Exp. Nº AP71-R-2012-000466/ Interlocutoria c/c de Definitiva
Recurso/Cobro de Bolívares/Materia: Bancaria
Sin Lugar apelación/Confirma/“F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes (Fondo Común, C.A., Banco Universal), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro., reformada integralmente en sus estatutos sociales según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de junio de 2005, bajo el Nº 25, Tomo 70-A-Pro., y cuya última modificación para el cambio de denominación social, fue inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 21 de abril de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 50-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ JOAQUÍN SILVA NEGRIN, ANNA KARERINA ZAMBRANO UZCATEGUI, DANIEL ADOLFO GOMES D. y JOSUÉ VICENTE RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V.-6.504.003, V.-13.992.490, V.- 18.536.941 y V.-10.583.335 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.849, 90.762, 154.774 y 51.226, en su orden.
PARTE DEMANDADA: CARLOS VETANCOURT PLAZA, ALICIA ISVELIA VIÑA DE VETANCOURT, ANTONIO FRANCISCO CORRALES y YAHAYRA MARLENY CHÁVEZ DE CORRALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.990.540, V-3.716.280, V-636.912 y V-2.598.706, respectivamente, como fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por las sociedades mercantiles AMV INGENIEROS, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 17.05.2001, bajo el Nº 49, Tomo 20-A; HIPÉRBOLA, C.A., domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 12.01.1998, bajo el Nº 17, Tomo 1-A y; KLINKER, C.A., domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 15.06.1999, bajo el Nº 40,Tomo 17-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FELIPE CISNEROS RAMOS y RAQUEL CISNEROS B., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 1.847.149 y V.- 10.114.291 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.640 y 43.012, fungen como apoderados judiciales de los ciudadanos Carlos Vetancourt Plaza y Alicia Isvelia Viña De Betancourt; mientras que los ciudadanos Antonio Francisco Corrales y Yahayra Marleny Chávez de Corrales, están representados en el juicio por la defensora judicial MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.305.561 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (DEFINITIVA).
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 9 de agosto de 2012, por el abogado JOSUÉ VICENTE RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda y declaró la inadmisibilidad de la petición de cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos CARLOS VETANCOURT PLAZA, ALICIA ISVELIA VIÑA DE VETANCOURT, ANTONIO FRANCISCO CORRALES y YAHAYRA MARLENY CHAVEZ DE CORRALES, así como de las sociedades mercantiles AMV INGENIEROS, C.A., HIPÉRBOLA, C.A., y KLINKER, C.A.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 26 de septiembre de 2012, (f. 365), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles y anexos.
Debido al estado voluminoso del expediente por auto del día 28 de noviembre de 2012, se ordenó abrir nueva pieza denominada Nº 2. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Por auto del día 1º de marzo de 2013, se difirió por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No habiéndose publicado el fallo dentro de la oportunidad del diferimiento, el tribunal para decidir, considera lo siguiente:
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de cobro de bolívares, mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado JOSÉ JOAQUÍN SILVA NEGRIN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos CARLOS VETANCOURT PLAZA, ALICIA ISVELIA VIÑA DE VETANCOURT, ANTONIO FRANCISCO CORRALES y YAHAYRA MARLENY CHAVEZ DE CORRALES, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de obligaciones asumidas por las sociedades mercantiles AMV INGENIEROS, C.A., HIPÉRBOLA, C.A., y KLINKER, C.A., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo el sorteo legal, le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de julio de 2007, el juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.
Mediante diligencia del día 18 de julio de 2007, la representación judicial de la parte demandante dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada y el día 31 del mismo mes y año, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
La secretaría del a-quo, dejó constancia que en fecha 14 de agosto de 2007, se libró la correspondiente compulsa de citación.
En fecha 17 de septiembre de 2007, el ciudadano José Ruiz, alguacil titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados en las direcciones suministradas, reservándose las compulsas para trasladarse en otra oportunidad. Asimismo, el día 18 se septiembre de 2007, consignó las compulsas al expediente por cuanto le resultó infructuosa su práctica.
En fecha 3 de octubre de 2007, el abogado José Joaquín Silva, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, dada la declaración rendida por el alguacil.
Por auto de fecha 9 de octubre de 2007, el juzgado de la causa, acordó la citación por carteles de la parte demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró cartel.
Mediante diligencia del día 30 de enero de 2008, la abogada Raquel E. Cisneros B., consignó instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de los ciudadanos Carlos Eduardo Betancourt Plaza y Alicia Isvelia Viña de Betancourt, dándose por citada en nombre de sus representados.
El 6 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia, consignó a los autos carteles publicados en los diarios El Universal y El Nacional y solicitó la fijación del cartel de citación solo en el domicilio de los codemandados Antonio Francisco Corrales y Yahayra Marleny Chávez de Corrales, por cuanto los demás demandados constituyeron representación judicial en autos.
El día 27 de febrero de 2008, la secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia en el expediente de haber dado cumplimiento a las formalidades de Ley.
En fecha 25 de abril de 2008, la parte actora vista la diligencia suscrita por la secretaria del a-quo, solicitó se designase defensor ad-litem a los codemandados Antonio Francisco Corrales y Yahayra Marleny Chávez de Corrales.
Mediante providencia del 28 de abril de 2008, el a-quo designó como defensora ad-litem a la abogada Milagros Coromoto Falcón Gómez, a quien ordenó notificar mediante boleta del cargo recaído en su persona, para que manifestase su aceptación o excusa. En la misma fecha se libró boleta.
Previo los trámites de notificación de rigor, la defensora judicial designada, mediante diligencia del 16 de mayo de 2008, aceptó el cargo que le fue investido y juró cumplir fielmente con las funciones inherentes al mismo.
El día 18 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación personal de la defensora ad-litem designada.
Por auto de fecha 25 de junio de 2008, el a-quo ordenó librar compulsa de citación a la abogada Milagros Coromoto Falcón Gómez, en su carácter de defensora judicial de los codemandados Antonio Francisco Corrales y Yahayra Marleny Chávez de Corrales, para que diese contestación a la demanda. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 30 de junio de 2008, el alguacil titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano José Ruiz, dejó constancia de haber logrado la citación de la defensora judicial, consignando en tal sentido, recibo firmado por la abogada Milagros Coromoto Falcón Gómez.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2008, la abogada Raquel E. Cisneros B., actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Carlos Betancourt Plaza, Alicia Isvelia Viña de Betancourt, Antonio J. Matheus Betancourt y Ana L. Felipe de Matheus, dio contestación a la demanda y reconvino a la parte actora; por su lado la defensora judicial de los ciudadanos Antonio Francisco Corrales y Yahayra Marleny Chávez de Corrales, lo hizo en fecha 24 de septiembre de 2008, manifestando la imposibilidad de comunicación con sus representados, en tal sentido rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta.
En fecha 22 de julio de 2009, el abogado Josué Vicente Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, consignó instrumento poder que acredita su representación, en tal sentido, solicitó se proveyese sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta y el día 6 de agosto de 2009, consignó escrito peticionando al a-quo declarase inadmisible la reconvención propuesta por cuanto dos (2) de las personas que conforman el litisconsorcio activo en la demanda reconvencional, no tienen condición de parte demandada en el presente proceso. En fecha 10 de diciembre de 2009, ratificó su pedimento.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante providencia fechada 5 de febrero de 2010, declaró inadmisible la reconvención propuesta por los ciudadanos Carlos Vetancourt Plaza, Alicia Isvelia Viña de Vetancourt, Antonio J. Matheus Vetancourt y Ana L. Felipe de Matheus, por no presentar la conexión subjetiva necesaria para ser conocida en la presente causa.
Efectuadas las notificaciones relativas a la providencia sobre la reconvención, el día 12 de abril de 2010, el abogado Josué Vicente Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (3) folios útiles. Dicho escrito fue providenciado en fecha 28 de abril de 2010.
La representación judicial de la parte actora en fecha 29 de junio de 2010, mediante diligencia de 29 de junio de 2010, informó a las partes sobre la fusión por absorción que hiciera la institución financiera Total Bank, C.A., Banco Universal, de su mandante BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, indicando que la institución absorbente conservó de la absorbida, su denominación social, en tal sentido, consignó poder que le fue conferido como consecuencia de la indicada fusión.
En fechas 29 de junio de 2010 y 02 de junio de 2010, el abogado Josué Vicente Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, presentó informes.
El abogado Josué Vicente Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2010, solicitó sentencia, insistiendo en su pedimento el día 8 de diciembre de 2010.
En fecha 20 de mayo de 2011, el tribunal de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado en la presente causa desde el auto de admisión de la demanda, repuso la causa al estado de nueva admisión y declaró inadmisible la petición de cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos CARLOS VETANCOURT PLAZA, ALICIA ISVELIA VIÑA DE VETANCOURT, ANTONIO FRANCISCO CORRALES y YAHAYRA MARLENY CHAVEZ DE CORRALES, así como de las sociedades mercantiles AMV INGENIEROS, C.A., HIPÉRBOLA, C.A., y KLINKER, C.A., condenando en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el proceso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 11 de julio de 2012, por el abogado Josué Vicente Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa en fecha 17 de septiembre de 2012, correspondiéndole el conocimiento de la causa a esta alzada, que para decidir observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2012, por el abogado Josué Vicente Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de todo lo actuado en la presente causa desde el auto de admisión de la demanda, repuso la causa al estado de nueva admisión y declaró inadmisible la petición de cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos CARLOS VETANCOURT PLAZA, ALICIA ISVELIA VIÑA DE VETANCOURT, ANTONIO FRANCISCO CORRALES y YAHAYRA MARLENY CHAVEZ DE CORRALES, así como de las sociedades mercantiles AMV INGENIEROS, C.A., HIPÉRBOLA, C.A., y KLINKER, C.A., condenando en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el proceso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
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La representación judicial de la parte actora con la finalidad de enervar lo decidido en la decisión apelada, formuló alegatos en su escrito de informes, en el cual alegó lo siguiente:
Que la decisión apelada fue pronunciada en la oportunidad de resolver el mérito de la causa, una vez tramitado todo el juicio en primera instancia, reponiendo la causa al estado de nueva admisión, declarando inadmisible la pretensión; que el a-quo al declarar inadmisible la demanda incurrió en errores de hecho y de derecho, pues se demandó el cumplimiento de obligaciones que estaban a cargo de los deudores principales AMV INGENIEROS, C.A., HIPÉRBOLA, C.A., y KLINKER, C.A., pero no se demandó a éstas sociedades mercantiles como erróneamente indica el dispositivo del fallo, sino a sus fiadores solidarios CARLOS VETANCOURT PLAZA, ALICIA ISVELIA VIÑA DE VETANCOURT, ANTONIO FRANCISCO CORRALES y YAHAYRA MARLENY CHÁVEZ DE CORRALES; que la argumentación del sentenciador es errónea al considerar que existía una inepta acumulación de pretensiones, pues, dejó de aplicar la norma contenida en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 146 eiusdem, contrario aplicó erróneamente este último con el artículo 52 del Código de Trámites, concluyendo que no se daban ningunos de los supuestos de conexión que permiten la acumulación de pretensiones, cuando, según el recurrente, existía identidad de sujetos y de objeto, lo que permitía su acumulación; indicó que del libelo se desprende que fueron demandados los ciudadanos CARLOS VETANCOURT PLAZA, ALICIA ISVELIA VIÑA DE VETANCOURT, ANTONIO FRANCISCO CORRALES y YAHAYRA MARLENY CHAVEZ DE CORRALES, para que cumplieran con las mismas obligaciones que se especifican en el petitorio, por lo que concluye que hay identidad de sujetos y objeto, con la salvedad que esas obligaciones demandadas a cargo de los mismos deudores solidarios emanan de diferentes títulos, es decir, contratos diferentes en virtud de los cuales se constituyeron las fianzas; que de la aplicación concordada y correcta del contenido de los artículos 77, 52 numeral 1º y 146 ordinal c, del Código de Procedimiento Civil, se colige que puede el demandante acumular cuantas pretensiones le competan contra el demandado o demandados, aunque deriven de diferentes títulos, por lo que no existe inepta acumulación de pretensiones ni causal de reposición alguna; por ello, solicita se anule el fallo dictado por el a-quo, se declare válida la admisión de la pretensión, ordenando al juez que resulte competente resuelva el fondo de la controversia ateniéndose a lo alegado y probado en autos; que en el supuesto que la alzada considere procedente la inadmisibilidad de la pretensión, solicitó respetuosamente que se sirva revocar el fallo apelado en lo que respecta a la condenatoria en costas, por cuanto en primer lugar no se resolvió sobre el fondo del asunto por lo que no puede hablarse de vencimiento total, por otro lado, no debe perderse de vista que la pretensión había sido objeto de un juicio de admisibilidad por parte de la misma autoridad judicial, quien declaró admitida la pretensión por no ser contraria al orden público, por ello, la parte actora tuvo la confianza legítima para proseguir el juicio, pues, en lo que respecta a la cuestión de admisibilidad, no existían vicios capaces de anular el proceso; por último, indicó que por cuanto la parte demandada no discutió la cuestión de inadmisibilidad, no existía en relación a ello cuestión alguna controvertida cuya resolución pudiera resultar en un vencimiento absoluto de una de las partes.
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Visto lo anterior, con la finalidad de resolver la apelación, se trae a la presente decisión, el fundamento del sentenciador de la primera instancia, que lo llevó a tomar la decisión impugnada:
“…Antes de pronunciarse con respecto al fondo de la presente demanda, debe observar este sentenciador, que el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
(…)
De la norma anteriormente transcrita se observa que el legislador permite la acumulación de causas cuando exista alguna de las circunstancias antes citadas, y no necesariamente exista una identidad total entre objeto, sujetos y título. La Sala Constitucional ha explicado en varios fallos que el tema de los litis consorcios activos y pasivos es de estricto orden público constitucional, que deben ser tramitados de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso Aeroexpresos Ejecutivos, expresó lo siguiente respecto de la conformación errónea de litisconsorcios activos o pasivos:
(…)
En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos estudiados, cabe destacar lo que, al respecto, expresa el autor Arístides Rengel-Romberg:
(…)
Antes de pasar a analizar los supuestos de hecho consagrados en el fallo antes transcrito, debe este Tribunal realizar una individualización de los sujetos pasivos en las acciones intentadas en el presente proceso.
En ese sentido, se evidencia que la parte actora FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL, intentó demanda de cobro de bolívares contra los ciudadanos CARLOS VETANCOURT PLAZA, ALICIA ISVELIA VIÑA DE VETANCOURT, ANTONIO FRANCISCO CORRALES y YAHAYRA MARLENY CHAVEZ DE CORRALES, como fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por las sociedades mercantiles AMV INGENIEROS C.A., HIPERBOLA C.A., Y KLINKER C.A., así como también demandó a estas sociedades mercantiles.
Ahora bien, vistas las consideraciones antes esgrimidas debe este juzgador analizar las exigencias de orden público constitucional consagradas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación se transcriben:
En el literal “a” de dicha norma, se trata el caso en que siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. Al respecto, se observa la no existencia de comunidad jurídica entre los demandados. En virtud de lo anterior, no se verifica este primer supuesto. Así se declara.-
El segundo supuesto contenido en el literal “b” de la norma en comento, se refiere a cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. En cuanto a este supuesto, observa este Tribunal que en el presente caso la parte actora pretende que se paguen cada uno de los préstamos de dinero celebrados por separado entre los demandados. En virtud de lo anterior, se observa que los derechos que se pretende reclamar derivan de títulos distintos; y por ende, no se verifica el segundo supuesto establecido en esta norma. Así se declara.-
En el tercer supuesto contenido en el literal “c” de la norma en comento, se consagran los casos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se detallan:
El supuesto del ordinal 1° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de personas y objeto. Respecto de este supuesto se observa que en la demanda acumulada no hay identidad en cuanto a los sujeto con relación a las partes demandadas, pues los mismos son personas completamente distintas ligadas por contratos igualmente diferentes. Asimismo, en cuanto al objeto, se observa que en la presente demanda se pretende declarar el cobro de bolívares de los distintos contratos de préstamos de tres sociedades mercantiles distintas; por lo que en el presente caso no existiría identidad de objeto. Así se declara.-
El supuesto del ordinal 2° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Al respecto, observa este Tribunal que en cuanto a la identidad de los sujetos se dan por reproducidas las consideraciones realizadas en el párrafo anterior, por lo que no se cumple dicha identidad. En ese orden de ideas, en cuanto a la identidad de título, debe observarse que la parte actora pretende paguen los préstamos otorgados por separado con cada una de las sociedades mercantiles identificadas en el encabezado de este fallo. En virtud de lo anterior, se observa la no existencia de identidad de personas, ni de título, por lo que no se cumple el supuesto consagrado en el ordinal en comento. Así se declara.-
El supuesto del ordinal 2° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. En cuanto a este supuesto deben reproducirse las consideraciones realizadas en los párrafos anteriores, concluyéndose de esta manera que no existe la identidad consagrada en el ordinal en comento. Así se declara.-
Por todos los fundamentos antes transcritos, y acatando la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa este Juzgado que no se han cumplido los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 eiusdem, que se refieren a los supuestos en que se permite la acumulación de causas en un mimos proceso. Así se decide.-
Es de hacer notar que la pretensión de la parte actora es la de acumular pretensiones de cobro de bolívares de los contratos celebrados por separado por los demandados, siendo que la misma no cumple con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 eiusdem, que se refieren a los supuestos en que se permite la acumulación de causas en un mismo proceso.
En virtud de lo expuesto, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la parte demandante; de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de inepta acumulación de pretensiones verificada en el presente proceso, en consecuencia, este Juzgado considera innecesario pronunciarse sobre el resto de los alegatos de las partes en el presente proceso. Así se decide.-
Una vez resuelto lo anterior, debe este juzgador pronunciarse respecto del carácter vinculante, así como de las consecuencias derivadas de la aplicación del fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso Aeroexpresos Ejecutivos, que reza de la siguiente manera:
(…)
En virtud de lo antes expuesto, y acogiendo el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo supra citado, y habiendo sido admitida la demanda acumulada en el presente proceso en contravención al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente expediente desde el auto de admisión de la demanda. En ese mismo orden de ideas, ordena la reposición de la causa al estado de nueva de admisión de la demanda. Así se decide.-
Ahora bien, de conformidad con el fallo antes parcialmente transcrito una vez repuesta la causa al estado de nueva admisión, el Tribunal que conozca de la causa debe pronunciarse respecto de la admisión de conformidad con lo establecido en el mencionado fallo del Tribunal Supremo de Justicia.
Como consecuencia de lo antes expuesto, siendo la oportunidad para emitir nuevo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda, observa que en el presente proceso estamos en presencia de una acumulación de demandas contrarias a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que dichas demandas sean contrarias al orden público y a una disposición expresa de la ley; por lo que se niega la admisión de las demandas incoadas en el presente expediente. Así se decide…”.
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Visto los argumentos de la recurrente y la fundamentación de la recurrida, debe este juzgador resolver lo denunciado por el apelante, es decir, la presunta reposición mal decretada, por cuanto fue pronunciada en la oportunidad de resolver sobre el mérito de la causa, luego de haberse tramitado el proceso en todas sus fases; así como el supuesto error en que incurrió el a-quo al declarar inadmisible la demanda por considerar que existía una inepta acumulación de pretensiones; que el a-quo incurrió en un error al indicar en el dispositivo del fallo que se demandó a las sociedades mercantiles AMV INGENIEROS, C.A., HIPÉRBOLA, C.A., y KLINKER, C.A., cuando solamente se demandó a los fiadores solidarios CARLOS VETANCOURT PLAZA, ALICIA ISVELIA VIÑA DE VETANCOURT, ANTONIO FRANCISCO CORRALES y YAHAYRA MARLENY CHÁVEZ DE CORRALES; que el sustento jurisprudencial utilizado por el a-quo para fundamentar su decisión era inaplicable al caso de autos; que el juez de la decisión apelada dejó de aplicar el contenido del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el artículo 146 eiusdem, aplicando erróneamente éste último en conjunción con el artículo 52 del mismo texto legal; que del análisis de la naturaleza de las pretensiones se evidenciaba que las obligaciones por las cuales se pidió el cobro de bolívares, era la misma para todos los sujetos pasivos y por ende compatibles, según la argumentación del recurrente, existía identidad de sujetos y objeto, por lo que indicó que no existía ningún supuesto de inepta acumulación ni causal de reposición alguna; que la condenatoria en costas no procedía al no resolver sobre el fondo del asunto y no haber vencimiento total; que la pretensión había sido objeto de un juicio de admisibilidad por parte de la misma autoridad judicial, otorgándole a su representado confianza legítima para la prosecución del juicio, pues, en lo que respecta a la cuestión de admisibilidad, no existían vicios capaces de anular el proceso, lo cual tampoco fue discutido por la parte demandada. No obstante, siendo que de una revisión efectuada de las actas que conforman el presente expediente, se denota incumplimiento de las formas procesales con respecto a la estadía a derecho de las partes, luego de dictado el fallo para la continuación del proceso, por proferirse luego de fenecido el lapso procesal correspondiente, se hace imperioso su análisis, a tal efecto se observa:
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PUNTO PREVIO
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMAS PROCESALES EN LA PRESENTE CAUSA.-
De la relación cronológica relativa a la oportunidad en que fue tramitada el recurso de apelación elevado al conocimiento de esta alzada, se constata que el 20.05.2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la presente causa; que por diligencia del 11.07.2012, la representación judicial de la parte demandante, se dio por notificada del fallo, pidiendo la notificación de su antagonista; por otro lado que el 18.10.2011, el a-quo libró cartel de notificación a los ciudadanos CARLOS VETANCOURT PLAZA, ALICIA ISVELIA VIÑA DE VETANCOURT, ANTONIO FRANCISCO CORRALES y YAHAYRA MARLENY CHAVEZ DE CORRALES, así como a las sociedades mercantiles AMV INGENIEROS, C.A., HIPÉRBOLA, C.A., y KLINKER, C.A.; que el 28.06.2012, la secretaria del tribunal de la primera instancia dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades a que alude el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; que por auto del 17.09.2012, el a-quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, sin mediar notificación personal de la defensora judicial incorporada al proceso, abogada Milagros Coromoto Falcón Gómez, en representación de los ciudadanos Antonio Francisco Corrales y Yahayra Marleny Chávez de Corrales, ni de los abogados Felipe Cisneros Ramos y Raquel Cisneros B., quienes fungen como apoderados judiciales de los ciudadanos Carlos Vetancourt Plaza y Alicia Isvelia Viña De Betancourt.
Ahora bien, las notificaciones que se realizan mediante un medio de carácter público como lo es la citación por carteles, proceden a título excepcional, es decir, resulta imperioso para garantizar el derecho a la defensa de las partes, agotar la notificación personal, para luego, una vez demostrado que tal notificación resultó infructuosa, notificar por carteles. La notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, a la que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal, criterio jurisprudencial éste que ha venido siendo reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones; atendiendo a ello se observa de las actas procesales que sólo consta número telefónico de contacto de la defensora judicial designada a la parte codemandada ciudadanos Antonio Francisco Corrales y Yahayra Marleny Chávez de Corrales y los abogados Felipe Cisneros Ramos y Raquel Cisneros B., se constituyeron como apoderados judiciales de los ciudadanos Carlos Vetancourt Plaza y Alicia Isvelia Viña De Betancourt, empero, no consta en autos que hayan constituido domicilio procesal en el cual se pudiera practicar su notificación personal, contrario se patentiza el trámite directo de la notificación de la parte codemandada ciudadanos Carlos Vetancourt Plaza, Alicia Isvelia Viña de Vetancourt, Antonio Francisco Corrales y Yahayra Marleny Chávez de Corrales, así como de las sociedades mercantiles AMV Ingenieros, C.A., Hipérbola, C.A., y Klinker, C.A., mediante carteles, con fundamento en ello, se afirma que siendo la notificación un acto inmerso de formas procesales por medio del cual la autoridad judicial hace del conocimiento a las partes de la continuación de un juicio o de la realización de algún acto del proceso, para que tome las medidas que estime prudentes para salvaguarda de sus intereses y mediando su ejecución en el presente caso a través de cartel publicado en prensa, quien juzga, en garantía del principio de la transparencia judicial, celeridad y economía procesal, evitando que posteriormente se anulen actuaciones por incumplimiento de actos procesales, precaviendo retardos innecesarios en el juicio y tratándose de un acto comunicacional de gran difusión incluso a nivel nacional, aunado a que el fallo apelado no causa agravio alguno a la parte demandada; se reafirma la declaración efectuada por la secretaría del a-quo en cuanto al cumplimiento de las formalidades a que hace referencia el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
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Ahora bien, establecido lo anterior y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa así como los planteamientos de las partes y sus respectivas pretensiones tanto en la primera instancia como por ante esta superioridad, este tribunal garante de una tutela judicial efectiva, un proceso debido que involucra el derecho de defensa de las partes, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo acatamiento es obligatorio para los administradores de justicia por ser guardianes de la constitucionalidad y que al materializarse conlleva sin lugar a dudas a la existencia de un proceso justo que requiere necesariamente que no se prive a nadie de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran eventualmente asistirle a través de un proceso conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia fundada. Ante tal deber constitucional, debe este juzgador de forma imperiosa recurrir al acto primigenio del proceso, es decir, al libelo de la demanda y analizar los términos en los que fue planteado, en razón de ello, se observa que la entidad bancaria BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, impetró demanda de cobro de bolívares, en contra de los ciudadanos CARLOS VETANCOURT PLAZA, ALICIA ISVELIA VIÑA DE VETANCOURT, ANTONIO FRANCISCO CORRALES y YAHAYRA MARLENY CHAVEZ DE CORRALES, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de obligaciones asumidas por las sociedades mercantiles AMV INGENIEROS, C.A., HIPÉRBOLA, C.A., y KLINKER, C.A.; en el cuerpo de la referida demanda, se aduce que:
La actora es signataria de diversos acuerdos de pago, discriminados así: 1.- La sociedad mercantil AMV INGENIEROS, C.A., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta (30) de julio de 2003, bajo el Nº 37, Tomo 40, se obligó al pago de la suma de ochenta y cinco millones trescientos cincuenta y tres mil bolívares (Bs. 85.353.000,oo), reconociendo dicha cantidad como saldo de capital adeudado de la obligación asumida por ante la misma notaría en fecha 28 de marzo de 2003, bajo el Nº 26, Tomo 16, la cual se constituyó por reestructuración del pagaré librado en fecha siete (7) de agosto de 2002, por la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,oo); que dicha sociedad mercantil se obligó al pago de la suma de dieciocho millones setecientos ochenta y siete mil quinientos diez bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 18.787.510,86) y la cantidad de cincuenta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 52.500.000,oo), bajo condiciones análogas al acuerdo anterior, vale decir, obligaciones derivadas de reestructuraciones de pagarés;
2.- La empresa HIPÉRBOLA, C.A., suscribió por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta (30) de julio de 2003, bajo el Nº 39, Tomo 40, obligación de pago por la suma de doscientos setenta y dos millones trescientos noventa y siete mil bolívares (Bs. 272.397.000,oo), reconociendo dicha cantidad como saldo del capital adeudado de la obligación asumida por ante la misma notaría en fecha 27 de marzo de 2003, bajo el Nº 67, Tomo 15, la cual se constituyó por reestructuración de la obligación contenida en dos (2) letras de cambio; 3.- Por su lado la sociedad de comercio KLINKER, C.A., ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de marzo de 2003, anotado bajo el Nº 66, tomo 15, celebró un acuerdo de pago reconociendo la existencia de la obligación contenida en el documento autenticado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de noviembre de 2002, anotado bajo el Nº 51, Tomo111, por la cantidad de veintiséis millones novecientos nueve mil trescientos quince bolívares con un céntimo (Bs. 26.909.315,01); que en todos los acuerdos expresamente se modificó los plazos de las obligaciones y las formas de pago, estableciendo cláusulas en caso de mora, modalidad de interés aplicable; que se estableció que la falta de pago de una de las cuotas, haría que la obligación fuese considerada de plazo vencido, en consecuencia, el banco pudiese exigir el pago inmediato de todo lo adeudado; que a los fines de garantizar el pago de las obligaciones asumidas por las distintas sociedades mercantiles, hubo diversos fiadores solidarios, empero se constituyeron fiadores solidarios y principales pagadores comunes en todos los acuerdos de pago suscritos los ciudadanos Carlos Eduardo Vetancourt Plaza, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge Alicia Isvelia Viña de Vetancourt, y el ciudadano Antonio Francisco Corrales, debidamente autorizado por su cónyuge Yahayra Marleny Chávez de Corrales, quienes manifestaron que las fianzas permanecería en toda su fuerza y vigor en el plazo establecido en cada documento, así como cualquier prórroga o renovación y hasta el pago total de las obligaciones, renunciaron de manera expresa a lo establecido por los artículos 1.815,1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil; que las sociedades mercantiles incumplieron con el pago en cada uno de los acuerdos celebrados, tal como se habían obligado. Extienden que la presente demanda se basa en el incumplimiento de pago de las sociedades mercantiles AMV INGENIEROS, C.A., HIPÉRBOLA, C.A., y KLINKER, C.A., lo que hizo considerar las obligaciones de plazo vencido, en consecuencia, el banco pudiera exigir el pago inmediato de todo lo adeudado; que solo la empresa KLINKER, C.A., realizó algunos abonos al capital y pagó los intereses convencionales a que quedó obligado; que hasta la fecha de interposición de la demanda resultaron infructuosas todas las gestiones extrajudiciales tendentes a lograr que las sociedades mercantiles AMV INGENIEROS, C.A., HIPÉRBOLA, C.A., y KLINKER, C.A., o cualquiera de sus fiadores cumplieran con su obligación de pagar las cantidades adeudadas; en razón de ello, demanda a los ciudadanos Carlos Eduardo Vetancourt Plaza, Alicia Isvelia Viña de Vetancourt, Antonio Francisco Corrales y Yahayra Marleny Chávez de Corrales, para que en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones a cargo de las sociedades mercantiles señaladas, pagasen las siguientes cantidades adeudadas:
La sociedad mercantil AMV INGENIEROS, C.A., debe:
Por el acuerdo marcado “2”, ochenta y cinco millones trescientos cincuenta y tres mil bolívares (Bs. 85.353.000,00) por concepto de capital, la cantidad de noventa y cinco millones ochocientos ochenta y seis mil novecientos ochenta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.95.886.982,75), por concepto de intereses convencionales; la cantidad de nueve millones novecientos cincuenta y tres mil ciento ocho bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 9.953.108,17), por concepto de intereses moratorios.
Por el acuerdo marcado “6”, la cantidad de dieciocho millones setecientos ochenta y siete mil quinientos diez bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 18.787.510,86), por concepto de capital; la cantidad de veintiún millones ciento seis mil doscientos dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.21.106.202,83), por concepto de intereses convencionales; dos millones ciento noventa mil ochocientos treinta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.190.832,52), por concepto de intereses moratorios.
Por el acuerdo marcado “10”, la cantidad de cincuenta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 52.500.000,00) por concepto de capital; sesenta y dos millones trescientos noventa y cuatro mil setecientos noventa y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.62.394.791,67) por concepto de intereses convencionales; seis millones ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 6.195.000,00), por concepto de intereses moratorios.
La sociedad mercantil HIPÉRBOLA, C.A., debe:
Por el acuerdo marcado “13”, la cantidad de doscientos setenta y dos millones trescientos noventa y siete mil bolívares (Bs. 272.397.000,00), por concepto de capital; la suma de trescientos seis millones ciento seis mil ciento veintiocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 306.106.128,75), por concepto de intereses convencionales; la cantidad de treinta y un millones setecientos sesenta y cuatro mil quinientos dieciséis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 31.764.516,83) por concepto de intereses moratorios.
La sociedad mercantil KLINKER, C.A., debe:
Por el acuerdo marcado “16”, la cantidad de veinte millones setecientos sesenta mil ciento veinticuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 20.760.124,83) por concepto de capital; la cantidad de veintisiete millones setecientos cincuenta y siete mil trescientos ochenta y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 27.757.381,34), por concepto de intereses convencionales; tres millones cuatrocientos treinta y un mil ochocientos treinta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 3.431.837,74) por concepto de intereses moratorios.
Demandó el pago de los intereses convencionales y de mora que continuasen venciéndose desde el 02.02.2007, hasta el pago definitivo de la deuda. Fundamentó la demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1737, 1745, 1264, 1269, 1271, 1273, 1277, 1805, 1809, 1813 y 1818 del Código Civil.-
Conjuntamente con el libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora, produjo las pruebas, que a título enunciativo se señalan:
1) Instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL.
2) Original del documento de reestructuración suscrito entre la empresa AMV INGENIEROS, C.A., y BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 30.07.2003, por ochenta y cinco millones trescientos cincuenta y tres mil bolívares (Bs. 85.353.000,oo).
3) Original del documento de reestructuración suscrito entre la empresa AMV INGENIEROS, C.A., y BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 28.03.2003, por ochenta y cinco millones trescientos cincuenta y tres mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 85.353.255,09)
4) Original de pagaré librado por la empresa AMV INGENIEROS, C.A., en fecha 07.08.2002, por ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,oo).
5) Original de la posición deudora al 02.02.2007, de la empresa AMV INGENIEROS, C.A.
6) Original del documento de reestructuración suscrito entre la empresa AMV INGENIEROS, C.A., y BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 30.07.2003, por dieciocho millones setecientos ochenta y siete mil quinientos diez bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 18.787.510,86).
7) Original del documento de reestructuración suscrito entre la empresa AMV INGENIEROS, C.A., y BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 28.03.2003, por diecisiete millones quinientos sesenta y ocho mil sin céntimos (Bs. 17.568.000,oo).
8) Original del documento de reestructuración suscrito entre la empresa AMV INGENIEROS, C.A., y BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 29.10.2002, por diecisiete millones quinientos sesenta y ocho mil sin céntimos (Bs. 17.568.000,oo).
9) Original de la posición deudora al 02.02.2007, de la empresa AMV INGENIEROS, C.A.
10) Original del documento de reestructuración suscrito entre la empresa AMV INGENIEROS, C.A., y BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 28.05.2003, por cincuenta y dos millones quinientos mil sin céntimos (Bs. 52.500.000,oo),
11) Original del documento de reestructuración suscrito entre la empresa AMV INGENIEROS, C.A., y BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 15.01.2003, por cincuenta y dos millones quinientos mil sin céntimos (Bs. 52.500.000,oo).
12) Original de la posición deudora al 02.02.2007, de la empresa AMV INGENIEROS, C.A.
13) Original del documento de reestructuración suscrito entre la empresa HIPÉRBOLA, C.A., y BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 30.07.2003, por doscientos setenta y dos millones trescientos noventa y siete mil bolívares (Bs. 272.397.000,oo).
14) Original del documento de reestructuración suscrito entre la empresa HIPÉRBOLA, C.A., y BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 27.03.2003, por doscientos setenta y dos millones trescientos noventa y siete mil bolívares (Bs. 272.397.000,oo).
15) Original de la posición deudora al 02.02.2007, de la empresa HIPÉRBOLA, C.A.
16) Original del documento de reestructuración suscrito entre la empresa KLINKER, C.A., y BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 27.03.2003, por veintiséis millones novecientos nueve mil trescientos quince bolívares con un céntimo (Bs. 26.909.315,01).
17) Original de pagaré librado por la empresa KLINKER, C.A., en fecha 12.11.2002, por veinticinco millones cuatrocientos ochenta y siete mil bolívares (Bs. 25.487.000,oo).
18) Original de la posición deudora al 02.02.2007, de la empresa KLINKER, C.A.
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Enunciadas las pruebas aportadas, por la representación judicial de la parte actora, así como también los alegatos esgrimidos en la demanda; considera este sentenciador, que en principio le está vedado entrar a conocer el fondo de la controversia, dado que la presente apelación se circunscribe a la impugnación de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales a partir del auto de admisión de la demanda e inadmitió la misma, en razón de una inepta acumulación de pretensiones que habría infringido lo establecido en los artículos 146 y 52, ordinales 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, sólo le es permitido en un primer momento a este juzgador el análisis de los alegatos de estricta naturaleza procesal y no de los derechos materiales invocados, en los cuales se explanan las razones de hecho y de derecho en que se sustenta el recurso de apelación, en contra del fallo dictado en fecha 20 de mayo de 2011. En el supuesto que este revisor revoque la sentencia recurrida, deberá decidir, previo análisis de la demanda, de su contestación y del acervo probatorio, el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver se observa:
Aduce la representación judicial de la parte actora, que la acumulación de pretensiones resulta procedente, pues se demandó el cumplimiento de obligaciones que estaban a cargo de los deudores principales AMV INGENIEROS, C.A., HIPÉRBOLA, C.A., y KLINKER, C.A., pero no se demandó a éstas sociedades mercantiles como erróneamente indica el dispositivo del fallo, sino a sus fiadores solidarios CARLOS VETANCOURT PLAZA, ALICIA ISVELIA VIÑA DE VETANCOURT, ANTONIO FRANCISCO CORRALES y YAHAYRA MARLENY CHÁVEZ DE CORRALES; que la argumentación del sentenciador es errónea al considerar que existía una inepta acumulación de pretensiones, ya que, dejó de aplicar la norma contenida en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 146 eiusdem, contrario aplicó erróneamente este último con el artículo 52 del Código de Trámites, concluyendo que no se daban ningunos de los supuestos de conexión que permiten la acumulación de pretensiones, cuando, existía identidad de sujetos y de objeto, lo que permitía su acumulación; que del libelo se desprende que fueron demandados los ciudadanos CARLOS VETANCOURT PLAZA, ALICIA ISVELIA VIÑA DE VETANCOURT, ANTONIO FRANCISCO CORRALES y YAHAYRA MARLENY CHAVEZ DE CORRALES, para que cumplieran con las mismas obligaciones que se especifican en el petitorio, por lo que concluye que hay identidad de sujetos y objeto, con la salvedad que esas obligaciones demandadas a cargo de los mismos deudores solidarios emanan de diferentes títulos; que de la aplicación concordada y correcta del contenido de los artículos 77, 52 numeral 1º y 146 ordinal c, del Código de Procedimiento Civil, se colige que puede el demandante acumular cuantas pretensiones le competan contra el demandado o demandados, aunque deriven de diferentes títulos, por lo que no existe inepta acumulación de pretensiones ni causal de reposición alguna, por ello, solicita se anule el fallo dictado por el a-quo y se declare válida la admisión de la pretensión. También denuncian que el alegato del a-quo, relativo a la inadmisibilidad de la demanda, nunca fue alegado por ninguno de los demandados en el presente juicio; que del análisis de la sentencia recurrida, el a-quo al declarar inadmisible la acumulación de pretensiones presentadas en el libelo de demanda, incurrió en un error, ya que aplicó erradamente los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, soslayando las condiciones establecidas en los artículos 77 y 146 eiusdem, que son aquéllas que permiten la acumulación de pretensiones por darse concurrentemente identidad en dos elementos de la pretensión. Por otra parte, alegó que la jurisprudencia que citó el a-quo como principal y único fundamento de la decisión dictada, no es aplicable en el caso de autos.
Planteada así la controversia, se considera pertinente delimitar lo concerniente a la pluralidad de partes en el proceso, específicamente en lo relativo a la figura del litisconsorcio y acumulación de pretensiones. En efecto, lo más común es que el proceso se desarrolle entre un demandante y un demandado debido a una relación jurídica material. No obstante ello, existen relaciones en las cuales, varios sujetos pueden demandar a uno o varias personas en razón de una o de varias relaciones jurídicas sustanciales; este supuesto es el que se denomina acumulación procesal subjetiva o litisconsorcio, que se diferencia de la denominada acumulación objetiva de pretensiones que se configura cuando en la misma demanda se acoplan varias pretensiones en contra de un demandado, pero lo que delimita la acumulación es el hecho de hacer valer varias pretensiones que se tramitan contra un demandado y por un mismo demandante en un único procedimiento, debido a razones de economía procesal, tal como lo indica la norma contenida en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil.
El litisconsorcio según la doctrina nacional es un fenómeno de acumulación procesal subjetiva, frente a una o varias pretensiones, vinculadas por razones de conexidad. El procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su conocido “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, SEGÚN EL NUEVO CÓDIGO DE 1987” (Vol. II, pp. 24-27), expone lo siguiente:
“…el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.
En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina.
a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.
b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
c) El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Arts. 146 y 148 C.P.C.).
e) El litisconsorcio voluntario o facultativo se distingue del anterior porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas; 2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos. (Art. 146 C.P.C.).
f) El litisconsorcio impropio, llamado así porque no obstante la pluralidad activa o pasiva de partes, éstas no se encuentran vinculadas por una relación jurídica sustancial que determine entre las varias demandas una conexión jurídica, sino que solamente hay entre las diversas relaciones jurídicas, en que se encuentran las distintas partes con sus adversarios, una simple afinidad, consistente en que tienen un mismo punto de hecho o de derecho a decidirse, en cuyo caso, a la ventaja de unir varias demandas, se agrega la de decidir una sola vez más económicamente, el punto común.
g) Finalmente, atendiendo al momento en que se origina el litisconsorcio, éste puede distinguirse en inicial y sucesivo.
El litisconsorcio es inicial cuando se produce desde el comienzo del juicio, como consecuencia de una acumulación de pretensiones en la misma demanda; y sucesivo cuando se produce en el curso de un proceso originalmente iniciado entre dos partes solamente. Esta clase de litisconsorcio, a su vez puede producirse en dos formas diferentes: como consecuencia de la acumulación de dos o más procesos pendientes, en los cuales se ventilan pretensiones conexas con la pretensión original, o bien como consecuencia de la intervención de terceros en la causa original, que vienen al juicio ya voluntariamente (tercería) o bien forzosamente (cita de saneamiento o garantía)…”.
En el mismo orden de ideas, habiendo indicado el apelante que el a-quo invocó una jurisprudencia constitucional inaplicable al caso de autos, se aclara que el criterio establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2001, sentencia No. 2458, dictada bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, no ha sido modificado, por lo que resulta vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y tribunales de la República; en ella la Sala hizo amplias y exhaustivas consideraciones respecto a los litisconsorcios y a la acumulación de demandas o pretensiones en un mismo escrito en contravención a las disposiciones contenidas en el precitado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil –las cuales calificó como de orden público-, y a su funcional vinculación con los derechos constitucionales de acción y del debido proceso, declarando expresamente que tales interpretaciones, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son de carácter vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales de la República y, en consecuencia, debían aplicarse de inmediato a todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del mencionado artículo 146. En efecto, en dicho fallo, entre otras cosas, se expresó:
“…no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.
En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:
“...varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva)…”;
En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.” (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126)…”.
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se analiza en esta sentencia.
En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.
En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, esta Sala también observa que, a pesar las conclusiones que preceden el caso laboral que se analiza fue admitido por el correspondiente Tribunal de Instancia y que, más aún, se promovieron y se tramitaron cuestiones previas, sin que la parte, que pudiera estar interesada, interpusiera los mecanismos defensivos previstos en el ordenamiento jurídico en el caso de las violaciones constitucionales y legales consumadas; situación que pasa a ser examinada y decidida.
A favor de lo antes dicho, cabe lo afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en exposición que hiciera sobre la confesión ficta:
“...omissis...me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis...” (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. Nº 12 pp. 35 y 36).
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
“...omissis ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción...omissis... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción...omissis” (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pág. 47)
“...omissis Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.” (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)
Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.
Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEXPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.
Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y
b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia”.
Ahora bien, observando lo señalado, debe esta superioridad determinar la relación procesal subjetiva existente en el presente proceso, para establecer si acarrea una inepta acumulación de pretensiones, conforme con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52 eiusdem, que arroje como consecuencia la nulidad de todo lo actuado, la reposición de la causa, con la consiguiente inadmisibilidad de la demanda. En este orden de ideas, de la reseña efectuada en el libelo, se puede colegir que una persona jurídica en base a distintos y diferenciados acuerdos de pago suscritos por tres (3) empresas individualmente, demanda a varios sujetos, las obligaciones allí asumidas, por haberse constituido en fiadores solidarios y principales pagadores comunes.
En razón de los elementos de la pretensión: sujetos, objeto y título analizados, se determina que no se configura en autos, la constitución de un litisconsorcio necesario o forzoso, ya que no existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deban ser llamadas necesariamente a juicio para integrar debidamente el contradictorio, ya que la cualidad activa o pasiva, no recae plenamente en cada una de ellas, como sí se da en el muy conocido caso de la nulidad de matrimonio, es decir, no nos encontramos ante un caso de litisconsorcio necesario. Ahora bien, nuestra Ley no consagra de manera expresa la prohibición de admitir la acción si es intentada únicamente contra los fiadores solidarios, sin haberla propuesto simultáneamente contra los deudores principales, ni tampoco se subsumen los autos en la figura del litisconsorcio cuasi-necesario, que es el que no lo ordena la ley expresamente pero que debe decidirse uniformemente por cuanto se juzga una sola relación sustancial constituida por varios sujetos. De igual forma, en lo relativo al litisconsorcio voluntario o facultativo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por su parte, establece que varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente según las tres (3) reglas siguientes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; y, c) en los casos 1°, 2° o 3° del artículo 52 eiusdem.
Antes de analizar éstos literales con la finalidad de determinar la configuración de un litisconsorcio voluntario o facultativo, se hace necesario analizar la existencia de identidad en los elementos de la pretensión, vale decir, los sujetos o las personas, el objeto y el título, de lo cual se observa:
En lo relativo a los sujetos, se observa que una persona jurídica en base a distintos acuerdos de pago suscritos por tres (3) empresas diferentes, demandan a varios sujetos, las obligaciones allí asumidas, por haberse constituido en fiadores solidarios y principales pagadores comunes a las diferentes obligaciones, lo que hace concluir, tal como lo afirmó el recurrente, que la demanda de cobro de bolívares fue incoada sólo en contra de los deudores solidarios y principales pagadores, contrario a lo afirmado por la decisión recurrida en el sentido que la demanda impetrada por la entidad bancaria BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, fue dirigida tanto a los ciudadanos CARLOS VETANCOURT PLAZA, ALICIA ISVELIA VIÑA DE VETANCOURT, ANTONIO FRANCISCO CORRALES y YAHAYRA MARLENY CHÁVEZ DE CORRALES, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, como a las sociedades mercantiles AMV INGENIEROS, C.A., HIPÉRBOLA, C.A., y KLINKER, C.A., concluyendo erradamente que no existía identidad de sujetos; en tal sentido, tratándose de una persona jurídica que va en contra de los mismos demandados, exigiéndoles el pago de diferentes obligaciones, se concluye que existe identidad de sujetos. Así se establece.
En relación al objeto, se evidencia que las cosas sobre lo cual se pide el derecho o reclamo son diferentes, ya que la parte activa demanda lo adeudado en los respectivos acuerdos de pago que cada una de las sociedades mercantiles individualmente celebró, donde los demandados aparecen como fiadores solidarios y principales pagadores, razón por la cual se concluye que, tal como fue instaurada la pretensión, no existe identidad en el objeto. Así se establece.
Con relación al título o causa de pedir, que según la doctrina, responde a la pregunta ¿por qué litigo?, se puede responder que la parte actora litiga debido a que alega que las empresas AMV INGENIEROS, C.A., HIPÉRBOLA, C.A., y KLINKER, C.A., no cumplieron con las estipulaciones de los acuerdos de pago que cada una tiene suscrito por separado, lo cual originó, según indica la representación judicial de la parte actora, el derecho a reclamar el pago total de las obligaciones a los fiadores solidarios y principales pagadores ciudadanos CARLOS VETANCOURT PLAZA, ALICIA ISVELIA VIÑA DE VETANCOURT, ANTONIO FRANCISCO CORRALES y YAHAYRA MARLENY CHÁVEZ DE CORRALES, siendo así, se determina que no existe identidad en el título o la causa de pedir, pues, si bien aparecen los demandados vinculados de forma conjunta, trata de una multiplicidad de contratos que no reúnen los lazos para configurar una identidad de títulos o causas petendi, ya que son distintas relaciones jurídicas sustanciales demandadas conjuntamente contra distintos sujetos. Así se establece.
Efectuadas las anteriores consideraciones, quien juzga pasa a analiza el primer supuesto que otorga la posibilidad de configurar un litisconsorcio voluntario o facultativo, consagrado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que los litisconsortes se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, a tal efecto, considera este sentenciador que no hay en el caso sometido a esta alzada comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, ya que este primer supuesto se refiere exclusivamente a los casos en los cuales se litigan derechos reales, siendo claro que en el caso de autos se litigan derechos de créditos; por lo que es fácil concluir que no se subsume la presente demanda en dicho supuesto. Así se establece.
En lo concerniente al segundo y tercer punto, este sentenciador considera que tal como fue planteada pretensión, no se subsume en ninguno de los supuestos de hecho consagrados en los artículos 146 y 52, ordinales 1°, 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, relativos al litisconsorcio voluntario o facultativo, ya que no hay los elementos de conexidad necesarios entre las distintas pretensiones demandadas por la actora, lo que hace concluir que existe una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal Así se establece.
Como corolario de las consideraciones expuestas, estima quien juzga que la acumulación de pretensiones efectuada en el libelo que encabeza el presente expediente se hizo en contravención de las normas contenidas en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, que autorizan la integración del litisconsorcio, motivo por el cual tal acumulación es contraria al orden público y a una disposición expresa de la Ley; y, por ende, la demanda o solicitud propuesta, en contravención del artículo 341 eiusdem, deben ser inadmitidas por el tribunal de la causa, como en efecto hizo el a-quo. Así se declara.
En otro orden de ideas, el abogado Josué Vicente Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-apelante, subsidiariamente solicitó en el supuesto que ésta alzada considerase procedente la inadmisibilidad de la pretensión, se revocase el fallo apelado en lo que respecta a la condenatoria en costas, al considerar que no se resolvió sobre el fondo del asunto, por lo que no puede hablarse de vencimiento total, por otro lado, indicó que no debe perderse de vista que la pretensión había sido objeto de un juicio de admisibilidad por parte de la misma autoridad judicial, quien declaró admitida la pretensión por no ser contraria al orden público, por ello, la parte actora tuvo la confianza legítima para proseguir el juicio, pues, en lo que respecta a la cuestión de admisibilidad, no existían, vicios capaces de anular el proceso; por último, indicó que por cuanto la parte demandada no discutió la cuestión de inadmisibilidad, no existía en relación a ello cuestión alguna controvertida cuya resolución pudiera resultar en un vencimiento absoluto de una de las partes.
Para resolver sobre esta afirmación, este sentenciador estima necesario referir el criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la procedencia de costas, en aquellos casos en los cuales se declara la inadmisibilidad de la demanda, contenido, entre otros; en su fallo del 8 de abril de 2013, dictado para resolver el caso Generoso Mazzocca Medina, contra la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., llevado en el expediente N° 12-139; de la manera que a continuación se transcribe:
“…Constata esta Sala que la parte recurrente delata el error de interpretación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -a su decir- el juez ad quem la condenó en costas a pesar que su pronunciamiento se basó en la inadmisibilidad de la demanda, lo que en su criterio no genera o no produce el vencimiento total, supuesto éste necesario para la condena en costas, por lo que “…para que se considere que el mismo ha ocurrido, debe haber obtenido la parte demandante en la definitiva todo lo que pidió en el proceso, y debiéndose determinar el vencimiento total en función de la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo del fallo…”.
Ahora bien, la condenatoria en costas está pautada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, norma denunciada como infringida, la cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas…”.
Conforme a la precitada norma, la condenatoria en costas es una sanción que el juez debe imponer a la parte que, en el marco de un proceso o una incidencia, resulte totalmente vencida, y ello no es otra cosa que la indemnización por los daños y perjuicios causados a la parte que resulte gananciosa, bien en la incidencia o dentro de un proceso.
En este orden de ideas, conviene en citar lo que al respecto ha sostenido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 41, de fecha 30 de enero de 2012, caso: Palmira Gilda Flammini de Occhiochiuso, contra Pier Casibe Sarkis, en el expediente N° 11-438, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como no aplicado, indica lo siguiente:
“...A la parte que fuese vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que la condenatoria en costas procede cuando una de las partes es vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, lo que constituye la indemnización propiamente dicha de los daños y perjuicios sufridos por el vencedor en la reclamación en juicio de su derecho.
Así, Giuseppe Chiovendia, en su obra “La Condena en Costas”, página 467, sostiene al respecto que:
“La declaración judicial de un derecho, ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-personal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona en contra de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca esos menoscabos, razón por la cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas, o lo que es lo mismo, la indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto al pleito, en una relación de causa a efecto; los gastos extraños y superfluos, que no tienen objetivamente un nexo directo con él, no pueden entrar en el revestimiento de la figura jurídica de la condena en costas”.
A mayor abundamiento, enseña el Maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, página 145, que:
“Costas... Todos los gastos hechos por las partes en la substanciación de los asuntos judiciales..., todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia hasta completo término, siempre que consten del expediente respectivo”.
En este mismo orden de ideas, ha de señalarse que la condena en costas la realiza el sentenciador en aplicación del derecho, no a solicitud de las partes en litigio, a pesar de que es costumbre así solicitarlo, ello, en modo alguno, es necesario para la procedencia de la condenatoria, ni es parte del vencimiento de fondo, pues, la condena en costas es un efecto del proceso -y no la satisfacción de una pretensión de las partes- sometida a la decisión del juez, por ello, en mera apreciación del derecho condenará o no en costas, sin que para ello sea necesario que medie solicitud de parte.
Así pues, las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, de allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija.
Ahora bien, respecto a la condenatoria en costas procesales por la inadmisibilidad de la demanda, la Sala en sentencia N° RC-143 de fecha 19 de marzo de 2009, caso: Ernesto Otto Gerlach contra Constructora Mentre, C.A. y otras, expediente N° 08-379, indicó lo siguiente:
“...Al respecto, la Sala en decisión N° 684 de fecha 22 de octubre de 2008, en el juicio seguido por Ramiro Sierraalta González contra Samuel Levy Duer y Otra, expediente N° 07-848, se dejó sentado lo siguiente:
“…el recurrente delata la falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y la falsa aplicación del artículo 297 eiusdem, porque considera que el hecho de haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda, debe considerarse como un vencimiento total y, en consecuencia, debió condenarse al demandante al pago de las costas procesales, y al no hacerlo se le causó un agravio al demandado que lo legitima para apelar.
En relación a la condenatoria en costas procesales por inadmisibilidad de la demanda, la Sala en sentencia N° 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004, juicio Banco República, C.A., Banco Universal, contra Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, expediente N° 2002-000851, (…), señaló:
“...El recurrente aduce que por cuanto el ad quem no decidió el fondo de la controversia y en su sentencia lo ordenado fue la reposición de la causa, no había lugar a condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total del demandante, por lo cual estima negó aplicación al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, la Sala observa:
La falta de aplicación de una norma jurídica se produce, según lo tiene asentado la doctrina de esta Máxima Jurisdicción, en los casos en que coincidiendo el supuesto abstracto de la regla legal con el hecho que se resuelve, el juez deja de aplicarla.
En el subjudice el jurisdicente condenó al demandante al pago de las costas procesales en razón de haber declarado inadmisible la demanda; no se ordenó reposición alguna, pues lo decidido fue la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuyo efecto, se repite, es el de fulminar el proceso, el juicio fenece, se extingue con la consecuente anulación de todo lo actuado.
Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales.
Sobre el punto de la condenatoria en costas en supuestos en que la demanda sea declarada inadmisible, ha expresado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente:
“...cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción. Aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce una pretensión inadmisible, la cual es declarada tal en la sentencia definitiva (cfr Art. 361) o inicia y propulsa el cobro de un crédito por un procedimiento impertinente, o el reo incoa un incidente de índole netamente procesal ...tiene cumplida aplicación el principio chiovendiano antes visto, de que la defensa –no de un derecho sustancial directamente- del proceso por parte del que pretende el reconocimiento de ese derecho sustancial, no debe menguar la integridad de ese derecho. Luego, el carácter accesorio de las costas incumbirá mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de aplicar el criterio del vencimiento total...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.382).
Bajo el amparo de la doctrina invocada y con base a los razonamientos que preceden, concluye la Sala que en el caso bajo decisión no se produjo la infracción por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario el ad quem aplicó, y lo hizo de manera correcta, la norma denunciada al resolver la condenatoria en costas del demandante vencido, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece...”. (Subrayado, negritas y cursivas del texto, doble subrayado de la Sala).
Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, “...Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales...”; es decir, que el demandante cuya pretensión sea declarada inadmisible deberá resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, ya que en ese caso, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Por lo señalado anteriormente, esta Sala de Casación Civil, concluye que el Juez Superior al declarar inadmisible el recurso procesal de apelación interpuesto por lo demandados, infringió por falsa aplicación el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, igualmente al no condenar al pago de las costas procesales al demandante debido a que su pretensión fue declarada inadmisible, violó por falta de aplicación el artículo 274 eiusdem, dado que tal como claramente expresa la doctrina transcrita ut supra, el accionante cuya pretensión sea declarada inadmisible, debe resarcir los gastos ocasionados al demandado por ejercer su derecho a la defensa, motivo suficiente para declarar la procedencia de la presente delación. Así se decide”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Sala observa que en modo alguno el ad quem incurrió en la delatada falsa aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por motivo, que si bien el fallo dictado en segunda instancia modificó la decisión de primera instancia al declarar inadmisible la demanda, el accionante resultó totalmente vencido en el ejercicio del recurso de apelación.
En consecuencia, al ser declarada inadmisible la pretensión del demandante, se genera en la obligación de resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por esta Sala, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales...”.
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que siendo declarada la inadmisibilidad de la demanda incoada, se genera la obligación de resarcir los gastos en que la parte demandada incurrió para ejercer su debida defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por esta Sala, la inadmisibilidad de la demanda se equipara al vencimiento total de quien la instauró, lo cual deviene en la imposición de las respectivas costas procesales a la parte actora que vio frustrada su pretensión.
Ahora bien, en el caso de autos, el juzgado ad quem declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, es decir, por haberse acumulado la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento y la de resolución de contrato de arrendamiento, sin condenar en costas procesales a la parte actora, siendo que como consecuencia de aquél pronunciamiento quedó extinguido el proceso incoado.
Como puede observarse, el recurrente acierta en su denuncia, pues el juzgador de alzada debió haber condenado a la parte actora en costas procesales aplicando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues, la parte actora resultó totalmente vencida en su pretensión, al haber sido inadmitida su acción por incurrir en inepta acumulación de pretensiones. Así se decide...”.
Conforme a la jurisprudencia citada supra, y en la aplicación de ella al caso concreto, encuentra la Sala que a la recurrente no le asiste la razón respecto al argumento en el que sostiene que, como se declaró la inadmisibilidad de la demanda, ello no equivaldría a un vencimiento total.
La declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, conforme al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la consecuente declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, se corresponde o se equipara al vencimiento total del demandante, quien evidentemente no tuvo éxito en la proposición de su pretensión precisamente por la procedencia de la cuestión previa opuesta, que según la letra del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, “la demanda quedará desechada y extinguido el proceso”, una vez declarada con lugar.
Por ello, la inadmisibilidad de la demanda, genera la obligación de resarcir los gastos en que la parte demandada incurrió para ejercer su defensa dentro del proceso instaurado en su contra, en razón que tal inadmisibilidad se equipara al vencimiento total de quien la propuso, lo cual deviene en la imposición de las costas procesales a la parte actora que vio frustrada su pretensión.
En razón de lo antes dicho, la Sala declara improcedente la presente denuncia por no encontrar que hubiere sido infringido por error de interpretación el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Destacados de la Sala).
Del criterio citado y ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia la procedencia de las costas, cuando derivan de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, pues se consolida la necesidad del resarcimiento de los gastos en los cuales incurre la parte demandada para ejercer su defensa dentro del proceso que se instaura en su contra, equiparándose dicha inadmisibilidad, al vencimiento total de quien en un determinado momento accionó el aparato judicial, viendo frustrada su pretensión. Ahora bien, lo explicado, deja sin sustento los argumentos utilizados por la representación judicial de la parte demandante en su escrito de informes, afirmando que la inadmisibilidad de la demanda no genera costas. Contrario, como ya fue explicado, la negativa de admisión a la demanda, resulta equiparable al vencimiento total de su proponente, cuando el accionado tuvo que utilizar medios procesales para su defensa; conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en procura del resarcimiento de los gastos que la defensa respectiva pudo haber generado a su contraparte. Así se establece.-
Por consiguiente, en acatamiento de la doctrina Imperante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, antes transcrita parcialmente, siendo que se verificó en el caso de autos lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones, es por lo que esta superioridad declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de julio de 2012, por el abogado Josué Vicente Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de todo lo actuado en la presente causa desde el auto de admisión de la demanda, repuso la causa al estado de nueva admisión y declaró inadmisible la petición de cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos CARLOS VETANCOURT PLAZA, ALICIA ISVELIA VIÑA DE VETANCOURT, ANTONIO FRANCISCO CORRALES y YAHAYRA MARLENY CHAVEZ DE CORRALES, condenando en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Consecuente con lo anterior SE CONFIRMA el fallo pronunciado por el a-quo en todas y cada una de sus partes, salvo en cuanto a incluir como demandadas a las compañías AMV INGENIEROS, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 17.05.2001, bajo el Nº 49, Tomo 20-A; HIPÉRBOLA, C.A., domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 12.01.1998, bajo el Nº 17, Tomo 1-A y; KLINKER, C.A., domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 15.06.1999, bajo el Nº 40,Tomo 17-A. Así expresamente se decide.
Por efecto de la inadmisibilidad de la demanda aquí confirmada y siendo que en la materia tratada se encuentra interesado el orden público constitucional, no le es permitido a esta superioridad pronunciarse sobre el fondo de la causa, ni realizar la apreciación ni valoración del elenco probatorio. Así se declara.
V. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida en fecha 11 de julio de 2012, por el abogado Josué Vicente Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.583.335, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.226, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de todo lo actuado en la presente causa desde el auto de admisión de la demanda, repuso la causa al estado de nueva admisión y declaró inadmisible la petición de cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos CARLOS VETANCOURT PLAZA, ALICIA ISVELIA VIÑA DE VETANCOURT, ANTONIO FRANCISCO CORRALES y YAHAYRA MARLENY CHAVEZ DE CORRALES, condenando en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el proceso;
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por la entidad bancaria BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes (Fondo Común, C.A., Banco Universal), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro., reformada integralmente en sus estatutos sociales según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de junio de 2005, bajo el Nº 25, Tomo 70-A-Pro., y cuya última modificación para el cambio de denominación social, fue inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 21 de abril de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 50-A-Pro., en contra los CARLOS VETANCOURT PLAZA, ALICIA ISVELIA VIÑA DE VETANCOURT, ANTONIO FRANCISCO CORRALES y YAHAYRA MARLENY CHÁVEZ DE CORRALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.990.540, V-3.716.280, V-636.912 y V-2.598.706, respectivamente, como fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por las sociedades mercantiles AMV INGENIEROS, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 17.05.2001, bajo el Nº 49, Tomo 20-A; HIPÉRBOLA, C.A., domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 12.01.1998, bajo el Nº 17, Tomo 1-A y; KLINKER, C.A., domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 15.06.1999, bajo el Nº 40,Tomo 17-A, por defectuosa constitución de la relación jurídico procesal; y,
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, hay condenatoria en costas del recurso.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos (2:00 P.M.) post meridiem. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2012-000466/Interlocutoria c/c de Definitiva
Recurso/Cobro de Bolívares
Materia: Bancaria
Sin Lugar/Confirma/“F”
EJSM/EJTC/M@
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