Expediente Nº AC71-R-2014-000649
Definitiva/Recurso.
Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal/Civil.
Sin Lugar/Confirma/“F”.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: MARISELA GIRÓN GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 13.849.726.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRURGIA y BERNICIE GIRÓN GARCÍA, ELENA VÁSQUEZ ABARCA, REBECA ALBARRACIN MÁRQUEZ y MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-8.567.062, V.-5.330.488, V.-7.443.585, V.-4.115.338 y V.-15.701.193, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.398, 140.267, 60.691, 61.846 y 100.609, en su orden.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL GUILLERMO CONTRERAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-7.271.308.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSÉ ZAVARSE PABÓN, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V.-6.158.366 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.777.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 2 de junio de 2014, por el abogado Carlos José Zavarse Pabón, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de abril de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición a la partición y liquidación de bienes muebles sólo en lo que respecta a los bienes cuya descripción detallada no se realizó en el libelo, en consecuencia, ordenó abrir el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código Procedimiento Civil, mediante cuaderno separado; emplazó a las partes para el nombramiento de partidor, en relación el siguiente bien inmueble: Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número “B” raya veinticinco (Nº B-25) en el piso segundo de la torre “B” del Conjunto “Parque Residencial Los Caobos”, ubicado con frente a la avenida este 2, entre las calles sur 17 y sur 19, de la Parroquia La Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital, y dentro de la misma torre “B” (etapa 4) del cual forma parte el inmueble en referencia, que se ubica hacia el Este de la parcela y tiene acceso principal por la Planta Nivel 2 del conjunto, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 30 de junio de 2014, (f. 210), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles.
Por auto del día 10 de noviembre de 2014, se difirió por treinta (30) días consecutivos la oportunidad para dictar sentencia, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No habiéndose publicado el fallo dentro de la oportunidad del diferimiento, el tribunal para decidir, considera lo siguiente:

III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició la presente causa por libelo de demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, interpuesto en fecha 8 de agosto de 2012, por la ciudadana Marisela Girón García, asistida por la abogada Mirurgia Girón García, en contra del ciudadano Rafael Guillermo Contreras Rodríguez, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previó sorteo legal, le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 10 de agosto de 2012, admitió la demanda ordenando el emplazamiento del demandado conforme a las reglas del procedimiento ordinario.
En fecha 14 de agosto de 2012, la parte actora ciudadana Marisela Girón García, asistida por la abogada Mirurgia Girón García, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas; el día 19 de septiembre de 2012, insistió en que se librase la compulsa correspondiente.
La ciudadana Marisela Girón García, actuando en su carácter de parte actora, asistida de abogada en fecha 27 de septiembre de 2012, otorgó poder apud-acta a las abogadas Mirurgia Girón García, Bernicie Girón García, Elena Vásquez Abarca, Rebeca Albarracin Márquez y María Fabiola Rodríguez.
La representación judicial de la parte actora, en fecha 1º de noviembre de 2012, consignó, los fotostatos, la dirección y los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal del demandado ciudadano Rafael Guillermo Contreras Rodríguez, así como la entrega del oficio librado al Registrador Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2012, se ordenó librar la correspondiente compulsa de citación. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2012, la abogada Mirurgia Girón García, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la devolución, previa certificación en autos, de los originales consignados como instrumentos fundamentales de la demanda; dicho pedimento fue negado por el tribunal de la primera instancia, por auto del día 5 de diciembre de 2012, al considerar que estando la causa en estado de citación no es posible devolver los documentos fundamentales de la demanda.
Por auto de la misma fecha, el a-quo ordenó agregar a los autos el oficio Nº 271, proveniente del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), relativo a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio.
En fecha 5 de diciembre de 2012, el ciudadano José Daniel Reyes, alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de una persona distinta al demandado, en tal sentido, la abogada Mirurgia Girón García, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó en fecha 18 de diciembre de 2012, la corrección del error delatado. Previo requerimiento efectuado por el a-quo, la Coordinación de Alguacilazgo, mediante oficio Nº 2013/056, de fecha 25 de enero de 2013, remitió la diligencia corregida por el alguacil José Daniel Reyes, fechada 5 de diciembre de 2012, donde manifestó consignar la compulsa al expediente por cuanto le resultó infructuosa su práctica.
En fecha 19 de febrero de 2013, la abogada Mirurgia Girón García, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dada la declaración rendida por el alguacil, solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2013, el juzgado de la causa, acordó la citación por carteles de la parte demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró cartel para su publicación en los diarios El Nacional y El Universal.
El 12 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia, consignó a los autos carteles publicados en los diarios El Universal y El Nacional.
Mediante diligencia del día 14 de marzo de 2013, la secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia en el expediente de haber dado cumplimiento a las formalidades de Ley.
En fecha 15 de mayo de 2013, la parte actora vista la diligencia suscrita por la secretaria del a-quo, solicitó se designase defensor ad-litem al demandado Rafael Guillermo Contreras Rodríguez.
Mediante providencia del 21 de mayo de 2013, el a-quo designó como defensor ad-litem al abogado Carlos José Zavarse Pabón, a quien ordenó notificar mediante boleta del cargo recaído en su persona, para que manifestase su aceptación o excusa. En la misma fecha se libró boleta.
Previo los trámites de notificación de rigor, el defensor judicial designado, mediante diligencia del 13 de junio de 2013, aceptó el cargo que le fue investido y juró cumplir fielmente con las funciones inherentes al mismo.
Por auto de fecha 21 de junio de 2013, la Dra. Milena Márquez Caicaguare, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Mediando petición del abogado Carlos José Zavarce Pabón, en su carácter de defensor judicial del ciudadano Rafael Guillermo Contreras Rodríguez, el a-quo en fecha 1º de julio de 2013, libró oficios a la Unidad de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios y a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE), y a las empresas CANTV, MOVILNET, MOVISTAR y DIGITEL, para que suministrasen información sobre el demandado. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios.
El día 17 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación personal del defensor ad-litem designado, en tal sentido, consignó los emolumentos correspondientes. El día 6 de agosto de 2013, ratificó su solicitud.
Mediante auto del día 8 de agosto de 2013, la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reincorporada a sus funciones luego de concluir la suplencia encomendada, se abocó al conocimiento de la causa; en la misma fecha ordenó agregar a los autos los oficios provenientes de la Gerencia de Asuntos Judiciales de las empresas CANTV y Movilnet y en fecha 17 de septiembre de 2013, ordenó agregar el oficio proveniente de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, (SAIME), así como de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del mismo organismo y el proveniente de la Dirección de Seguridad de la compañía Telefónica Movistar.
Previo suministro de los fotostatos necesarios, por auto de fecha 21 de octubre de 2013, el a-quo ordenó librar compulsa de citación al demandado Rafael Guillermo Contreras Rodríguez, en la persona de su defensor judicial abogado Carlos José Zavarse Pabón, para que diese contestación a la demanda. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Por auto del día 22 de octubre de 2013, el tribunal de la primera instancia ordenó agregar a los autos el oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante el cual informó que el ciudadano Rafael Guillermo Contreras Rodríguez, no se encontraba registrado en el sistema.
En fecha 19 de noviembre de 2013, el ciudadano José Daniel Reyes, alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber logrado la citación del defensor judicial, consignando en tal sentido, recibo firmado por el abogado Carlos José Zavarse Pabón.
La abogada Mirurgia Girón García, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 12 de diciembre de 2013, solicitó la devolución de los originales consignados como instrumentos fundamentales de la demanda, requirió se cambiase la carátula del expediente por encontrarse deteriorada y pidió que se asegurase el cuaderno de medidas, pues, estaba despegado.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2013, el abogado Carlos José Zabarse Pabón, actuando en su condición de defensor judicial del ciudadano Rafael Guillermo Contreras Rodríguez, manifestó que pudo comunicarse y entrevistarse con su representado, pero no recibió elemento, documento o información alguna que le permitieran ejercer eficazmente su defensa; en tal sentido, en nombre de su representado, en vez de contestar al fondo, se opuso a la partición indicando que la comunidad conyugal que existió entre las partes estaba conformada por un bien inmueble perfectamente determinado y una serie de muebles presuntamente adquiridos durante la unión matrimonial, los cuales no fueron precisados, ni determinados, que sólo se les adjudicó el valor de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en su conjunto, contraviniendo lo previsto por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de enero de 2014, el a-quo negó la solicitud de devolución de originales formulada por la abogada Mirurgia Girón García, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, al considerar que la causa se encontraba en fase de contestación de la demanda, oportunidad en la cual podrían ser tachados o desconocidos los instrumentos consignados.
Por diligencia fechada 13 de enero de 2014, la abogada Mirurgia Girón García, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó se mantuviese incólume la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el bien inmueble objeto de la demanda; asimismo, el día 15 de enero de 2014, consignó escrito de promoción de pruebas en dos (2) folios útiles y en fecha 4 de febrero de 2014, solicitó pronunciamiento sobre la oposición formulada por el defensor judicial designado.
El día 3 de abril de 2014, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió decisión mediante la cual declaró con lugar la oposición a la partición y liquidación de bienes muebles sólo en lo que respecta a los bienes cuya descripción detallada no se realizó en el libelo, en consecuencia, ordenó abrir el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código Procedimiento Civil, mediante cuaderno separado; y, emplazó a las partes para el nombramiento de partidor, en relación al siguiente bien inmueble: Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número “B” raya veinticinco (Nº B-25) en el piso segundo de la torre “B” del Conjunto “Parque Residencial Los Caobos”, ubicado con frente a la avenida Este 2, entre las calles Sur 17 y Sur 19, de la Parroquia La Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital, y dentro de la misma torre “B” (etapa 4) del cual forma parte el inmueble en referencial, que se ubica hacia el Este de la parcela y tiene acceso principal por la Planta Nivel 2 del conjunto, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Contra la referida decisión una vez efectuadas las notificaciones de rigor, en fecha 2 de junio de 2014, el abogado Carlos José Zavarse Pabón, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto del día 11 de junio de 2014, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; lo que transfirió el conocimiento del asunto a esta alzada, que para decidir observa:

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Se defiere al conocimiento de esta alzada la apelación interpuesta el 2 de junio de 2014, por el abogado Carlos José Zavarse Pabón, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 3 de abril de 2014, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la partición y liquidación de bienes muebles sólo en lo que respecta a los bienes cuya descripción detallada no se realizó en el libelo, en consecuencia, ordenó abrir el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código Procedimiento Civil, mediante cuaderno separado; y, emplazó a las partes para el nombramiento de partidor, en relación al siguiente bien inmueble: Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número “B” raya veinticinco (Nº B-25) en el piso segundo de la torre “B” del Conjunto “Parque Residencial Los Caobos”, ubicado con frente a la avenida Este 2, entre las calles Sur 17 y Sur 19, de la Parroquia La Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital, y dentro de la misma torre “B” (etapa 4) del cual forma parte el inmueble en referencia, que se ubica hacia el Este de la parcela y tiene acceso principal por la Planta Nivel 2 del conjunto, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Establecidos los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 03.04.2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se trae parcialmente al presente fallo:

“…El presente caso versa sobre la solicitud de liquidación y partición de bienes. A este respecto, la parte actora, detalló un bien inmueble que alega pertenecer a la comunidad conyugal, el cual valoró en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,00), y por otro lado, solicitó la liquidación de los bienes muebles, que subyacen en el indicado inmueble, sobre los cuales se limitó a valorarlos en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
En este sentido, el apuntado artículo 340 establece en su numeral 4º establece:
Esta norma contiene un mandato inteligible de obligatorio cumplimiento por la parte demandante, pues al solicitar la liquidación y partición de unos bienes muebles, lo lógico es que los mismos sean suficientemente identificados en el libelo de la demanda, y ello es así por dos precisos particulares: El primero deviene de la identificación de los bienes que efectivamente pertenecen a la comunidad, y de esta forma no se incurre en perjuicio del derecho a la propiedad que la parte demandada tenga en forma autónoma –fuera de la comunidad- sobre otros bienes; y lo segundo deviene de la posibilidad cierta y lógica de valorarlos correctamente a los fines de su liquidación.
Así las cosas, de la lectura de los hechos acaecidos dentro del procedimiento se observan lo siguiente a saber:
-Que la parte demandada, mediante representación judicial se opuso a la partición, argumentando que el actor, incurrió en error al no describir suficientemente los precitados bienes y que sólo se limitó a valorarlos en su conjunto, con lo cual no habría llenado los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
la Sala estableció en sentencia Nº 188, de fecha 9 de abril de 2008, caso: Lía de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, Expediente: AA20-C-2007-000705, lo siguiente:
De la jurisprudencia precedentemente transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
En aplicación de los razonamientos precedentes, este tribunal, constata que el caso bajo estudio se enmarca en la primera situación, debido a que la parte demandada formuló oposición con respecto a uno de de los bienes cuya partición se solicita, los cuales son los bienes que aun se encuentran dentro del inmueble y cuya descripción no realizo detalladamente en el libelo de demanda, en ese caso, y sobre esos bienes, debe abrirse el procedimiento ordinario establecido en la norma. ASI SE DECLARA
Dicho lo anterior, y vista que la parte demandada, solo realizo oposición sobre la determinación de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble también objeto de partición, tal como se declaro anteriormente, pasa se seguida este juzgado a verificar que al No formular ninguna oposición, ni respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria solo en lo que se refiere al bien inmueble objeto del litigio identificado de la siguiente manera: un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número “B” raya veinticinco (Nº B-25) en el piso segundo de la torre “B” del Conjunto “Parque Residencial Los Caobos”, ubicado con frente a la avenida este 2, entre las calles sur 17 y sur 19, de la Parroquia La Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital, y dentro de la misma torre “B” (etapa 4) del cual forma parte el inmueble en referencia se ubica hacia el este de la parcela y tiene acceso principal por la Planta Nivel 2 del conjunto, identificada con el código catastral Nº 01-01-03-U01-001-033-009-00B-002-025, el cual posee los siguientes linderos: NORTE: apartamento Nº 26, fachada norte de la “B” y pasillo de circulación; SUR: apartamento Nº 24, escaleras generales y ducto de ventilación; ESTE: escaleras generales, ducto de ventilación y pasillo de circulación; OESTE: fachada oeste de la torre “B”; el inmueble en referencia le corresponde un (01) puesto de estacionamiento, número CIENTO CUARENTA (Nº 140), ubicado en el nivel cuatro (4); que el citado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTERO CIENTO TREINTA Y TRES MIL CAUTROCIENTOS SEIS MILLONÉSIMAS POR CIENTO (0,133.406 %) respecto al conjunto y de CERO ENTERO QUINIENTAS DIECINUEVE MIL NOVECIENTAS TREINTA Y SEIS MIL MIILONÉSIMAS POR CIENTO (0,519.936 %), sobre los derechos y obligaciones derivados del Régimen de Condominio del cual forma parte. Que el susomencionado inmueble fue adquirido durante la unión matrimonial de las partes, de conformidad con documento protocolizado ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha doce (12) de septiembre de dos mil ocho (2008) bajo el Nº 2008.187, asiento registral 1 del inmueble matriculado Nº 218.1.1.2.116 y correspondiente al libro del folio real del año 2008, y documento de liberación de hipoteca, debidamente autenticado en la notaría pública primera del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), quedando anotado bajo el Nº 27, tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012), bajo el Nº 2006.187, asiento registral 2 del inmueble matriculado Nº 218.1.1.2.116, correspondiente al libro del folio real del año 2008. Así se decide.-
En base a lo anterior, considera necesario este Tribunal, traer a colación lo que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
En acatamiento a lo anterior se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor del bien inmueble transcrito en el cuerpo del presente fallo, para el (10) décimo día de despacho siguiente, a que conste en los autos la última de las notificaciones del presente fallo. Así mismo para el resto de los bienes a partir, que aun se encuentran dentro del inmueble identificado en los autos, se ordena abrir el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código Procedimiento Civil, por cuaderno separado tal como en la dispositivo del presente fallo se hará. ASI SE DECLARA.-

Vistos los términos de la decisión recurrida, este tribunal se permite traer a colación, los planteamientos de las partes y sus respectivas pretensiones tanto en la primera instancia como por ante el tribunal superior, los cuales se resumen a continuación:

• Del acto primigenio de la demanda:

Alegó la actora en el libelo que mediante decisión de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaró disuelto el vínculo matrimonial que mantuvo con el ciudadano Rafael Guillermo Contreras Rodríguez; que desde la firma de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, la cual fue decretada por el referido tribunal el día cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010), el demandado continuó habitando un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, con todos los bienes muebles que adquirieron durante su unión conyugal, tal como se desprende de la cláusula sexta del decreto de separación de cuerpos y bienes, por cuanto, tenían claras diferencias de caracteres e imposibilidad en la convivencia diaria; que desde el (24) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en la cual se extinguió el vínculo matrimonial, la parte demandada ocupa el referido bien, sin ánimo de liquidar la comunidad conyugal; que la comunidad conyugal está integrada por: Un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número “B” raya veinticinco (Nº B-25), piso segundo (2), torre “B”, del Conjunto “Parque Residencial Los Caobos”, ubicado con frente a la avenida este 2, entre las calles sur 17 y sur 19, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, y dentro del mismo la torre “B” (etapa 4), del cual forma parte el inmueble en referencia se ubica hacia el este de la parcela y tiene acceso principal por la Planta Nivel 2 del conjunto, Código Catastral Nº 01-01-03-U01-001-033-009-00B-002-025, que según Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, el 17 de octubre de 1986, bajo el Nº 45, Tomo 12 Protocolo Primero, el apartamento tiene una superficie aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (69,25 M²), consta de las siguientes dependencias tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina-lavadero, con los siguientes linderos: NORTE: apartamento Nº 26, fachada norte de la “B” y pasillo de circulación; SUR: apartamento Nº 24, escaleras generales y ducto de ventilación; ESTE: escaleras generales, ducto de ventilación y pasillo de circulación; OESTE: fachada oeste de la torre “B”; que le corresponde un (01) puesto de estacionamiento, número ciento cuarenta (Nº 140), ubicado en el nivel cuatro (4); que le corresponde un porcentaje de condominio de cero entero ciento treinta y tres mil cuatrocientos seis millonésimas por ciento (0,133.406 %) respecto al conjunto y de cero entero quinientas diecinueve mil novecientas treinta y seis mil millonésimas por ciento (0,519.936 %), sobre los derechos y obligaciones derivados del Régimen de Condominio del cual forma parte; que el inmueble fue adquirido durante la unión matrimonial según se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha doce (12) de septiembre de dos mil ocho (2008) bajo el Nº 2008.187, Asiento Registral 1, matriculado Nº 218.1.1.2.116 y corresponde al libro del folio real del año 2008; anexó documento de liberación de hipoteca, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), bajo el Nº 27, Tomo 94 y protocolizado por ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012), bajo el Nº 2008.187, Asiento Registral 2, matriculado Nº 218.1.1.2.116, correspondiente al libro del folio real del año 2008; que si bien el demandado fue descrito en el documento como soltero, el inmueble fue adquirido durante la unión matrimonial, en tal sentido, citó el contenido del capitulo V, del decreto de separación de cuerpos y bienes; que dentro del apartamento descrito permanecen los bienes muebles pertenecientes a la comunidad, que fueron estimados en la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100.000,00), en la cláusula quinta del decreto de separación de cuerpos y bienes; que en reiteradas oportunidades ha solicitado al demandado la liquidación de la comunidad de forma amistosa, empero ha sido infructuoso, por ello, procede a demandarle la partición y liquidación de la comunidad conyugal que existió entre ellos; fundamentó su demanda en los artículos 173 y siguientes del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; estimó la demandada en la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00), equivalentes a doce mil doscientos veintidós con veintidós unidades tributarias (12.222,22 U.T.).

• De la contestación de la demanda:

El abogado Carlos José Zavarse Pabón, se opuso a la partición, indicando que la parte actora, demanda la partición y liquidación de la comunidad conyugal conformada por un bien inmueble perfectamente determinado y una serie de muebles presuntamente adquiridos durante la extinta unión matrimonial, sin embargo, incurre en imprecisión e indeterminación de los supuestos bienes muebles, sólo se limita al adjudicarle un valor de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), en su conjunto, sin señalar, describir los signos, señales, tipos de bienes, cantidades y particularidades que puedan determinar su identidad; señaló que tal proceder contraviene el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligatoriedad de esa descripción como requisito de forma cuando el objeto de la pretensión verse sobre bienes muebles; que tal imprecisión en la determinación de los bienes, hace procedente la oposición a la partición, toda vez que al no conocerse detalladamente el cúmulo de bienes muebles que integran la comunidad, se afecta la cuota que le corresponde a su defendido en la sociedad de bienes a partir.

• De los informes de la parte actora presentados en alzada:

Aclara la apoderada judicial de la parte actora, que la apelación fue impetrada por el defensor judicial del demandado; que el apelante formuló oposición a la partición refiriéndose al bien inmueble como perfectamente determinado, que no se opuso a la partición del inmueble, sin embargo se refiere a los bienes muebles como presuntos, obviando el contenido del decreto de separación de cuerpos y bienes donde, en la cláusula quinta, el demandado reconoció su adquisición durante la unión matrimonial, los cuales fueron estimados en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo); que si bien es cierto que no se describieron los mencionados bienes muebles, el demandado admitió su existencia; que la decisión apelada declara con lugar la oposición a la partición solo en lo que respecta a los bienes muebles cuya descripción detallada no se realizó y ordena abrir el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en cuaderno separado; que la recurrida emplaza a las partes para el décimo (10º) día de despacho para el nombramiento de partidor en relación al bien inmueble sobre el cual no hubo oposición; que tal resolución del a-quo se encuentra conforme a derecho, pues, al no haber oposición sobre el bien inmueble, tal supuesto, debe equipararse a un convenir en la demanda, por lo que el juez debe limitarse a emplazar a las partes para el nombramiento de partidor de los bienes que no fueron objeto de oposición; solicita sea delirada sin lugar la apelación ejercida, confirmada la decisión apelada y se condene en costas a la parte apelante.

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Verificado el iter procesal que antecede, los alegatos de las partes en la instancia inferior y ante este tribunal, así como los términos de la resolución recurrida, se aprecia para decidir lo siguiente:
El procedimiento de partición constituye un juicio de naturaleza especial, cuya peculiaridad estriba en dos fases; una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación, que no necesariamente tiene que ser contradictoria en cuanto a la pretensión de partición formulada, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición, caso en el cual si la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; pero puede ocurrir igualmente que se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, respecto alguno o algunos de los bienes, en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición, no impidiendo la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho, debiéndose en este último caso emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
Como puede apreciarse no constituye una inadvertencia del legislador el hecho de que en una partición exista la posibilidad de que haya contradicción respecto a unos bienes y otros no, por lo que en este último caso es de suprema importancia practicar la apertura del cuaderno separado inmediatamente después de formulada la oposición, por cuanto, resulta incompatible la realización de los actos que corresponda a cada una de las situaciones descritas anteriormente, es decir, la partición propiamente dicha y la sustanciación derivada de la contradicción.
Ahora bien, precisado lo anterior y efectuada la lectura detallada de los informes presentados ante esta alzada, así como los argumentos explanados por el tribunal de la primera instancia para tomar la decisión recurrida, siendo que le fue deferido el pleno conocimiento de la decisión que resolvió la oposición formulada por el abogado Carlos José Zavarse Pabón, en su carácter de defensor judicial del demandado ciudadano Rafael Guillermo Contreras Rodríguez, a la partición impetrada en su contra por la ciudadana Marisela Girón García, debe este juzgador delimitar el objeto de la presente apelación al examen de la contradicción efectuada por el defensor judicial mediante escrito presentado el día 13 de diciembre de 2013, en el entendido que corresponderá a este juzgador pronunciarse si es procedente, la apertura a juicio ordinario mediante cuaderno separado para sustanciar la oposición a la partición de bienes muebles, así como el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, tal como fue ordenado por el a-quo en relación al bien inmueble identificado con el número “B” raya veinticinco (Nº B-25), piso segundo (2º), torre “B”, del Conjunto “Parque Residencial Los Caobos”, ubicado con frente a la Avenida Este 2, entre las Calles Sur 17 y Sur 19, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En tal sentido se observa:
En el juicio de partición intentado por la ciudadana Marisela Girón García, en contra del ciudadano Rafael Guillermo Contreras Rodríguez, en el cual pretende la actora la partición y liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales que presuntamente existió, al analizar las actas procesales que conforman la presente causa así como los planteamientos de las partes y sus respectivas pretensiones tanto en la primera instancia como por ante el superior, este tribunal garante de una tutela judicial efectiva, un proceso debido que involucra el derecho de defensa de las partes, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo acatamiento es obligatorio para los administradores de justicia por ser guardianes de la constitucionalidad y que al materializarse conlleva sin lugar a dudas la existencia de un proceso justo que requiere necesariamente que no se prive a nadie de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran eventualmente asistirle a través de un proceso conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia fundada; ante tal deber constitucional a este juzgador se le hace imperioso recurrir al acto de oposición a la partición y analizar los términos en los que fue planteada, en razón de ello se observa:
La pretensión es objetada por el defensor judicial del demandado al establecer que la parte actora, demanda la partición y liquidación de la comunidad conyugal conformada por un bien inmueble perfectamente determinado y una serie de muebles presuntamente adquiridos durante la extinta unión matrimonial, indicó que la actora incurre en imprecisión e indeterminación de los supuestos bienes muebles, que sólo se limitó a adjudicarle un valor de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), en su conjunto, sin señalar, describir los signos, señales, tipos de bienes, cantidades y particularidades que puedan determinar su identidad; señaló que tal proceder contraviene el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligatoriedad de esa descripción como requisito de forma cuando el objeto de la pretensión verse sobre bienes muebles; que tal imprecisión en la determinación de los bienes, hace procedente la oposición a la partición, toda vez que la imprecisión del cúmulo de bienes muebles que integran la comunidad, a su decir, afecta la cuota que le corresponde a su defendido en la sociedad de bienes a partir.
Ahora bien, expresada la oposición del demandado en los términos indicados, debe este jurisdicente conforme lo establecido por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establecer si la pretensión de partición de la comunidad derivada del extinto vínculo matrimonial, está apoyada en instrumento fehaciente que acredite su existencia; para tal fin, observa quien decide que la actora funda la existencia de la comunidad, en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Marisela Girón García y Rafael Guillermo Contreras Rodríguez; por su lado la parte demandada, a través de su defensor judicial, en el escrito de oposición a la partición presentado en fecha 13.12.2013, aceptó el vínculo matrimonial que los unía y su disolución mediante la decisión citada, constituyendo un hecho admitido, pues su defensa se dirigió a la presunta imprecisión de los bienes muebles pertenecientes a la comunidad conyugal y no a su desconocimiento. Así se establece.-
No obstante estar acreditada la existencia del vínculo matrimonial y su disolución, en el presente caso, se observa que la partición versa sobre bienes muebles y un bien inmueble del cual la parte demandada, a través de su defensor judicial, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, solamente se opuso respecto a los bienes muebles, considerando que la falta de precisión en que incurrió la parte actora afectaba la cuota que le correspondía en la sociedad de bienes muebles a partir, toda vez que ello le impedía a ciencia cierta conocer el cúmulo de bienes muebles que integraban la comunidad. Planteada así la oposición, no debe dejar pasar por alto quien juzga, que tal alegato, debió ser propuesto como un defecto de forma de la demanda por vía de cuestión previa, pues, la indicación de la proporción en que deben dividirse los bienes, que está relacionada íntimamente con la cuota que le corresponde a los interesados, es uno de los requisitos de la demanda que exige el artículo 777 del Código de Trámites, más no la indicación y detalle de los bienes per se; ya que la discusión acerca de la cuota de los interesados está referida al monto de los derechos que cada comunero tiene en la comunidad indivisa, de modo que atribuyéndoles a uno u otro comunero, menor o mayor porcentaje de derechos a los que realmente les corresponden, se estaría en presencia de una situación que da lugar a la oposición por tal motivo. Empero, se observa que la parte actora, no se reveló en contra de la decisión que resolvió tal planteamiento; constatándose que la única que ejerció recurso de apelación, fue la parte demandada a través de su defensor judicial; por lo que entrar al análisis de tal defensa, infringiría el principio de NO REFORMATIO IN PEIUS, – no desmejorar al recurrente, en caso de conformidad de su contraparte – en razón de ello la resolución sobre tal planteamiento quedó firme en el presente caso. Así se establece.
Así las cosas, este tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, propuesta la contradicción sólo sobre los bienes muebles que presuntamente forman parte de la comunidad conyugal que existió entre las partes, lo que genera contención entre ellas, más no así si respecto al bien inmueble, debe separar su sustanciación, en atención a la naturaleza de su tramitación, pues lo contrario generaría un retardo en la ejecución de la partición sobre el bien del cual se entiende su total convenimiento por parte del demandado. En tal sentido, se ordena proseguir los trámites del procedimiento ordinario para los supuestos bienes muebles de la comunidad, en razón de ello SUSTÁNCIESE Y DECÍDASE, en cuaderno separado que al efecto se ordena abrir, conforme al contenido del artículo 780 eiusdem.
En consecuencia, procédase a la partición del bien inmueble descrito en el libelo de demanda, sobre el cual no hubo oposición por parte del demandado, mediante el nombramiento de partidor. Así formalmente se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara sin lugar la apelación interpuesta el 2 de junio de 2014, por el abogado Carlos José Zavarse Pabón, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de abril de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición a la partición y liquidación de bienes muebles sólo en lo que respecta a los bienes cuya descripción detallada no se realizó en el libelo, en consecuencia, ordenó abrir el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código Procedimiento Civil, mediante cuaderno separado; emplazó a las partes para el nombramiento de partidor, en relación al siguiente bien inmueble: Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número “B” raya veinticinco (Nº B-25) en el piso segundo de la torre “B” del Conjunto “Parque Residencial Los Caobos”, ubicado con frente a la avenida Este 2, entre las calles Sur 17 y Sur 19, de la Parroquia La Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital, y dentro de la misma torre “B” (etapa 4) del cual forma parte el inmueble en referencia, que se ubica hacia el Este de la parcela y tiene acceso principal por la Planta Nivel 2 del conjunto, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Queda confirmada en los términos expuestos la decisión apelada. Así se establece.-

V.- DISPOSITIVA.

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación formulada el 2 de junio de 2014, por el abogado Carlos José Zavarse Pabón, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V.-6.158.366 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.777, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de abril de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición a la partición y liquidación de bienes muebles sólo en lo que respecta a los bienes cuya descripción detallada no se realizó en el libelo; SUSTÁNCIESE Y DECÍDASE, en cuaderno separado que al efecto se ordena abrir, por los trámites del procedimiento ordinario, conforme al contenido del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Procédase a la partición del bien inmueble descrito en el libelo de demanda, sobre el cual no hubo oposición, el cual se detalla a continuación: Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número “B” raya veinticinco (Nº B-25) en el piso segundo (2º) de la torre “B” del Conjunto “Parque Residencial Los Caobos”, ubicado con frente a la Avenida Este 2, entre las Calles Sur 17 y Sur 19, de la Parroquia La Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital, y dentro de la misma torre “B” (Etapa 4) del cual forma parte el inmueble en referencia, que se ubica hacia el Este de la parcela y tiene acceso principal por la Planta Nivel 2 del conjunto, Código Catastral No. 01-01-03-U01-001003-009-00B-002-025. La ubicación lindero, medidas y demás determinaciones del edificio del cual forma parte el inmueble, constan suficientemente en el Documento de Condominio Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el día diecisiete (17) de octubre de 1986, bajo el No. 75, Tomo 12 del Protocolo Primero (1º). El inmueble pertenece a la comunidad según documento protocolizado ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador de fecha 12 de septiembre de 2008, inscrito bajo el No. 2008.187, asiento registral 1 del inmueble matriculado No. 218.1.1.2.116, y correspondiente al libro del Folio Real del año 2008.-
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.-
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Expediente Nº AP71-R-2014-000649
Definitiva/Recurso.
Partición y liquidación de la comunidad conyugal/Civil.
Sin Lugar Apelación/Confirma/“F”.
EJSM/EJTC/M@
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las una y treinta minutos post meridiem (1:30 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.