REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: Nº AP71-X-2015-000036.

JUEZ INHIBIDO: DR. CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

ORIGEN: juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por los ciudadanos JUAN PÉREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO MENDOZA contra la empresa DESARROLLO HABITACIONAL LA RAIZA TUY COUNTRY CLUB, C.A., y que se tramita en el expediente Nro. AH14-V-1999-000029.

ANTECEDENTES

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el DR. CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (f.04 al 05).
Recibidas las actas procesales, se dictó auto en fecha 13 marzo de 2.015, mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, y se ordenó librar oficio No.2015-091 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informe a que tribunal le correspondió conocer de la causa principal (f.06 al 08).
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA INHIBICIÓN
En fecha 23 de febrero de 2.015, el DR. CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del juicio que por cumplimiento de contrato incoaran los ciudadanos JUAN PÉREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO MENDOZA contra la empresa DESARROLLO HABITACIONAL LA RAIZA TUY COUNTRY CLUB, C.A., de conformidad con lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“(…) En el día de hoy, lunes veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Quince (2.015), siendo las Tres y Quince minutos de la tarde (03:15 p.m), comparece por ante la Secretaría de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.925.234, Abogado, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.272, quien en su carácter de Juez Provisorio del mismo, expone: “Por cuanto en fecha 10 de octubre de 2014 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la inhibición planteada por mi persona en fecha 22 de septiembre de 2014, en el juicio de partición incoado por la ciudadana HELENA ALBERTINA MORA DE LOMBAO y otros, contra los ciudadanos ADELINA LOMBAO de MARCANO, FREDDY TUBILO LOMBAO MORA y otros, contenido en el expediente identificado con el número AH14-V-1998-000010, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18º del artículo del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente: “..Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. En consecuencia, dada la enemistad existente entre el ciudadano Juan Pérez Aparicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.283, quien probadamente –por sus constantes y reiteradas quejas que congestionan el desenvolvimiento normal de la materialización de la justicia-, ha logrado generar en mi estado anímico una alteración y animadversión contra su persona, al haber demostrado perseverantemente en actitud de intimidación y exigencia para su interés personal mediante presiones no idóneas a la actividad judicial que inciden directamente sobre la actividad administrativa y jurisdiccional ordinaria del Juzgado a mi cargo, tornándose de esta manera dicha situación en algo personal; hechos u razones por los que considero que en el presente caso se dan los supuestos de la causal de recusación prevista en el ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 84, eiusdem, por la cual me INHIBO de conocer la presente causa. Solicito con la venia de estilo que el Juez Superior que conozca de la presente incidencia la declare Con Lugar en su oportunidad. Remítase el presente expediente con sus cuadernos separados a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a fin de ser asignados por distribución a otro Tribunal del mismo Circuito, e igualmente remítanse copias certificadas de las quejas y denuncia interpuestas que prueban los hechos generados de la presente inhibición, así como copia de la presente Acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, vencido el lapso correspondiente al allanamiento, en atención a lo establecido en el artículo 86 del mencionado Código. Es todo”. (Fin de la cita. Negrillas del Juez inhibido).





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto a la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
En el caso bajo análisis, se aprecia del acta de inhibición de fecha 23 de febrero de 2015 (f.01), que el Juez invoca las razones por las cuales se inhibió, y alega que existe una enemistad con el abogado Juan Pérez Aparicio, Juan Pérez Aparicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.283, quien es uno de los integrantes de la parte actora en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue contra la empresa Desarrollo Habitacional La Raiza Tuy Country Club, C.A., del cual se desprende.
Asimismo, se evidencia del acta de inhibición transcrita, que el juez inhibido consideró que se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dada la enemistad que existe con el ciudadano Juan Pérez Aparicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.283, en virtud de “sus constantes y reiteradas quejas que congestionan el desenvolvimiento normal de la materialización de la justicia”, y que esa situación “ha logrado generar en mi estado anímico una alteración y animadversión contra su persona…”. Y además, indicó el juez inhibido, que en fecha 10 de octubre de 2014 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la inhibición planteada por su persona en fecha 22 de septiembre de 2014, en un juicio donde actuaba como apoderado el abogado Juan Pérez Aparicio.
Así las cosas, se observa que la figura prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código Adjetivo, es decir, la “(…) enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”, es de las calificadas por el Dr. Rengel-Romberg como una de las causales de recusación consistentes en una excesiva distancia existente entre el juez y una de las partes, que -a su decir- se dividen en (i) causas fundadas por motivos jurídicos, y (ii) causas fundadas por motivos sociales; en las segundas se inscribe esta causal del ordinal 18, vale decir, entre causas de distancias fundadas por motivos sociales, que se reducen a la enemistad del juez con alguna de las partes (como consecuencia de injurias, tropiezos o disensos entre ellos) demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan pensar la existencia de una crisis subjetiva en el recusado. (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Rengel-Romberg, Tomo I, p. 414).
Se puede decir que son elementos que constituyen esta causal la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos, serios; más no las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte para que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, porque en este caso el juez actúa movido por el cumplimiento de su deber, o las solicitudes de que se inhiba o que provea con prontitud sobre determinado pedimento.
Ahora bien, la presente inhibición se fundamenta en que el juez inhibido señaló que tenía enemistad con el abogado JUAN PÉREZ APARICIO, por cuanto éste ha demostrado actitudes de intimidación y exigencia para su interés personal mediante presiones no idóneas a la actividad judicial en el Tribunal a su cargo, enemistad que ha sido afirmada por fallos anteriores, y siendo que al acta de inhibición la doctrina judicial le da una presunción de verdad, y el antes referido abogado es uno de los accionantes en el juicio del cual se desprendió el juez inhibido, se evidencia que en virtud de tal enemistad, que ya ha sido manifestada con anterioridad y en otros procesos, se afectaría la imparcialidad y objetividad del inhibido para decidir la acción de cumplimiento de contrato interpuesta, lo cual va en perjuicio de la función de juzgar, por lo cual considera este Juzgador lleno los extremos exigidos por el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”; para que se tenga que el Juez inhibido ciertamente tiene un impedimento para seguir conociendo de la presente causa en virtud de la enemistad que tiene el inhibido con la parte accionante.
En consecuencia, este Juzgador, a los fines de resguardar la imparcialidad que debe existir en la dirección de un determinado proceso, declara con lugar la inhibición por la causal 18º, ya que el juez inhibido, Dr. Carlos A. Rodríguez Rodríguez, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto que cursa en el expediente N° AH14-V-1999-000029 (nomenclatura de dicho Tribunal), y la misma ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos JUAN PÉREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO MENDOZA contra la empresa DESARROLLO HABITACIONAL LA RAIZA TUY COUNTRY CLUB, C.A., sustanciado en el expediente N° AH14-V-1999-000029 de la nomenclatura interna del mencionado Tribunal.
Asimismo, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al Juez inhibido, DR. CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; y al Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce actualmente de la causa principal en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Cúmplase y líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 18 días del mes de marzo del dos mil quince. (2.015). Años 204º de la Independencia y l56º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha 18 de marzo de 2.015, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.; asimismo, se libraron los oficios Nro.2.015-102 y Nro.2.015-103.

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. Nº AP71-X-2015-000036.
RRB/GMSB/iahh.