REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LAURA CRISTINA CÁCERES MARQUEZ, venezolana, mayores de edad, y titular de la cédula de identidad número. V-14.982.003.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO, JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO, NACARID SIFONTES, NELSON JOSÉ ROMANIELLO y LUDMILAR VALLEJO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 18.482, 27.128, 97.265, 106.687, 128.340 y 195.145, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDUARDO JOSÉ BETANCOURT DUQUE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-14.665.889.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que la parte demandada, constituyera representación judicial alguna.
MOTIVO: DIVORCIO.
RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, planteado por la representación judicial de la parte actora.
EXPEDIENTE: 14.421/AP71-R-2015-000177.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Tribunal Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el Recurso de Regulación de Competencia propuesto en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), y ratificado el veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), por la abogada MABEL CERMEÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el día quince (15) de noviembre de ese mismo año, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual, se declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de dicho Tribunal para conocer del asunto, en razón del territorio, opuesta por la parte demandada, en el juicio que por DIVORCIO intentara la ciudadana LAURA CRISTINA CÁCERES MÁRQUEZ contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ BETANCOURT DUQUE.
Se inició el presente proceso, mediante escrito libelar presentado el día trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana LAURA CRISTINA CÁCERES MÁRQUEZ contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ BETANCOURT DUQUE, la cual fue asignada, en razón de distribución de causas, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El día treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, el ciudadano EDUARDO JOSÉ BETANCOURT, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada SILVIA MANUITT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 20.628, consignó escrito mediante el cual, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013), los abogados CARMINE ROMANIELLO y MABEL CERMEÑO, en su condición de apoderados judicial de la parte actora, consignaron escrito de alegatos, en el cual solicitaron, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En esa misma fecha, es decir el cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013), el ciudadano EDUARDO JOSÉ BETANCOURT, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada SILVIA MANUITT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 20.628, consignó escrito de alegatos, en el cual ratificó la cuestión previa opuesta por él, en el acto de contestación de la demanda.
En fallo interlocutorio dictado el día quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró CON LUGAR la cuestión previa contendida en el ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de ese Tribunal en razón del territorio; y, como consecuencia de ello, declinó la competencia para conocer del asunto a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Contra dicho fallo, la abogada MABEL CERMEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a través de diligencia presentada en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), y ratificada el veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), planteó Recurso de Regulación de Competencia.
El tribunal a quo, en auto dictado el nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014), ordenó la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; y, la remisión de las copias certificadas respectivas, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Recibidos los autos, ante la referida sala de nuestro Máximo Tribunal, en escrito presentado el día veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), el abogado CARMINE ROMANIELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, pidió se declarara con lugar el Recurso de Regulación de Competencia propuesto por su mandante y como consecuencia de ello, se revocara la sentencia emanada del Tribunal de causa.
En sentencia dictada el día dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), con ponencia de la DRA. MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró, QUE NO ERA COMPETENTE, para conocer del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la representación judicial de la parte actora; y, que la COMPETENCIA para conocer y decidir del mencionado recurso, correspondía a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En cumplimiento del fallo dictado, mediante oficio Nº 0266, de fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
Recibidos los autos, en razón de distribución de causas, el cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015), esta Alzada le dio entrada al expediente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, con preferencia a cualquier otro asunto.
El Tribunal, dentro del lapso para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como se dijo en la parte narrativa de esta decisión, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior, del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra decisión dictada el día quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de dicho Tribunal para conocer del asunto, en razón del territorio, opuesta por la parte demandada.
El a quo, fundamentó su decisión de la siguiente manera:
“…Vistos los argumentos de las partes este Tribunal observa: Es importante señalar que el legislador en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso de contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, el autor patrio Arístides Rengel Romberg define la jurisdicción, como: “la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la ejecución de la norma creada”; mientras que por competencia debe entenderse “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso, Págs. 60 y 252).
En el orden indicado, los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen las reglas de la competencia, operan sólo en la esfera de los diferentes órganos del Poder Judicial, lo que se traduce en que la incompetencia del juez, bien por la materia, por la cuantía o por el territorio no supone su falta de jurisdicción, que la tiene, habida consideración que carecerá de ella sólo cuando el asunto sometido a su consideración no corresponda en absoluto a la esfera de poderes atribuidos a los órganos del Poder Judicial, sino a otros órganos del Poder Público, verbigracia como el Ejecutivo o el Legislativo, o a Tribunales extranjeros.
En consecuencia de lo antes expuesto, la competencia del juez por su parte, es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como materia, cuantía y territorio, las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.
Si bien todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la Ley, por ello el poder de administrar justicia en cada caso, es acorde a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, llamándose tal cualidad competencia.
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
En relación a la competencia territorial es importante destacar que cuando hablamos de la misma nos referimos a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tiene el territorio en que el órgano actúa. El establecimiento de las diversas sedes o circunscripciones territoriales en que actúan los Jueces, está dado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y los decretos complementarios que organizan la administración de justicia. En consecuencia, se utiliza la palabra “fuero” en sentido genérico procesal, para referimos al Tribunal del domicilio del demandado o al Tribunal que tiene una relación inmediata con el objeto de la controversia.
La determinación de la competencia por el territorio, nos dice Rengel Romberg:
"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
Ahora bien, en materia de divorcio y de separación de cuerpos, la competencia territorial viene a estar determinada por el lugar en donde los cónyuges hayan establecido su domicilio conyugal.
Estando así las cosas y vista la naturaleza del presente Procedimiento considera este Juzgador, que el procedimiento por Divorcio es de cognición reducida y tiene como fin obtener del Tribunal competente una declaración de voluntad a favor o en contra de las partes.
Por lo que en esta materia, se aplica la competencia establecida en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Es Juez competente para conocer de los juicios de Divorcio o Separación de Cuerpos el que ejerza la Jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Que la norma transcripta representa una norma que contiene una norma especial en cuanto al Tribunal competente que por el territorio se refiere, pues ordena que en los casos de intentarse una demanda por Divorcio, ésta solo puede proponerse ante el Tribunal del domicilio conyugal. Y por lo tanto no le es dable a las partes, en aras de garantizársele el derecho al debido proceso y a la defensa, y proteger el orden público, que pueda escoger cualquier Tribunal para demandar el Divorcio, pues solo puede efectuarlo en el Tribunal con competencia territorial en el domicilio conyugal.
Aunado a lo anterior, es menester referir el artículo 140 del Código Civil, el cual dispone que los cónyuges, de mutuo acuerdo, fijarán el domicilio conyugal, que será, conforme al artículo 140-A eiusdem, el lugar donde tengan establecida de común acuerdo, su residencia. “En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.”
En el presente caso, consta de la demanda de divorcio que la cónyuge demandante la ciudadana LAURA CRISTINA CACERES MARQUEZ, antes identificada, señalo como ultimo domicilio conyugal el siguiente: Apartamento signado con el Nº 0801, piso 08, del Conjunto Residencial Solano, Torre “B”, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas. Y luego en el escrito de Contestación el cónyuge demandado el ciudadano EDUARDO JOSE BETANCOURT DUQUE, antes identificado, promovió la cuestión previa del numeral 1º del articulo 346 del código de Procedimiento Civil, respecto a la incompetencia de este tribunal por el territorio para conocer la presente causa, señalando que el ultimo domicilio conyugal fue el siguiente: Apartamento distinguido con el Nº 7-6, ubicado en la planta séptimo piso de la Torre “B”, Conjunto Residencial Parque Choroní III, Urbanización Base Aragua, Maracay Edo. Aragua.
Por lo que visto que ambas partes en el presente juicio asumieron posición contradictoria respecto de su ultimo domicilio conyugal, se les dio un lapso prudencial para que las partes promovieran pruebas sobre sus alegatos, a los fines de dirimir la disputa, por lo que las mismas hicieron uso del mismo y evacuaron documentales que demostraban a su parecer sus posturas respecto al último domicilio conyugal.
Ahora bien, analizados los hechos y las pruebas aportadas por las partes, y estudiada como ha sido, la naturaleza civil de orden público del asunto debatido, así como también las normas que regulan la competencia territorial prevista tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código Civil, considera este Tribunal, en acatamiento del fallo antes trascrito, que en esta materia tiene aplicación privativa lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer la competencia territorial en procesos de naturaleza civil de estado como el de autos.
En consecuencia, el hecho de ser el domicilio conyugal el factor o elemento procesal que determina la competencia territorial, señalándose por ende como competente en esta materia al juez del domicilio conyugal, y tal y como se desprende de las actas procesales del presente caso, específicamente de la Copia Certificada del Documento de Propiedad sobre un inmueble distinguido como apartamento distinguido con el Nº 7-6, ubicado en la planta séptimo piso de la Torre “B”, Conjunto Residencial Parque Choroní III, Urbanización Base Aragua, Maracay Edo. Aragua, debidamente inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito Municipio Girardot Estado Aragua Oficina 281, quedando registrado en fecha 27 de enero de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.42, asiento registral 1, matriculado con el Nº 281.4.1.3.3967, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 y de la Copia Certificada del Registro de Vivienda Principal Nº 202102000-70-12-00242945, expedida por el SENIAT, se aprecia que la ciudadana LAURA CRISTINA CACERES MARQUEZ, antes identificada, parte actora en el presente juicio, tiene dicho inmueble y por ende dicha dirección registrada como su lugar de Vivienda Principal, presumiendo este sentenciador que al haber realizado dicha ciudadana ese reconocimiento ante los organismos públicos competentes, es ese el lugar del domicilio conyugal por la veracidad de las pruebas aportadas por el demandado, y aunado a ello visto el reconocimiento del propio demandado el ciudadano EDUARDO JOSE BETANCOURT DUQUE, antes identificado, ante este tribunal al asumir esta como su dirección conyugal, por lo que no habiendo promovido la actora pruebas fehacientes de donde se evidencie que verdaderamente el domicilio conyugal era el que señalaba, es forzoso para este Tribunal concluir, que el domicilio conyugal es el se encuentra ubicado en el apartamento distinguido con el Nº 7-6, ubicado en la planta séptimo piso de la Torre “B”, Conjunto Residencial Parque Choroní III, Urbanización Base Aragua, Maracay Edo. Aragua, en aras a la protección del derecho al acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 y el derecho a la defensa y al debido proceso y a la garantía del juez natural, de las partes en el proceso, previstas en el artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a este Tribunal INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE…”
Al respecto, esta superioridad observa:
El presente caso, trata de la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana LAURA CRISTINA CÁCERES MÁRQUEZ contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ BETANCOURT DUQUE.
En ese sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Es Juez competente para conocer los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primer instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”
Ahora bien, se aprecia del libelo de la demanda, que la parte actora señaló como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “…Avenida Francisco Solano, con calle Negrín, “Residencias Solano”, Torre “B”, piso 8, apartamento 0801, Municipio Libertador, Distrito Capital, de esta Ciudad de Caracas…”
Asimismo, en la oportunidad para dar contestación a la demanda intentada, el demandado opuso la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Juzgado de la causa para conocer del asunto en razón del territorio, y fundamentó dicho oposición, bajo los siguientes alegatos:
Que en el año dos mil once (2011), habían establecido de de mutuo acuerdo su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “…Apartamento distinguido con el Nº 7-6, ubicado en la planta séptimo piso de la torre B, Conjunto Residencial Parque Choroní III, Urbanización Base Aragua, Maracay, Estado Aragua…”
Que dicho inmueble pertenecía a la comunidad conyugal; lo habían adquirido conforme constaba de documento de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), inscrito bajo el Nº 2012.42, asiento registral 1, matriculado con el Nº 281.4.1.3.3967, Libro de Folio Real del año 2012, y estaba constituido como su vivienda principal.
El demandando acompaño marcado con la letra “A” copias certificada del referido documento de propiedad, a los fines de demostrar los siguientes hechos: i) Que la compradora era su cónyuge; ii) Que se había identificado en el mismo, con estado civil soltera; iii) Que adquirió el inmueble para la comunidad conyugal, conforme a lo previsto en el ordinal 7º del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; iv) Que el vendedor fue el ciudadano SIMÓN JOSÉ DUQUE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.234.214; v) Que la venta fue por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 620.000,00); vi) Que en las cláusulas TERCERA Y DÉCIMA TERCERA, constaba que el inmueble había sido adquirido conforme a las disposiciones de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.
Que el artículo 4 de la ley especial antes citada, definía como vivienda principal, aquella en la que habitare el deudor hipotecario, en este caso concreto, su cónyuge y él; igualmente invocó el artículo 140-A del Código Civil, el cual establecía como domicilio conyugal, el lugar de la última residencia común.
Que mencionaba el nombre de la persona que les había vendido el inmueble, puesto que se trataba del hermano de su padre, ciudadana MARÍA DE JESÚS DUQUE, y que dicha relación familiar les había permitido habitar el referido inmueble, antes de obtener el crédito hipotecario y consiguiente otorgamiento del documento de propiedad. A tales efectos, acompañó las respectivas partidas de nacimiento.
Que en vista de los elementos probatorios traídos a los autos, solicitaba se declarara con lugar la cuestión previa opuesta.
Igualmente, la parte demandada, a los fines de sustentar su petición, en diligencia presentada ante el a quo, de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013), consignó copia certificada del Registro de Vivienda Principal Nº 2021020002852150 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, declarara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en base a los siguientes argumentos:
Que en nombre de su mandante rechazaba los argumentos planteados por el demandado, puesto que el verdadero y último domicilio conyugal establecido había sido el mismo señalado en el libelo de la demanda.
Que a los fines de demostrar lo afirmado, acompañaba marcado con la letra “A”, contrato de arrendamiento celebrado entre su mandante y la ciudadana MARLENE JOSEFINA RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 3.768.947 de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), y se reservaba la promoción legal y oportuna de la testimonial de dicha ciudadana.
Acotó esa representación judicial, que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, era carente de fundamentación, por inmotivada, en virtud de que al oponer cualquier cuestión previa, el demandante debía motivar las razones de hecho y de derecho, en base a lo alegado por el demandante en su libelo, es decir, que debió haber establecido los hechos, con ajustamiento a las pruebas que los demostraran.
Que consignaba marcada con la letra “B” constancia de trabajo de su representada, en original, fechada treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), y expedida por la empresa CAMOZZI VENEZUELA, C.A., de la cual se desprendía, que su mandante se había desempeñado con el cargo de Asesor Técnico-Comercial Región Capital y Aragua, desde el día dos (2) de abril de dos mil doce (2012), hasta el treinta (30) de junio de dos mil trece (2013), ello a los fines de demostrar que su mandante tenía como vivienda principal, el inmueble señalado en el libelo de la demanda, y no el señalado por el demandando en su escrito de oposición.
Para finalizar, señaló en nombre de su mandante, que los documentos traídos al juicio por el demandado, nada aportaban y eran irrelevantes, puesto que no se estaba discutiendo ninguna partición de bienes, y así pidió se declarara.
Ante ello, tenemos:
En este caso concreto, como ya se dijo, la presente incidencia surge en el proceso de DIVORCIO instaurado por la demandante, ciudadana LAURA CRISTINA CÁCERES MÁRQUEZ contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ BETANCOURT DUQUE, toda vez que, por una parte, la actora señala como domicilio conyugal, a los fines de establecer la competencia por el territorio, la ciudad de Caracas, en la dirección antes indicada.
Por su parte, el demandado invoca la incompetencia del a quo en razón del territorio, ya que según sus alegatos, el domicilio conyugal, lo habían establecido los cónyuges en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Se hace necesario entonces, con las pruebas aportadas en autos, determinar cual fue el domicilio conyugal, para poder así determinar la competencia por el territorio, conforme al artículo 754 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, que establece que, será competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos, el Juez de primera instancia del lugar del domicilio conyugal.
Para sustentar la cuestión previa opuesta y la incompetencia del Tribunal de la primera instancia alegada, el demandando trajo a los autos, copia certificada del documento de propiedad del apartamento distinguido con el Nº 7-6, ubicado en la Planta Séptima, de la Torre “B”, del Conjunto Residencial Parque Choroní III, de la Urbanización Base Aragua, de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, adquirido el día veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012); así como, la copia del certificado de Registro de Vivienda Principal, del apartamento antes descrito, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expedido a nombre de la ciudadana LUISA CRISTINA CÁCERES.
Este Tribunal, por tratarse de documentos públicos, que no fueron tachados de falso por la parte contra quien se hicieron valer, en la oportunidad respectiva, les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y, los considera demostrativos de que, la ciudadana LUISA CRISTINA CÁCERES, adquirió el apartamento ya señalado, y lo registró ante el organismo competente, como su vivienda principal. Así se establece.
Por su parte, la demandante, para probar la afirmación de que el domicilio conyugal estaba ubicado en la ciudad de Caracas, únicamente acompañó, contrato de arrendamiento supuestamente celebrado el día veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), entre la ciudadana MARLENE JOSEFINA RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.768.947, en carácter de arrendadora y la ciudadana LUISA CRISTINA CÁCERES, en condición de arrendataria, sobre un apartamento distinguido con el Nº 0801, ubicado en el piso 8, de la Torre “B” de las Residencias Solano, ubicado en la Avenida Francisco Solano, con calle Negrín, del Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta Ciudad de Caracas; así como, constancia de trabajo supuestamente expedida por la empresa CAMOZZI VENEZUELA, C.A., a nombre de la ciudadana LUISA CRISTINA CÁCERES, de fecha treinta (30) de junio de dos mil trece (2013).
Con respecto a tales instrumentos, como quiera que se trata de documentos privados emanados de terceros, este Tribunal, no les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los mismos, no fueron ratificados en el juicio, a través de la prueba testimonial, como lo dispone el referido precepto. Así se declara.
En vista de lo anterior, a criterio de quien aquí decide, la parte actora no logró demostrar que el domicilio conyugal de las partes en este juicio de divorcio, hubiera estado establecido en la dirección señalada en el libelo de la demanda, en esta ciudad de Caracas. Al contrario, el demandado si probó sus afirmaciones referidas a que, dicho domicilio quedó establecido en la ciudad de Maracay del Estado Aragua.
En tal sentido, se hace forzoso para este juzgador, a tenor de lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, declarar que, el competente para conocer de la demanda de divorcio que da inicio a estas actuaciones, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Así se establece.
Este Tribunal, en razón de lo anteriormente expuesto, debe declarar SIN LUGAR el recurso de Regulación de Competencia ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha quince (15) de noviembre de dos mil catorce (2014); y, como consecuencia de ello, se debe confirmar en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado en Regulación de Competencia. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, propuesto en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), y ratificado el veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), por la abogada MABEL CERMEÑO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el día quince (15) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de dicho Tribunal para conocer del asunto, en razón del territorio, opuesta por la parte demandada, en el juicio que por DIVORCIO intentara la ciudadana LAURA CRISTINA CÁCERES MARQUEZ contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ BETANCOURT DUQUE. Queda CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado en Regulación de Competencia.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE para conocer de la demanda que da inicio a estas actuaciones, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: Remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
CUARTO: Remítase copia certificada de la anterior decisión, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde fue planteada la solicitud de regulación de competencia, conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Ante la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. OMAR RODRÍGUEZ AGÜERO.
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
|