REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECUSANTE

Abogada Carmen Cecilia García Torres, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de demandada, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento le fue incoado por el ciudadano Cidrad Humberto Chávez Villafranca (Exp. Nº AP31-V-2013-000555) por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE RECUSADA
Leticia Barrios Ruíz, Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO
Recusación Fundamentada en los Ordinales 9, 12 y 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

I

Conoce esta Alzada de la Recusación propuesta por la abogada Carmen Cecilia García Torres, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de demandada en el juicio principal, en contra de la Dra. Leticia Barrios Ruíz, Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por presuntamente encontrarse inmersa en las causales 9,12ºy 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Remitidas las presentes actuaciones, el 4 de marzo de 2015 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignó las mismas a esta Alzada para su conocimiento y decisión el 6-3-2015, siendo asentadas en el libro de causas de esta Alzada el 11-03-2015, previa su revisión por archivo.

Mediante auto dictado en fecha 16 de marzo de 2015, este Órgano Jurisdiccional le dió entrada a la presente incidencia, el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó a su conocimiento, ordenando la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del Juez recusado.

Por diligencia de fecha 20 de enero de 2015 el ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho, consignó boleta de notificación dirigida al Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACION

La recusación incoada por la abogada Carmen Cecilia García Torres, actuando en su propio nombre y representación (demandada), en contra de la Dra. Leticia Barrios Ruíz, Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en los ordinales 9,12ºy 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la parte recusante abogada Carmen Cecilia García Torres, adujo a través de su escrito de interposición de la recusación presentada el 3 de marzo de 2015 por ante el Despacho de la Juez Recusada, lo siguiente:

“(…) Recuso a la titular del tribunal de conocer del presente juicio que no ha terminado, por haber manifestado su opinión sobre el contenido de la apelación y la manera en que sería decidida lo cual sabe todo el mundo en los pasillos de la sede de estos tribunales.
La recuso por amistad manifiesta con el abogado actor o con su patrocinante, el ciudadano Cidrad Humberto Chávez Villafranca y al recuso de acuerdo con las disposiciones del artículo 82 numerales 9, 12, 15 del Código de Procedimiento Civil, pues usted ha prestado su patrocinio en la tramitación de una causa, de lo contrario no habría incurrido en la violación de disposiciones de orden público…
Porque es contra natura admitir que entre los meses de septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2010, y enero, y febrero de 2011, para la fecha en que fue introducida la demanda el día 16 de abril de 2013, los meses transcurridos entonces para ese momento era 26 meses, y no 25…
Ud. ni siquiera por prudencia se detuvo a analizar que no eran 25 las mensualidades que el actor alegó no haber recibido, sino 26.
Y lo hizo por amistad íntima con él o su abogada, para evitar la apelación y para facilitar la ejecución.
Ud. se olvidó de todas las normas del juicio breve y de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios y los hizo por el patrocinio que le prestó al actor o a su abogada, o su amistad intima con uno u otro (…)” (Sic.)

III
DEL INFORME DEL RECUSADO

En el informe presentado por la Dra. Leticia Barrios Ruíz, Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso entre otros hechos, los siguientes:

“(…) La recusación planteada, esta sustentada por una parte en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber emitido opinión sobre el contenido de la apelación y la manera sobre la cual sería decidida en base al argumento de que esa circunstancia la sabía todo el mundo en los pasillos de la sede de este Circuito Judicial.
En tal sentido, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la recusación propuesta por la mencionada profesional, dado que los argumentos de hecho aducidos como sustento de la misma son totalmente falsos e infundados; aunado a que no se corresponden a las circunstancias legales que hacen procedente la recusación en esta etapa del proceso bajo la causal invocada; y por ende, niego, rechazo y contradigo de forma expresa, estar incursa en causal de recusación alguna; pues mal podría afirmarse, por el hecho que se dicte una providencia con fundamento jurídico, y bajo los extremos pautados por la norma adjetiva y sustantiva que le resulta aplicable, que se emitió opinión al fondo; si ello fuera así, tal dictamen no estaría regulado en el ordenamiento. Tanto es así, que basta leer la motivación de lo decidido, en la cual entre otras cosas se señaló que se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, toda vez que la cuantía en la cual fue estimada la demanda es inferior a quinientas unidades tributarias. Todo lo anterior permite concluir que en modo alguno este Tribunal ha incurrido en emisión de opinión alguna…
De la misma manera niego y rechazo lo afirmado por la recusante de existir amistad manifiesta entre mi persona y la parte actora o con su abogada mucho menos que he prestado patrocinio en la tramitación de la causa.
Señala la demandada en su diligencia recusación que yo tengo amistad manifiesta con el primero de los nombrados, o por descarte tengo amistad con el segundo y por ello incurrí en violación de disposiciones de orden público, amenazando además con denunciarme ante el Tribunal Supremo de Justicia y Dirección Ejecutiva de Magistratura.
Frente a tales aseveraciones, niego de la manera más absoluta todos los infundios que la abogada Cecilia García señala en su diligencia de recusación por ser absolutamente falso que exista amistad manifiesta entre mi persona y la parte actora o su representación judicial, ni siquiera de manera incipiente pues no conozco a la parte actora ni a los abogados que aparecen nombrados en el poder y así expresamente lo señalo…
De la revisión de las actas procesales puede constatarse con claridad meridiana, que las actuaciones realizadas por el Tribunal a mi cargo has estado apegadas completamente a derecho y no como lo afirma la demandada, pues no existe ningún interés de parte de quien aquí juzga conocer ningún juicio en especial que curse en este tribunal, toda vez que mi deber es administrar justicia en forma imparcial e idónea, en garantía de los postulados legales y Constitucionales y en total apego a los principios éticos que rigen el ejercicio de las funciones y el modo de actuar de quien suscribe, patentizando entre otras cosas en la emisión de fallos ajustados a derecho, como ocurrió en el presente caso; a lo cual pareciera resistirse la parte demandada.(…)” (Sic.)

IV
DE LA MOTIVACION

Vista la recusación formulada por la abogada Carmen García, actuando en su propio nombre y representación (demandada), en contra de la Dra. Leticia Barrios Ruíz, Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en los ordinales 9,12,15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.

Al respecto esta Alzada observa:

1. De la causal 9º de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

En relación con la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”, la recusante aduce:

Que la Juez recusada prestó su patrocinio en la tramitación de la causa, de lo contrario no hubiese incurrido en la violación de disposiciones de orden público, las cuales según el dicho de la recusante: “son todas aquellas que corresponden a la tramitación de una causa donde se encuentra involucrado un apartamento”.

Revisados los autos, no se desprende que la parte recusante hubiese producido en el decurso del proceso algún instrumento o medio de prueba demostrativo de que la Juez recusada hubiese proporcionado alguna recomendación o asesoría al ciudadano Cidrad Humberto Chavéz (demandante) en el trámite del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue en contra de la ciudadana Carmen Cecilia García Torres, que se sustancia en el expediente AP31-V-2013-000555 ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De modo que, al no haber sido demostrado el hecho imputado, cuya carga le correspondía a la parte recusante, la recusación basada en la causal 9º del artículo 82 de la ley adjetiva civil deberá desestimarse.

4. De la causal 12º de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la recusación referida al ordinal 12° del artículo 82 eiusdem, que establece: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”

Arguye la recusante que la juez recurrida tiene amistad manifiesta con el demandante en la causa principal o con su representante judicial y por ello ha beneficiado a ésta en detrimento de la parte demandada, inobservando normas de orden público para encausar la acción hacia su ejecución sin darle oportunidad a la demandada de interponer recurso alguno con la finalidad de hacerle revisar sus decisiones en segunda instancia.

De la revisión del informe presentado por la ciudadana Leticia Barrios (recusada), se deriva que manifestó lo siguiente: “Frente a tales aseveraciones, niego de la manera más absoluta todos los infundios que la abogada Cecilia García señala en su diligencia de recusación por ser absolutamente falso que exista amistad manifiesta entre mi persona y la parte actora o su representación judicial, ni siquiera de manera incipiente pues no conozco a la parte actora ni a los abogados que aparecen nombrados en el poder y así expresamente lo señalo…”.

Revisados los autos, no se desprende que la parte recusante hubiese producido en el decurso del proceso algún instrumento o medio de prueba demostrativo que ponga de manifiesto que la juez recusada tenga una amistad manifiesta con el demandante o su apoderado judicial.

De modo que, al no haber sido demostrado el hecho imputado, cuya carga le correspondía a la parte recusante, la recusación basada en la causal 12º del artículo 82 de la ley adjetiva deberá desestimarse.

5. De la causal 15º de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

En el caso sub-examen, se imputa al Juez el haber emitido opinión: “sobre el contenido de una apelación interpuesta por la parte demandada y la manera en que sería decidida lo cual sabe todo el mundo en los pasillos de la sede de estos tribunales”, cuestionamiento que fue rechazado por la recusada.

Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de la Republica en Sala de Casación Civil por sentencia del 20 de abril de 2006 (Exp. Nº 2006-000121), estableció lo siguiente:

“… Tal como lo establecido la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, supuestos que como ya se indicó, no están dados en esta recusación, consideraciones estas, que llevan al convencimiento sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por no haberse encontrado fundamento alguno que sustente la existencia de la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, legalmente invocada por el recusante. Así se establece…”

De la revisión del informe presentado por la Dra. Leticia Barrios(recusada), se deriva que manifestó lo siguiente: “(…)En tal sentido, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la recusación propuesta por la mencionada profesional, dado que los argumentos de hecho aducidos como sustento de la misma son totalmente falsos e infundados; aunado a que no se corresponden a las circunstancias legales que hacen procedente la recusación en esta etapa del proceso bajo la causal invocada; y por ende, niego, rechazo y contradigo de forma expresa, estar incursa en causal de recusación alguna; pues mal podría afirmarse, por el hecho que se dicte una providencia con fundamento jurídico, y bajo los extremos pautados por la norma adjetiva y sustantiva que le resulta aplicable, que se emitió opinión al fondo; si ello fuera así, tal dictamen no estaría regulado en el ordenamiento. Tanto es así, que basta leer la motivación de lo decidido, en la cual entre otras cosas se señaló que se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, toda vez que la cuantía en la cual fue estimada la demanda es inferior a quinientas unidades tributarias…”

Ahora bien, la causal a la que se refiere el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir y lo hace antes de la sentencia correspondiente.

La doctrina ha señalado que esta causal procede cuando concurren los siguientes extremos: Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto; Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; que sea antes de resolver el asunto, es decir, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

En el caso de autos, el procedimiento en el cual se presentó la incidencia de recusación es un juicio de resolución de contrato, en el cual fue negado el trámite de un recurso de apelación, toda vez que la cuantía del juicio principal fue estimada por debajo de quinientas unidades tributarias (500 U.T), decisión en la cual, según lo alega la recusante, el juez prejuzgó antes de la sentencia definitiva.

En tal sentido estima esta Superioridad necesario señalar, que las causales de recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial, pues la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales.

Así las cosas, la recusante pretende enervar la aptitud subjetiva de la recusada por declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte recusante en el juicio principal, el cual se sustancia bajo el procedimiento breve, en el que según el contenido de la propia resolución, la Juez recurrida dictó su actuación conforme a la Resolución Nº 2009-0006 que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, el 02 de abril de 2009, la cual modificó la competencia por la cuantía de las causas cuyo conocimiento se atribuyó a los Juzgados de Municipio.

En consecuencia, por las razones ya señaladas, esta alzada concluye que los supuestos de hecho invocados por la recusante no encuadran en el supuesto normativo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la juez recusada evidentemente no se ha pronunciado sobre el mérito del asunto, tal como lo manifiesta la abogada recusante, en razón de lo cual, la recusación con fundamento en la mencionada causal no puede prosperar.

De modo que, no habiendo sido fundamentada la recusación en cuestión, la misma debe declararse sin lugar, imponiéndose a la parte recusante multa de dos bolívares (BsF. 2,oo) todo de conformidad con los artículos 96 y 98 del Código de Procedimiento Civil.



V
DE LA DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente fallo:
PRIMERO: Se declara sin lugar la recusación planteada por la abogada Carmen Cecilia García Torres, actuando en su propio nombre y representación (parte demandada), en contra de la Dra. Leticia Barrios Ruíz, Jueza Cuarta de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en los ordinales 9º, 12º y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que guarda relación con el proceso signado con el Nº AP31-V-2013-000555 de la nomenclatura de ese Tribunal, referido al juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano Cidrad Humberto Chávez en contra de la ciudadana Carmen Cecilia García Torres;

SEGUNDO: Se le impone a la parte recusante una multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2,00) moneda de curso legal a la presente fecha, conforme al artículo 98 del Código de procedimiento Civil, para lo cual corresponderá al Juez recusado notificar de la presente decisión al recusante y de la multa impuesta, así como llevar a cabo la verificación del pago del tributo impuesto por esta Superioridad.

Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo Tribunal se le insta a los fines de que requiera expediente principal al órgano jurisdiccional respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
Exp. N° AP71-X-2015-000034
(10971)
ACE/AMV/anny.