REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE RECUSANTE

Abogado Reinaldo Planchart Montemayor, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 1.370, actuando en su propio nombre y representación en su condición de co-demandado en el juicio principal.
PARTE RECUSADA

Dr. César Mata Rengifo, Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO
Recusación Fundamentada en los Ordinales 17º y 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

I

Conoce esta Alzada de la Recusación propuesta por el abogado Reinaldo Planchart Montemayor, actuando en su propio nombre y representación en su condición de co-demandado en el juicio principal, en contra de el Dr. Cesar A. Mata Rengifo, Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por presuntamente encontrarse inmerso en la causales 17º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Remitidas las presentes actuaciones, el 6 de febrero de 2015 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignó las mismas a ésta Alzada para su conocimiento y decisión el 10-02-2015, siendo asentadas en el libro de causas de esta Alzada el 13-02-2015, previa su revisión por archivo.

Mediante auto dictado en fecha 20 de febrero de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente incidencia, el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó a su conocimiento, ordenando la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del Juez recusado.

Por diligencia de fecha 27 de febrero de 2015 el ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho, consignó boleta de notificación dirigida al Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACION

La recusación incoada por el abogado Reinaldo Planchart Montemayor, actuando en su propio nombre y representación (parte co-demandada), en contra de el Dr. César Mata Rengifo, Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en los ordinales 17º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la parte recusante abogado Reinaldo Planchart Montemayor, adujo a través de su escrito de interposición de la recusación presentada el 23 de enero de 2015 por ante el Despacho del Juez Recusado, lo siguiente:

“(…) Llama mucho la atención el comportamiento del Ciudadano Juez que dictó la sentencia que antecede, puesto que la misma se dicta dos días después que le denuncie por ante la Inspectoría de Tribunales, por tardanza de más de 24 meses de haber sido solicitada la perención de la instancia; pero más llama la atención, que el ciudadano Juez haya pasado por encima de la norma prevista en el ordinal 3º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“También se extingue la instancia:

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.-“

Una conducta así señalada, perjudica la correcta administración de justicia, y refleja retaliación por el ejercicio de un derecho que toda persona tiene a su favor.
Por tanto, por no confiar en la imparcialidad del ciudadano Juez, y por estar incurso en las causales contenidas en el Código de Procedimiento Civil:
“17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18. Por enemistad manifiesta entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.-

LO RECUSO PARA QUE SE ABSTENGA DE CONTINUAR SUSTANCIANDO ESTA CAUSA Y CUALQUIER OTRA QUE EXISTA EN ESTE TRIBUNAL.-
Igualmente APELO EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE ANTECEDE Y QUE DECLARO SIN LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA…” (Sic.)

III
DEL INFORME DEL RECUSADO

En el informe presentado por el Dr. César A. Mata Rengifo, Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso entre otros hechos, los siguientes:

“(…) Rechazo por ser absolutamente falso que entre el mencionado abogado y mi persona exista enemistad que inhabilite mi capacidad subjetiva para conocer la presente causa, ya que el simple hecho en que sustenta el mencionado abogado dicha enemistad se encuentra circunscrito al ámbito jurisdiccional en que se encuentran investidos todos los jueces que administran justicia, de ser objetos de denuncias tanto en la Inspectoría General de Tribunales, como en la actual jurisdicción disciplinaria judicial (organismos idóneos para aplicar sanciones disciplinarias a los jueces en el ejercicio de la magistratura); es decir que son mecanismos establecidos en la Ley cuyo ejercicio legítimo por parte de las partes no tipifica ni comporta causal de recusación, tal como lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, caso: Armando Oscar Moreno Carillo , cuando examinó una situación de hecho similar, referida a una incidencia de recusación sustentada en la misma causal y por motivos parecidos…

Omissis

(…) Conforme al criterio anteriormente invocado, la Sala Constitucional dejó establecido que no constituye causal de recusación el simple hecho de la interposición de una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales (ni mucho menos de una “queja” ante dicha Institución). Ahora bien, con respecto a la afirmación temeraria de que la presente se fundamenta en la supuesta “enemistad manifiesta” que presuntamente existe el recusante y quien suscribe, producto de una `denuncia´ que me interpusiera ante esa por la tardanza en emitir un pronunciamiento respecto de sus solicitudes de declaratoria de perención que –a su juicio- existe en la presente causa, debo aclararle, una vez mas, tanto al quejoso como a la honorable Alzada que ha de decidir la presente incidencia recusatoria, que precisamente este Tribunal hizo una revisión exhaustiva de las actuaciones cursantes en este asunto para dilucidar el motivo de esta falta de pronunciamiento, advirtiendo que dicha causa se encontraba SUSPENDIDA desde el 07-08-2012 por el Juzgador que me precedió en la sustanciación de la misma, por muerte de una de las partes (de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil) omitiendo dicho Tribunal ordenar la NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES de la aludida SUSPENSION, a los fines de dar cumplimiento con las cargas establecidas en la referida norma.
Siendo ello así mal podría quien suscribe declarar o no de un solicitud de perención, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 3º de articulo 267 del texto Adjetivo civil, debido a que -ciertamente- la causa estaba en suspenso, dada precisamente, la falta de notificación de las partes a objeto de que la actora cumpliera con las cargas procesales que le impone el mencionado artículo 144 ejusdem; razón por la cual, este Sentenciador, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, NEGÓ la aludida solicitud de PERENCIÓN y ORDENÓ la NOTIFICACIÓN de las partes a objeto de la reanudación del proceso. Al respecto, permito acompañar a la presente acta de descargos copias simples de las referidas actuaciones, a los fines probatorios consiguientes.
Lo anterior no atenta contra “la correcta administración de justicia”, ni debe considerarse un acto de “retaliación”, ni tampoco constituye un acto que mancille o pretenda cuestionar la objetividad e imparcialidad de este servidor como Juez, como erróneamente lo califica el Dr. Planchart Montemayor; todo lo contrario, es una actuación garantista, en obsequio a la justicia y que propende a mantener el debido proceso y el equilibrio e igualdad de las partes en el mismo.
Es por ello que necesariamente, debo disentir y refutar las imputaciones que me hace el Dr. Planchart Montemayor, quien pareciera más bien que lo que pretende es emplear la institución de la “denuncia” para justificar una supuesta “enemistad” entre él y este servidor, a objeto de procurar la elusión del jurisdicente que le resulta incómodo o, sencillamente, no complace sus deseos.
Pero lo que es mas grave aún, pretender que este Juzgador se “ ABSTENGA DE CONTINUAR SUSTANCIANDO ESTA CAUSA Y CUALQUIER OTRA QUE EXISTA EN ESTE TRIBUNAL” (sic), tal como lo exigió en su escrito recusatorio. Al respecto, debo resaltar que tal “enemistad” no existe sino en la imaginación del propio recusante, pues juro –sobre la vida de mis hijos- que NO he tenido trato alguno, NI conozco al abogado en mención; de tal manera que, como también lo ha pautado la lógica elemental, resulta imposible que pueda ser enemigo de alguien desconocido o de quien no se es- ni siquiera- amigo.
De esta manera dejo plasmado mi rechazo a la infundada y temeraria recusación interpuesta en mi contra por el referido abogado con el único propósito de separarme del conocimiento de la presente causa, ya que tal como sostuve no existe enemistad manifiesta entre mi persona y el abogado recusante, ya que ni siquiera lo conozco, más aún cuando el sustento de la misma no constituye causal de recusación de las tipificadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil vigente, pues –a su decir- interpuso en mi contra una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, lo cual ya ha sido superado por la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal; razón por la cual, con fundamento en este informe solicito del Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial que conozca de esta incidencia declare, en la sentencia a dictarse, la INADMISIBILIDAD de la temeraria recusación que nos ocupa, con todos los pronunciamientos de ley.
Por ultimo, no quisiera concluir estas líneas sin dejar bien claro y establecido que, mi consciencia no alberga sentimientos de rencor o revanchismo hacia el abogado REINALDO PLANCHART MONTEMAYOR; pues, de lo contrario, estaría contraviniendo mi vocación jurisdicente, careciendo de la necesaria ponderación, objetividad y sindéresis que debe regir mis actuaciones.(…)” (Sic.)

IV
DE LA MOTIVACION


Vista la recusación formulada por el abogado Reinaldo Planchart Montemayor, actuando en su propio nombre y representación (parte co-demandada), en contra del Dr. César A. Mata Rengifo, Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en los ordinales 17º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.




Al respecto Esta Alzada Observa:

Revisados exhaustivamente los autos, a los fines de la revisión de la recusación deferida, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Que el abogado Reinaldo Planchart Montemayor, fundamenta su recusación primeramente en los ordinales 17º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando: (I) que se interpuso denuncia en contra del juez recusado, por ante la Inspectoría General de Tribunales referida a la falta de pronunciamiento por parte del juez recusado, sobre la perención de la instancia; (II) que emitió pronunciamiento dos días después de haberse realizado la referida denuncia; (III) que el Juez recusado no decretó la perención de la instancia y con esa actuación perjudicó la administración de justicia reflejando retaliación, por el ejercicio de un derecho.

1. De la causal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

La causal de recusación fundada en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”

Al respecto, en nuestra legislación el recurso de queja es una demanda para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil y constituye, por ello, un procedimiento especial contencioso.

Revisados los autos que conforman la totalidad de las actas remitidas en copias certificadas a esta Alzada se observa que no cursa en autos actuaciones tendentes a la tramitación de demanda alguna para hacer efectiva la presunta responsabilidad del recusado. En efecto, entiende esta Superioridad que el retardo en proveer sobre la petición del recusante bien puede apreciarse como producto del considerable volumen de trabajo y de la variada actividad procesal que a diario se realiza en los Juzgados de Instancia, lo cual es conocido por los usuarios de la administración de justicia, y que constituye una situación que ha de ser resuelta en lo fututo en beneficio; pero que per se, no constituye causal de recusación.

En este caso, de una revisión de los argumentos formulados por el recusante no se aprecian menciones o explicaciones de tal naturaleza que hagan presumir la existencia de animadversión o enemistad evidente entre las partes, por lo que debe concluirse que los alegatos que en este sentido se esgrimen, no constituyen motivos suficientes que hagan presumir la afectación de la capacidad subjetiva del Juez recusado, resultando a todas luces improcedente la causal esgrimida.

En consecuencia y vistas las actuaciones que conforman el expediente, el Juez recusado no se encuentra incurso en la causal indicada por el recusante en su diligencia de recusación, que pudieran determinar la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, por lo que la causal invocada por el recusante no encuadra dentro del supuesto del ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que éste exige que el recurso de queja haya sido al menos admitido. De allí, que se desestime la referida recusación basada en la mencionada causal.

2. De la causal 18º de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

En cuanto a la recusación referida al ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”


Sobre la enemistad, el notable Dr. R. Marcano Rodríguez (1960) señala lo siguiente:

“(…) el recusante está en el deber legal de fundamentar su recurso sobre hechos determinados y precisos que demuestren el estado grave de enemistad existente entre él y el juez, y que de ningún modo se limite a alegaciones abstractas de odio y de malevolencia entre ellos. Los hechos invocados contra el juez, aun precisos y concretos, deben serle personales, y nunca aquellos respecto de los cuales sea extraño…”

La parte recusante invoca la enemistad de su persona derivada de la presunta denuncia realizada ante la Inspectoría General de Tribunales por aquella, la cual no cursa en autos.

Sin embargo, revisados los autos esta Alzada no observa la existencia de medio de prueba alguno que acredite enemistad entre el recusante y el juez de la causa y, menos aún, que tal enemistad la haya originado la referida denuncia.

De manera que, conforme a lo antes establecido esta Alzada no observa que, al menos, al momento de la presentación de la recusación, pre-existiera enemistad o animadversión del juez hacia el recusante, por lo cual se desestima dicha recusación.

De modo que, al no haber sido demostrado el hecho imputado, cuya carga le correspondía a la parte recusante, la recusación basada en la causal 18º del artículo 82 de la ley adjetiva deberá desestimarse.

De manera que, no habiendo promovido pruebas la parte recusante, los hechos por ella invocados no dejan de constituir simples asertos, puesto que carecen de soporte probatorio, ya que en la oportunidad establecida en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, nada promovió, no cumpliendo el recusante con la carga de demostrar sus imputaciones, lo que hace improcedente la recusación en referencia.

De modo que, no habiendo sido fundamentada la recusación en cuestión, la misma debe declararse sin lugar, imponiéndose a la parte recusante multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000, oo) todo de conformidad con los artículos 96 y 98 del Código de Procedimiento Civil que hoy equivale a dos (Bs.F 2) bolívares fuertes.

V
DE LA DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente fallo:

PRIMERO: Se declara sin lugar la recusación planteada por el abogado Reinaldo Planchart Montemayor, actuando en su propio nombre y representación (parte co-demandada), en contra del Dr. César A. Mata Rengifo, Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en los ordinales 17º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso signado con el Nº AH13-v-2002-000095 de la nomenclatura de ese Tribunal, referido al juicio que por Partición de Herencia incoara la ciudadana Amalia Margarita Planchart de Brandt en contra los miembros de la comunidad hereditaria de los de cujus Antonio Maria Planchart Hernández y Amalia Montemayor de Planchart;
SEGUNDO: Se le impone a la parte recusante una multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2,00) moneda de curso legal a la presente fecha, conforme al artículo 98 del Código de procedimiento Civil, para lo cual corresponderá al Juez recusado notificar de la presente decisión al recusante y de la multa impuesta, así como llevar a cabo la verificación del pago del tributo impuesto por esta Superioridad.

Publíquese, y regístrese la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
Exp. N° AP71-X-2015-000020
(10958)
ACE/AMV/anny.