Exp. Nº AP71-S-2013-000024
Solicitud Exequátur/Civil
Sentencia Interlocutoria con Carácter de Definitiva
Perimida la Instancia y Extinguido el Proceso/“F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE SOLICITANTE: MONICA MARÍA LÓPEZ MANZANO, mayor de edad, colombiana, de este domicilio y titular del pasaporte Colombiano Nº 52264701.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: FREDDY RAMÓN ALAYON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 2.397.150, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.122.
PARTE CONTRA LA CUAL OBRA LA SOLICITUD: LUÍS RAFAEL MONTES LÓPEZ, colombiano, mayor de edad, domiciliado en la República de Colombia y titular de la cédula de ciudadanía Nº 79.522.370.
DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA DE LA PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: MARÍA BELÉN ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.969.694, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.959.
MOTIVO: EXEQUATUR (Perención Anual).
II. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Correspondió el conocimiento de este tribunal, previa las formalidades administrativas de distribución, la solicitud de Exequátur propuesta por la ciudadana MONICA MARÍA LÓPEZ MANZANO, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte colombiano Nº 52.264.701, asistida por el abogado FREDDY RAMON ALAYON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 2.397.150, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.122, en contra del ciudadano LUÍS RAFAEL MONTES LÓPEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de ciudadanía Nº 79.522.370, que por auto del 26 de abril de 2013, la dio por recibida, entrada, quedando asignada bajo el Nº AP71-S-2013-000024, de la nomenclatura asignada a este juzgado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con la finalidad de pronunciarse sobre su admisibilidad instó a la parte solicitante a consignar el decreto de cosa juzgada y firmeza de la sentencia cuyo pase en la República Bolivariana de Venezuela se solicitó, para lo cual se le concedió un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la constancia en autos de su notificación.
El 06 de mayo de 2013, la ciudadana MONICA MARÍA LÓPEZ MANZANO, otorgó poder apud-acta al abogado FREDDY RAMON ALAYON.
El 22 de mayo de 2013, el abogado FREDDY RAMÓN ALAYÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, consignó escrito de alegatos, mediante los cuales dejó constancia de la firmeza de la sentencia de divorcio cuyo pase se solicitó; e impresiones de páginas web, correspondientes a la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial Nº 46.023 del 6 de septiembre de 2005; del Decreto Nº 4436 de 2005, por el cual se reglamente el artículo 34 de la referida ley y se señalan los derechos notariales, dictado por el Presidente de la República de Colombia; e, impresión de página web del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la decisión dictada el 11 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la solicitud de exequatur, impetrada por el ciudadano RUBEN DARIO ÁLVAREZ RONDÓN, en contra de la ciudadana NOEMI MORENO MONSALVE.
El 27 de mayo de 2013, quien suscribe, en su carácter de juez titular de este juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando salvo el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 12 de junio de 2013, se admitió la solicitud de exequatur, se libró oficios de notificación al Fiscal de Ministerio Público, al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME); y, boleta de citación al ciudadano LUÍS RAFAEL MONTES LÓPEZ, parte contra quien obra la solicitud.
Por diligencia del 26 de junio de 2013, la representación judicial de la parte solicitante, consignó fotostatos para que, previa su certificación, se procediera a la notificación del Fiscal del Ministerio Público; y para la citación de la parte contra quien obra la solicitud; las que fueron certificadas por este tribunal el 1º de julio de 2013.
Mediante actuaciones del 8 de julio de 2013, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber entregado en el Consejo Nacional Electoral y en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, los oficios Nos. 2013-181 y 2013-180, librados el 12 de junio de 2013.
El 17 de julio de 2013, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 29 de julio de 2013, se recibió ante esta alzada, escrito de opinión fiscal, emanado del abogado JUAN ANTONIO GUERRA GARCÍA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y la Familia, mediante el cual manifestó que la sentencia cuyo pase en la República Bolivariana de Venezuela se solicita, cumple con los requisitos que exige la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolana y la norma adjetiva venezolana; por lo que, debía darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la citación de la parte contra quien obra la solicitud.
Por auto del 31 de julio de 2013, se agregó a los autos el oficio Nº 134139, de fecha 03 de julio de 2013, emanado del Servicio Administrativo de Identificacuión, Migración y Extranjería (SAIME).
El 23 de septiembre de 2013, se recibió oficio Nº ONRE/O 4764/2013, del 19 de agosto de 2013, emanado de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral.
El 30 de septiembre de 2013, la ciudadana MÓNICA LÓPEZ MANZANO, parte solicitante, asistida por el abogado BRIAN DANIEL ALAYÓN LÓPEZ, solicitó citación de la parte contra quien obra la solicitud, mediante carteles.
Por auto del 03 de octubre de 2013, se acordó la citación de la persona contra quien obra la solicitud, ciudadano LUIS RAFAEL MONTES LÓPEZ, mediante carteles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 853 y 224 del Código de Procedimiento Civil.
El 08 de octubre de 2013, el abogado FREDDY RAMÓN ALAYON, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, retiro cartel de citación.
El 14 de noviembre de 2013, el abogado FREDDY RAMÓN ALAYON, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, consignó cartel de citación, publicado en los diarios “El Universal” y “El Nacional”. En esa misma fecha, la abogada BÁRBARA MÉNDEZ AULAR, Secretaria Auxiliar de este juzgado, dejó cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y del comienzo del cómputo de los cuarenta (40) días de despacho para dar por consumada la citación de la parte contra quien obra la solicitud.
Mediante diligencia del 29 de enero de 2014, el abogado FREDDY RAMÓN ALAYÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, solicitó se designara defensor judicial a la parte contra quien obra la solicitud. Lo cual fue acordado, previo cómputo de los días de despacho, el 31 de enero de 2014, designándose a la abogada MARÍA BELÉN ROJAS, como defensora judicial de la parte contra quien obra la solicitud, librándose boleta de notificación al efecto.
El 05 de febrero de 2014, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber recibido boleta de notificación.
Efectuado el recuento de las actuaciones procesales realizadas en la presente solicitud de exequatur; en vista de la inactividad de la parte solicitante, con la finalidad de gestionar la notificación de la defensora judicial designada por providencia del 31 de enero de 2014, para que aceptase o no el cargo y prestase su juramento o excusa al mismo, este tribunal para decidir observa:
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
*
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la institución de la perención de la instancia lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
La perención de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante determinado período de tiempo, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene la causa de la extinción, que puede llegar a producirse según se den las condiciones legales que la determinan.
Así pues, el fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal y del otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria. Así pues la perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés público procesal está llevado a operar como estímulo permanente del proceso, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta final.
La perención ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producirla, sino aquellos que están reservado a las partes y que tiendan a impulsar el proceso, siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento o efectúe algún acto inherente al tribunal para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en ello, no puede ser atribuida a las partes.
Sobre la perención genérica de un lapso anual, la doctrina señala que es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Afirma el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372 – 373, lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realiza...”.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término que señala la Ley.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después del período de inactividad prolongada.
**
Aprecia este juzgador que la perención opera de pleno derecho, y puede ser declarada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta fase que existe en la cabeza del juicio dejar un margen de discrecionalidad por su decreto, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo legalmente establecido en la que se verifique actuación procesal alguna que de las partes en el proceso. En el caso concreto se evidencia que desde el 05 de febrero de 2014, fecha en la cual el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., en su carácter de alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber recibido la boleta de notificación librada el 31 de enero de 2014, a la abogada MARÍA BELÉN ROJAS, para que aceptase o no el cargo de defensora judicial de la parte contra quien obra la solicitud, ciudadano LUÍS RAFAEL MONTES LÓPEZ, y prestase su juramento o excusa al cargo, no consta en autos que la parte solicitante ejerciera acto procesal alguno por si, ni mediante apoderado judicial alguno para instar la continuación del proceso hasta su meta natural, mediante el impulso para la practica de dicha notificación, fecha desde la que ha transcurrido más de un (1) año, tiempo que superó el término fatal, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se de por consumada la perención genérica de la instancia. Así se decide.
Consecuente con lo delatado se declara, PERIMIDA LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en la solicitud de Exequátur, incoada por la ciudadana MONICA MARÍA LÓPEZ MANZANO, en contra del ciudadano LUÍS RAFAEL MONTES LÓPEZ. Así se establece.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en la solicitud de Exequátur, interpuesta en fecha 15 de abril de 2013, por la ciudadana MONICA MARÍA LÓPEZ MARCANO, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte colombiano Nº 52.264.701, que obra en contra del ciudadano LUÍS RAFAEL MONTES LÓPEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y portador de la cédula de ciudadanía Nº 79.522.370, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA de la presente decisión, en el archivo de este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-S-2013-000024.
Interlocutoria con Carácter de Definitiva
Solicitud de Exequatur/Materia: Civil.
Perimida la Instancia y Extinguido el Proceso/”F”.
EJSM/EJTC/carg
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una post meridiem (1:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
|