REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de marzo de 2015.
Años 204º y 156º

Vista la diligencia de fecha 12 de marzo de 2015, suscrita por el abogado Jesús R. Gomes C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.266, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por cobro de bolívares incoara la empresa NESTLE DE VENEZUELA, S.A. contra la sociedad mercantil MORIA SISTEMAS INTEGRALES, C.A., mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 2 de marzo de 2015; así como el cómputo que antecede; éste Juzgado Superior a los fines de proveer observa lo siguiente:
Con relación al requisito de tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte demandada, se evidencia de autos que la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 2 de marzo de 2015, fue pronunciada el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de los treinta (30) días continuos, que se fijaron en el auto de fecha 30 de enero de 2015, mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la misma, por cuanto el vencimiento ocurrió el día domingo 1º de marzo de 2015, no siendo necesaria la notificación de las partes.
Por lo tanto, se evidencia que el recurso de casación anunciado en fecha 12 de marzo de 2015 (f.176, pz.2/2), de conformidad con el cómputo practicado por Secretaría, fue realizado el séptimo (7º) de los diez (10) días de despacho que disponen las partes para anunciar el mismo, toda vez que la oportunidad para su ejercicio –como ya se dijo- inició el 3 de marzo de 2015 y precluyó el 17 de marzo de 2015, ambas fechas inclusive; en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, la sentencia proferida por esta alzada en fecha 2 de marzo de 2015, fue dictada en el curso de un juicio de cobro de bolívares, en el cual la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de demanda; dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte actora consignó escrito mediante el cual subsanó los defectos invocados por el demandado, y el Tribunal de la causa, consideró que los defectos no habían sido subsanados correctamente, por lo que declaró la extinción de la causa; siendo apelada dicha decisión por la parte actora, le correspondió conocer de esa incidencia a este Juzgado Superior.
Así las cosas, este Tribunal en fecha 2 de marzo de 2015 dictó la decisión hoy recurrida en casación, en la cual se declaró que en el presente caso la parte actora subsanó el defecto de forma del libelo declarado por el Tribunal de la causa, y que no procede la extinción del proceso declarada de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil decretada por la recurrida; por lo que el recurso de apelación incoado se declaró con lugar, se revocó la recurrida, y se declaró que la causa debe continuar su curso en la oportunidad en que se encontraba cuando se decretó la extinción del proceso.
Respecto a la admisibilidad del recurso de casación en las decisiones relativas a las cuestiones previas contenidas en los ordinales comprendidos desde el 2º hasta el 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, expresó lo siguiente:
“…En relación con las cuestiones preliminatorias previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º, respectivamente, la Sala en sentencia de fecha 10-08-89, estableció “...la actividad procesal que se cumple, cuando en juicio se opone cuestiones previas...” e igualmente ratificó su doctrina referida cuando el incidente, concluye “...extinguiendo el procedimiento,...” esto es, que dicha decisión, no sólo es recurrible por vía de apelación, sino impugnable en casación.

A tales efectos la Sala, asentó:
“Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º,5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificar la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención. (Subrayado de la Sala).

La Sala observa que, evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del Tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención.
Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el Juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada, y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso sólo lo suspende cuando las declara con lugar; por el contrario, la segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin a la incidencia y por ende al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del Tribunal de Alzada gozará del Recurso de Casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo. (Subrayado de la Sala).

Conforme a la doctrina transcrita, en toda incidencia de cuestión previa hay o pueden haber dos pronunciamientos. El primero, cuando el Juez declara la procedencia o no de la cuestión previa planteada, en este supuesto no queda duda sobre la admisibilidad del recurso de casación, por no tener esta decisión, ya sea la que declare con lugar la cuestión previa planteada o la que la declare sin lugar, el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y; el segundo, es el que resulta posterior a la acción subsanadora de la parte actora, mediante el cual el juez declara si considera suficiente o no lo aportado por la parte para subsanar debidamente los defectos u omisiones indicados.
En este segundo supuesto, la doctrina de la Sala consideró que el pronunciamiento del Juez que considere que la actividad subsanadora de la parte actora no fue suficiente y, en consecuencia, declare la extinción del proceso, conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 271 ejusdem, causa un gravamen al actor, no reparable en otra oportunidad, por ponerle fin al procedimiento; por lo que, en consecuencia, en este sólo caso la decisión tendría apelación en ambos efectos, y la decisión del superior que recaiga sobre el asunto tendrá el extraordinario de casación, siempre que se den, en el caso, todos los requisitos para la proposición del mismo. (Subrayado de la Sala).
No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión ordena la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas de la Sala).
En conclusión, se ratifica la doctrina de la Sala que establece como única excepción, que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluyen extinguiendo el procedimiento, tienen apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado...”. (Negrillas de la Sala).

En consonancia con el criterio jurisprudencial citado anteriormente, este Juzgado observa que en la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2015, se declaró que el aludido vicio o defecto detectado en el libelo por el Tribunal a quo fue suficientemente subsanado, por lo que se ordenó la continuación del juicio.
Por tanto, dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio y por el contrario ordena su prosecución, pues su declaratoria versa sólo sobre la subsanación suficiente del defecto de forma detectado en el escrito libelar, este Tribunal considera que dicha decisión no es recurrible en casación en esta oportunidad sino en forma refleja, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo estatuido en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso extraordinario de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, así como también contra las interlocutorias, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir (Cfr. Fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-1309 del 9 de noviembre de 2004, expediente N° 2004-570, caso: Jesús Rafael Rodríguez Campos contra Seguros Venezuela, C.A.).
En virtud de lo anteriormente expuesto, es evidente que el caso de autos no encuadra en la única excepción comentada en el criterio jurisprudencial citado, pues la sentencia interlocutoria contra la cual se interpuso el recurso de casación, declaró subsanada la cuestión previa opuesta por el demandado prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, cuyo efecto es que el procedimiento continúa; en consecuencia, en consecuencia, este Tribunal declara inadmisible el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 2 de marzo de 2015. Así se establece.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 12 de marzo de 2015 por el abogado en ejercicio Jesús R. Gomes C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.266, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 2 de marzo de 2015, en el juicio que por cobro de bolívares incoara la empresa NESTLE DE VENEZUELA, S.A. contra la sociedad mercantil MORIA SISTEMAS INTEGRALES, C.A.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 18 días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y l56º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. RICHARD RODRÍGUEZ B.
LA SECRETARIA,


Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

En esta misma fecha, 18 de marzo de 2015, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. Nº AP71-R-2014-001121.
RRB/gmsb.