la ciudadana JASMIN CAROLINA PEREZ MENDOZA, quien nació en Caracas el 25-09-80, actualmente cuenta con 33 años de edad y se encuentra recluida desde el 30 de de noviembre de 1998 en la Clínica de Reposo Psiquiatrico INSTITUTO CLINICA PARA ADOLESCENTES dependiente del I.V.S.S. Ubicada en la Av. Sanz de San Bernardino. Caracas, por presentar 1. Retardo Mental Moderado y 2. Síndrome mental Orgánico; tal como lo demuestran lo informes Medico emitido por el Médico Psiquiatra Nelson Pacheco, y por la Dra. Evelin Guevara y el elaborado recientemente por el Dr. Ceja (INFORME ACTUALIZADO) los cuales anexo al presente a los fines de comprobar el estado de salud de la mencionada paciente. Ahora bien ciudadano Juez, tal solicitud la formulo motivado a que soy la persona que he venido atendiendo todo lo relacionado con la enfermedad de mi hija desde su niñez, su adolescencia y hasta el momento he dado y hecho todo lo posible por brindarle todo tipo de atenciones pero es el caso que el 11 de de julio de 2003 fui diagnosticada por el Dr. Humberto Robledo. Medico Oncologo adscrito al Instituto Diagnostico San Berardino Carcinoma ductual de Mama izquierda y posteriormente el 15 de agosto de 2003. Se me diagnostica Carcinoma Metastásico de Ganglios linfáticos en 8/13 y así sucesivamente la enfermedad ha evolucionado de una forma progresiva por lo que previendo un desenlace fatal pienso que mi hija pueda quedar sin alguien que le atienda en sus necesidades ya que por su enfermedad no puede valerse por si misma, es por ello que le solicito muy respetuosamente ciudadano (a) Juez, que mi hija sea sometida a CURATELA de acuerdo a lo previsto en el articulo 311 del Código civil una vez cumplidos los trámites legales correspondientes. Propongo para que se le nombre curador al hijo GERARDO ANTONIO PEREZ MENDOZA (…)”.


Junto a la solicitud la parte peticionante consignó: a) copia simple de la cédula de Identidad de la ciudadana JASMÍN CAROLINA PÉREZ MENDOZA (folio 3); b) copia simple de la cédula de Identidad de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MENDOZA DE PÉREZ madre de la entredicha (folio 4); c) copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano GERARDO ANTONIO PEREZ MENDOZA (folio 5); d) copia simple constancia del médico tratante Dra. Evelyn Guevara (folios 6 al 8); e) Copia simple de la partida de nacimiento de la entredicha (folio 9); f) copia simples del informe del Dr. Humberto Robledo, Médico Oncólogo (folio 10).

Como bien fue señalado con antelación, luego de habérsele dado el trámite legal correspondiente a la solicitud de marras, el Tribunal de la causa decretó el 13 de noviembre de 2.014 la Interdicción Definitiva de la ciudadana JASMIN CAROLINA PEREZ MENDOZA.

Esta Alzada observa:

1.- Por disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el fallo que decreta la inhabilitación en primera instancia está sujeto a apelación, o en su defecto, a consulta obligatoria, como ha ocurrido en autos, todo ello en virtud del eminente carácter de orden público, propio de esta clase de procedimiento, en el que se debe garantizar el cumplimiento de la doble instancia que asegure una labor de revisión sobre este tipo de decisiones.

2.- De las actas procesales, se deriva que la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MENDOZA DE PÉREZ, solicitó la Interdicción Definitiva de su hija, ciudadana JASMÍN CAROLINA PÉREZ MENDOZA, aduciendo que ésta presenta un cuadro Retardo Mental Moderado y Síndrome Mental Orgánico y su condición se manifiesta en un retraso en su desarrollo mental y social.


3.- La interdicción es el estado en que acaece la persona a quien se le declara incapaz de determinados actos de la vida civil y que es, por ello, privada de la administración de su persona y de sus bienes, interdicción e incapacidad son equivalentes, a consecuencia de ella, la entredicha queda sometida en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

4.- De la decisión de autos, se desprende que el Tribunal a quo en el auto de admisión (Folios. 11 y 12) ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, una vez fueran consignados los fotostatos alusivos al libelo de demanda. Aunado a ello, se evacuaron interrogatorios por ante el Tribunal de la causa a cuatro (04) personas conocidas de la ciudadana JASMIN COROLINA PEREZ MENDOZA, al mismo tiempo del reconocimiento de ésta, que indicaron que el trastorno padecido por ésta, se manifiesta en una permanente ausencia de la realidad.

5.- Del contenido de los autos se desprende que el Tribunal del Municipio, no obstante carecer de competencia conforme a lo previsto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, dictó decisión declarando definitiva la interdicción.

En efecto, en el caso bajo examen, estamos en presencia de un procedimiento de Interdicción, el cual se rige conforme a lo establecido en el artículos 733 y Ss. del Capítulo III (Libro Tercero) del Código de Procedimiento Civil, de los procedimientos relativos a los Derechos de Familia y al Estado de las Personas, que tiene un carácter de orden público, en consonancia con el artículo 409 de la Ley sustantiva civil.

A tales efectos, tenemos que los artículos 733 y 735 del Código de Procedimiento Civil, textualmente disponen:

“(… ) Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que pudieran dar lugar a ello, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto
Artículo 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional (…)”

De las precitadas normas adjetivas, se desprende, meridianamente, que los asuntos relativos de la interdicción de personas, se encuentra atribuida a la jurisdicción especial de familia, o a los Tribunales de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria y no a los Juzgados de Municipio, como incorrectamente ha ocurrido en el caso de autos.

De modo tal, que tanto lo relativo a la interdicción provisional, como lo que alude a la interdicción definitiva, es materia de orden público que corresponde, en primer grado, al Juez de Primera Instancia (jurisdicción especial u ordinaria), y en segundo grado, al Juzgado Superior respectivo, en caso de consulta o apelación, reduciéndose la intervención de los juzgados de Municipios a la práctica de diligencias sumariales pero no a actos decisorios.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nª AA20-C-2013-000407, de fecha 09/08/2013, estableció lo siguiente:

“(…Omissis…) Como hemos anotado precedentemente, el legislador le ha otorgado legitimación activa, al juez quien oficiosamente puede iniciar el procedimiento, aperturando la averiguación sumaria, lo cual está debidamente fundamentado en que, en virtud que estamos frente a la limitación o privación intelectual de una persona, respecto a su capacidad de obrar, lo cual viene justificado dado el propósito eminentemente protector de esta institución al declarado incapaz, no hay duda que está involucrado el interés público y por tanto el Estado, de allí el notado carácter inquisitivo de este procedimiento.
Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación -bien por interdicción, bien por inhabilitación-, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas -por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial).

Lo anterior, que por demás está decir, atiende al principio de la doble instancia, deviene del hecho que será en definitiva el juzgado de primera instancia civil quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, conforme a lo antes expuesto, tanto en la fase sumaria como en la plenaria, por lo que siempre las actuaciones -por imperativo legal llegarán a su conocimiento- de modo que, sería un contrasentido que estuviese autorizado para examinar las actuaciones desempeñadas por el juzgado de municipio, pues de ser así, estas podrían exceder del doble grado de conocimiento y convertir, eventualmente al tribunal superior civil, en una tercera instancia.

De modo pues, que los procedimientos en materia de interdicción e inhabilitación, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 735 eiusdem, son competencia del juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, o en su defecto el de primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, pudiendo los de municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional. La norma en comentario textualmente preceptúa lo siguiente:
“…Artículo 735. El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”.

Siendo ello así, se hace conveniente aclarar, que en los casos en los se inicie la fase sumarial, con la práctica de las diligencias pertinentes, ante un juzgado de municipio, y surja alguna inconformidad en contra de alguna decisión o providencia, objetable a través del recurso de apelación, los órganos jurisdiccionales que deben conocer, son los tribunales superiores, categoría “A” en el escalafón judicial, es decir, un juzgado superior civil de la misma circunscripción judicial a que pertenezca el juzgado de municipio que hubiere proferido la decisión impugnada. Así se establece.

En el caso sub examine, observa la Sala que tanto el Juzgado de Primera Instancia como el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, se declararon incompetentes para conocer del recurso de apelación intentado por la solicitante de la interdicción, contra la decisión repositoria proferida por el Juzgado del Municipio Baralt de la referida Circunscripción Judicial.

Ante el conflicto negativo de competencia planteado, esta Sala con estricta sujeción al criterio plasmado en líneas superiores, estima que el juzgado competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la solicitante de la interdicción, ciudadana Eulogia del Carmen Nuñez de Ferrer, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2013, por el mencionado juzgado de municipio, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) Que es competente para conocer la regulación de la competencia; 2) Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación intentado por la solicitante de la interdicción, en contra de la sentencia proferida en fecha 18 de febrero de 2013 por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS.(…)”


Revisados los autos, esta Alzada constata que en el caso de marras el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, no sólo adelantó la práctica de diligencias sumariales, sino que excedió los límites de su competencia, en contravención a lo pautado en el artículo 735 eiusdem, al dictar el 13 de noviembre de 2014 la Interdicción Definitiva de la ciudadana JASMÍN COROLINA PÉREZ MENDOZA, cuya decisión al infringir norma de orden público se encuentra inficionada de nulidad.

De manera que, habiendo sido infringido lo dispuesto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, que no autorizaba al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial para decidir la interdicción definitiva, dicha resolución resulta totalmente nula, de conformidad con el artículo 208 ibidem, debiendo reponerse la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de la Jurisdicción ordinaria respectiva, una vez revisado el asunto de marras y el cumplimiento de los extremos legales respectivos, dicte nueva decisión, de acuerdo a su autonomía e independencia de criterio, por tratarse del órgano legalmente competente para conocer del mencionado asunto.

III
DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se anula, la decisión dictada el 13 de noviembre de 2014 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado la interdicción definitiva de la ciudadana JAZMÍN CAROLINA PÉREZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.153.883, peticionada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MENDOZA DE PÉREZ, Cédula de Identidad Nº V-5.504.041;
SEGUNDO: Se repone la causa, de acuerdo con la motiva del presente fallo, al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución corresponda decidir el asunto de marras proceda, conforme a su autonomía e independencia a dictar nueva sentencia en el asunto de marras, en un tiempo perentorio;
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Registrase, publíquese, particípese al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en su oportunidad legal remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil quince(2015).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
ACE/AMV/eg
EXP. N° AP71-H-2014-000029
(10929)