REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Exp. N° AP71-R-2014-001121.


PARTE ACTORA: sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A., originalmente denominada Especialidades Alimenticias, S.A. (ESPALSA), domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, bajo el número 23, Tomo 22-A, en fecha 23 de junio de 1.957, representada legalmente por el ciudadano HERMANN MEYER, extranjero, suizo de nacionalidad, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. E-82.025.175, en su carácter de Administrador Principal y Director Gerente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ANDRÉS BLANCO FERNÁNDEZ, GUSTAVO PLANCHART MANRIQUE, ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, GUSTAVO PLANCHART POCATERRA, JOSÉ SANTIAGO NÚÑEZ GÓMEZ, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, MARGARITA ESCUDERO LEÓN, GUSTAVO MORALES MORALES, OMAR ORTEGA PIZZANI, MARÍA VERÓNICA ESPINA MOLINA, RENÉ LEPERVANCHE ORELLANA, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, MALVINA SALAZAR ROMERO, NELLY HERRERA BOND, ORNELLA BERNABEI ZACCARO, XABIER ESCALANTE ELGUEZABAL, CARLOS ZULOAGA TRAVIESO, HASNE SAAD NAAME, MANUEL LOZADA GARCÍA, ÁLVARO GARCÍA CASAFRANCA, CAROLINA ORTEGA RAMÍREZ, MARÍA LOURDES FRÍAS MILEO, ALEJANDRO TOVAR CADENAS, HAND, SYDOW GUEVARA, FRANCISCO ALEMÁN PLANCHART, FREDDY ARAY LAREZ, JAVIER ROBLEDO JIMÉNEZ, MARÍA GABRIELA REINGRUBER ESTÉVEZ, JUAN ANDRÉS OSORIO PEDAUGA, BEATRIZ ELENA PLANCHART, DAVID RODRÍGUEZ GONCALVES y LESLIE MIRANDA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.339, 945, 4.987, 15.159, 7.832, 21.182, 25.305, 45.205, 36.847, 18.580, 75.996, 80.127, 33.981, 48.299, 80.213, 54.328, 48.460, 64.048, 107.276, 111.961, 88.788, 114.413, 76.525, 64.425, 47.489, 119.840, 79.420, 117.221, 98.797, 93.829, 124.448, 126.343 y 112.887, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MORIA SISTEMAS INTEGRALES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2.000, bajo el número 21, Tomo 20-A, en la persona de los ciudadanos RAFAEL ACUÑA FINOL y JOSÉ SIMÓN JEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-4.246.126 y V-10.098.333, en sus caracteres de Directores de la mencionada empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos HÉCTOR JOSÉ GALARRAGA, JUAN CARLOS HADID T. y JESÚS ROBERTO GOMES CORREIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.519, 45.655 y 29.266.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (Sentencia Interlocutoria).


ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 06 de octubre de 2014 (f.127, pz.2/2) por el abogado Manuel Lozada García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.111.961, y ratificado en fecha 03 de noviembre de 2014 (f.135, pz.2/2) por la abogada Yesenia Piñango, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.981, ambos actuando como apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia de fecha 02 de junio de 2.014, que riela a los folios 116 al 123 de la pieza 2, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, cursante a los folios 138 y 139 de la pieza 2/2, habiéndole sido asignado el Nº AP71-R-2014-001121; en el juicio que por cobro de bolívares interpuso la empresa Nestlé Venezuela, S.A. contra la sociedad mercantil Moria Sistemas Integrales, C.A.; apelación que fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa por auto de fecha 06 de noviembre de 2.014 (f.136, pz.2/2)
En fecha 12 de noviembre de 2.014, esta Alzada le dio entrada al expediente y se fijó el término de 10 días de despacho siguientes a dicha fecha, para que las partes presentaran los correspondientes escritos de informes conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 140, pz.2/2).
En fecha 28 de noviembre de 2.014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes y consignaron escritos de informes (f.141 al 154, pz.2/2).
En fecha 16 de diciembre de 2.014, este Tribunal dijo “vistos”, por cuanto el lapso para la presentación de informes como el de observaciones se encuentran vencidos, y dejó constancia que en esa misma fecha entró en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f.155, pz.2/2).
En fecha 30 de enero de 2.015, se dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de 30 días continuos siguientes a esa fecha, debido a la imposibilidad de dictarla en su oportunidad por el exceso de trabajo en este Tribunal Superior (f.156, pz.2/2).

En esta oportunidad, estando dentro del lapso de diferimiento correspondiente, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 02 de junio de 2.014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró: i) sin lugar la reposición solicitada por la parte demandada; ii) no subsanada la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 6to del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en su ordinal 4to, opuesta por la demandada, en lo que respecta a los intereses; y iii) extinguida la presente causa; en los siguientes términos

(…Omissis…)
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En cuanto a la reposición solicitada por la representación judicial de la parte, a su decir, por no haber tenido acceso físico a las actas del expediente.
Al respecto, considera oportuno esta Juzgadora destacar que de acuerdo a Resolución Nº 176 de fecha once (11) de marzo de dos mil nueve (2009) emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.139 en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), se creó este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra integrado por distintas Unidades de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional, dentro del que se encuentra el denominado Archivo Sede, presidido por un Coordinador y quien se encarga de administrar física y de manera automatizada los asuntos, en forma segura y ordenada, permitiendo su rápida ubicación, llevando el control de las ubicaciones dentro del sistema y dentro de la sede, tal y como lo dispone el artículo 20 de la citada Resolución. En este sentido, en caso que suscite cualquier novedad con respecto al acceso a las actas que conforman el presente expediente debe dirigirse a la Coordinación del Archivo Sede, aunado al hecho que del control interno llevado por este Juzgado se evidencia que el presente asunto fue remitido al Archivo Sede de este Circuito, una vez agregadas y sustanciadas las actuaciones las presentadas, por lo que carece de fundamento jurídico la solicitud de reposición solicitada. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de confesión ficta de la demandada planteada por la representación actora y en cuanto a la subsanación presentada por ésta y objetada por la representación judicial de la parte accionada observa este Juzgado que tal y como quedó establecido en la narrativa de esta decisión, en fecha 18 de mayo de 2011, esta Juzgadora decidió las Cuestiones Previas promovidas, declarando con lugar la contenida en el artículo 346, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en su ordinal 4to, opuesta por la demandada, en lo que respecta a los intereses moratorios, entrando en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspendió hasta que el demandante subsanara los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, caso contrario, el proceso quedaría extinguido, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de dicho Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes.

Así las cosas, en fecha 11 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora, se dio formalmente por notificada de dicha decisión y solicitó la notificación de la parte demandada, la cual se materializó mediante cartel publicado en prensa, dejando constancia la entonces Secretaria de este Tribunal del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, mediante certificación expedida en fecha 17 de mayo de 2012, comenzando a transcurrir los diez (10) días continuos concedidos para darse por notificado de la sentencia en cuestión, a saber, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de mayo de 2012, siendo en consecuencia el día 28 de mayo de 2012, el último día concedido para darse por notificado por ser el día de despacho inmediato siguiente, en garantía del derecho a la defensa, por lo que una vez vencido dicho lapso, comenzaría a transcurrir el lapso de subsanación por parte de la actora en atención al contenido del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que conforme al libro diario transcurrió discriminado de la siguiente manera: 30 y 31 de mayo de 2012 y 1, 4 y 7 de junio de 2012.

En ese sentido en fecha 31 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora, presentó su escrito de subsanación, en el cual entre otras cosas expuso: “Segundo: En pagarle a “Nestlé Venezuela” los intereses moratorios y compensatorios que sobre la suma de doscientos diecinueve mil ciento cincuenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 219.156,55) se generen hasta su definitiva y efectiva cancelación, calculados a la tasa del dieciocho por ciento (18%) anual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio”. En consecuencia, de acuerdo al anterior cómputo, es evidente que el escrito de subsanación consignado por la parte actora, en fecha 31 de mayo de 2012, fue presentado tempestivamente. Así se establece.

Resuelta la tempestividad del escrito de subsanación de Cuestiones Previas consignado por la parte actora, corresponde ahora emitir pronunciamiento si fue subsanada o no la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en su ordinal 4to, opuesta por la demandada, en lo que respecta a los intereses, de lo que observa esta Juzgadora que la parte actora en su escrito de subsanación de fecha 31 de mayo de 2012, se limitó a indicar los artículos 1.746 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, en los cuales basa su pedimento de intereses moratorios y compensatorios, demás está indicar que no es el fundamento legal lo que motivó a esta Juzgadora a declarar con lugar, la tan mencionada Cuestión Previa, ello obedeció a que la parte actora no indica con total precisión desde cuando nacen los intereses, ni indica las razones por las cuales, considera que debe calcularse los intereses moratorios en razón del 18%, ni especifica cual tabla de intereses aplicó para el cobro de los intereses en cuestión, a razón de ese porcentaje, lo cual deja en estado de indefensión a la parte demandada, en virtud de lo cual debe este Tribunal forzosamente declarar no subsanada debidamente la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en su ordinal 4to, opuesta por la demandada, en lo que respecta a los intereses y como consecuencia de ello se declara extinguida la presente causa, tal cual lo dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos señalados en el artículo 271 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-

Con vista a la anterior declaratoria, resulta a todas luces improcedente la declaratoria de confesión ficta toda vez que no nació el lapso para la verificación de los extremos exigidos para tal declaratoria. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
D E C I S I Ó N
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A., contra la sociedad mercantil MORIA SISTEMAS INTEGRALES C.A., ampliamente identificados al inicio de la presente sentencia, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la reposición solicitada por la parte demandada.
SEGUNDO: NO SUBSANADA la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, numeral 6to del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en su ordinal 4to, opuesta por la demandada, en lo que respecta a los intereses, ordenada subsanar en el Particular Tercero, de la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2011.
TERCERO: EXTINGUIDA la presente causa, tal cual lo dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos señalados en el artículo 271 ejusdem.
Se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA…”. (Fin de la cita. Subrayado y Negritas del texto transcrito).

Contra esta decisión se alzó la parte actora, mediante diligencias de fecha 06 de octubre de 2014 (f.127, pz.2/2) y 03 de noviembre de 2014 (f.135, pz.2/2); apelación que fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa por auto de fecha 06 de noviembre de 2.014 (f.136, pz.2/2)

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

1. DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA APELANTE:

En fecha 28 de noviembre de 2.014, los abogados Carlos Lepervanche Michelena, Roberto Yepes Soto, Yesenia Piñango Mosquera y Manuel Lozada García, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A., comparecieron por ante este Tribunal y consignaron escrito de informes, que riela a los folios 141 al 151 de la pieza 2/2, solicitando que sea declarada con lugar la apelación ejercida, alegando lo siguiente:
Primeramente hicieron un recuento de los antecedentes del caso, explicando que en fecha 01-03-2000, Nestlé Venezuela suscribió un contrato de servicios con Moria Sistemas Integrales, C.A., en el cual Moria le prestaba a Nestlé los servicios de seguridad, dirección, coordinación y supervisión del personal que realizaba labores de limpieza, vigilancia, mantenimiento, obras e instalaciones en sus oficinas, ubicadas en el piso 3 al 18 y sótanos 1 y 2 del Edificio Polar, situado en la Avenida Lima, Plaza Venezuela, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
Que –aducen- conforme a lo estipulado en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios, la duración del mismo sería por un año contado a partir del 1° de marzo de 2000, pudiendo prorrogarse por períodos iguales y consecutivos a menos que antes del vencimiento inicial o al de cualquiera de sus prórrogas, si las hubiere, alguna de las partes notifique por escrito a la otra con no menos de treinta días de antelación a la fecha de vencimiento respectivo, su voluntad de no continuarlo o prorrogarlo.
Alegaron que en fechas 23 y 30 de septiembre de 2010, Nestlé Venezuela notificó formalmente a la demandada de su decisión de resolver el contrato de prestación de servicios que mantenía con la misma, indicándosele que dicha decisión se hacía efectiva, por lo que se consideraba concluido y terminado dicho contrato en la misma fecha de su notificación y que a consecuencia de la resolución, dicha empresa debía retirar de forma inmediata a su personal de vigilancia de las oficinas de Nestlé Venezuela (actora), así como proceder al retiro de materiales y/o equipos, propiedad de la demandada, de dichas dependencias.
Indicaron que como consecuencia de la terminación de la relación contractual que existía entre la actora y la demandada, los trabajadores de ésta última decidieron retirarse justificadamente suscribiendo sus respectivas cartas de renuncia a dicha empresa (la demandada).
Expresa la parte actora en sus informes, que en virtud de tales retiros y ante la negativa presentada por Moria Sistemas Integrales, C.A. (demandada) de pagar los beneficios laborales que le correspondían a cada uno de dichos trabajadores por concepto de prestaciones sociales y ante la solicitud hecha por cada uno de esos trabajadores a Nestlé Venezuela, de asumir el pago de dichas prestaciones, tomando en consideración –según sus dichos- que: i) esos trabajadores no eran empleados de Nestlé Venezuela; ii) que la relación que unía a Nestlé Venezuela con Moria Sistemas Integrales, C.A. no era de naturaleza laboral; iii) que esos trabajadores prestaban servicios a la contratista; iv) que por tanto era Moria Sistemas Integrales, C.A. quien debía hacer el pago de todos los conceptos e indemnizaciones ocasionados por la finalización de la relación de trabajo que los unía, decide Nestlé Venezuela acordar un pago con subrogación de las sumas que les correspondían a cada uno de los trabajadores de Moria Sistemas Integrales, C.A. por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones y otros beneficios que les correspondían.
Indicaron que la sumatoria de cada uno de los conceptos cancelados de manera individual y particular a cada uno de los ex trabajadores, que Nestlé Venezuela pagó por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones y otros beneficios derivados de las relaciones laborales que tenían los referidos ciudadanos con Moria Sistemas Integrales, C.A. alcanzaron la suma total de Bs.219.156,55.
Que en aplicación de la disposición contenida en el artículo 1299 ordinal 1 del Código Civil, al haber recibido cada uno de los ciudadanos antes mencionados el pago que por concepto de prestaciones, indemnizaciones y otros beneficios laborales que les correspondían a consecuencia de la relación laboral que los unió con Moria Sistemas Integrales, C.A. por parte de Nestlé Venezuela, que ésta última se subroga por imperativo de la referida disposición, en los derechos, acciones y privilegios o hipotecas, según el caso, que éstos tenían contra Moria.
Que por efecto del pago en subrogación se realizó una transmisión de la acreencia que tenía el accipiens (ex-trabajadores) contra el deudor (Moria) a favor del solvens (Nestlé Venezuela), por lo que ésta última disponía legítimamente de una acción subrogatoria directa contra el deudor, en este caso, Moria.
Que Nestlé Venezuela demandaba a la empresa Moria para que le pagara: i) la cantidad de Bs.219.156,55 por efecto de la subrogación en el pago que ésta última hizo a los trabajadores ante la negativa de Moria de asumir dichos compromisos; ii) los intereses moratorios y compensatorios que sobre esa suma se generen hasta su definitiva y total cancelación, calculados a la tasa de 18% anual; y iii) las costas y costos del proceso incluidos los honorarios profesionales de abogados; siendo éstos los términos de la demanda planteada.
Alegaron que en la oportunidad de contestar la demanda, la representación judicial de la empresa demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el libelo de la demanda no cumplía con los requisitos exigidos en los ordinales 4 y 9 del texto citado.
Indicaron los apoderados actores, que consta en los autos, que ellos presentaron mediante escrito de fecha 13 de abril de 2011 escrito de rechazo de cuestiones previas opuestas.
Que en fecha 18 de mayo de 2011, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, dictó sentencia en la cual declaró: i) sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, basada en el incumplimiento del ordinal 9; ii) sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del texto adjetivo citado, basado en el incumplimiento del ordinal 4; y iii) con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 6 ejusdem por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en su ordinal 4 opuesta en lo que respecta a los intereses moratorios.
Que en razón de ello, la parte actora procedió a subsanar la cuestión previa opuesta, presentando a tal efecto el escrito correspondiente en fecha 31 de mayo de 2012; que en fecha 02 de junio de 2012, el tribunal de la causa dictó sentencia declarando entre otras cosas, no subsanada la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en su ordinal 4, en lo que respecta a los intereses, y consecuencialmente, extinguido el procedimiento, conforme a lo estipulado en el artículo 354 ejusdem; siendo apelado dicho pronunciamiento oportunamente –a su decir- cuyo conocimiento le correspondió a este Juzgado Superior.
Expusieron los apoderados de la parte actora, que el Tribunal de la causa en la sentencia de fecha 18 de mayo de 2011, señaló que Nestlé Venezuela debía: i) indicar las razones por las cuales los intereses generados sobre la suma señalada debían calcular a la tasa del 18%; y ii) debía especificar cual tabla de interés se aplicaría en razón de ese porcentaje.
Aducen que Nestlé en su petitorio en la presente acción, en el particular segundo, no indicó cuál era la suma que por intereses debía cancelar la demandada, sino que señala que la misma debía ser condenada a pagar los intereses que sobre la suma de capital, que indicaron en el particular primero del petitorio, se generaran hasta su efectiva cancelación, “entendiendo que la determinación, el cálculo y el monto exacto sería objeto de una experticia complementaria del fallo que se ordenaría, en caso de ser favorable el fallo donde previamente, el Tribunal señalaría si los intereses así demandados y fundamentados son o no procedentes.”.
Indicaron que Nestlé Venezuela, subsanó la cuestión previa opuesta e indicó en el escrito de subsanación específicamente en el particular segundo del petitorio, lo siguiente: “[S]egundo: En pagarle a “Nestlé Venezuela, S.A.” los intereses moratorios y compensatorios que sobre la suma de doscientos diecinueve mil ciento cincuenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.219.156,55) se generen hasta su definitiva y efectiva cancelación, calculados a la tasa del dieciocho por ciento (18%) anual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio.”; citando a continuación –el apoderado actor- lo que estableció el juez al respecto en la sentencia recurrida.
Y a tal efecto, señalaron, que consta en los autos, que la representación judicial de la parte demandada opuso varias cuestiones previas por defecto de forma de la demanda, alegando el incumplimiento de los ordinales 4 y 9 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; dos de ellas, como hemos indicado, fueron declaradas sin lugar esencialmente, por evidenciarse de la simple lectura del libelo, que el mismo era y es lo suficientemente claro y completo; por cuanto en el libelo por ellos presentado se señalaron todos los hechos y antecedentes que rodearon la relación contractual que existía entre las partes, las razones y fundamentos que llevaron a su terminación; y los pagos que con ocasión de esa relación asumió Nestlé Venezuela S.A. cuya procedencia generó la acción de cobro de bolívares intentada.
Indicaron que, no obstante a ello, en criterio del tribunal de la causa, la parte actora no cumplió con el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debían señalar las razones por las cuales consideraban que los intereses moratorios debían calcularse en razón del 18%; y especificar la tabla de interés que se aplicaría; alegando que ambos señalamientos fueron cumplidos en la subsanación, cuando alegaron que sobre la suma de Bs.219.156,55 que era el capital debido por la demandada a la actora, que debía ser condenada a pagar los intereses que dicha suma generaba, que debían ser calculados a la tasa del 18% anual por así disponerlo tanto el artículo 1.746 del Código Civil como la referida al 108 del Código de Comercio, y –alegan- que esas disposiciones son el fundamento de las razones por las cuales consideran procedente los intereses demandados; y que su señalamiento evidencia tanto la procedencia de los mismos, como también pone al alcance de la demandada las herramientas para negar, contradecir y/o objetar la procedencia de los mismos, lo cual denota que a la demandada no se le ha impedido el ejercicio del derecho a la defensa.
Adujeron que, en cuanto a la segunda consideración de especificar la tabla de interés que se aplicó, indican que la tabla que se aplicaría para calcular los intereses sería la del 18% anual de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 1746 del Código Civil y 108 del Código de Comercio.
Precisaron que, el tribunal de la causa en la sentencia apelada incorporó un nuevo señalamiento no precisado en la sentencia de fecha 18-05-2012; según la representación de la parte actora, esa nueva mención es: “ello obedeció a que la parte actora no indica con total precisión desde cuando nacen los intereses”, tal solicitud no estaba contenida en los términos de la sentencia dictada el 18 de mayo de 2012”.
Alegaron que, es evidente la rigurosidad de la interpretación del tribunal de la causa al considerar como no subsanada la cuestión previa opuesta bajo la premisa que la omisión le causó menoscabo al derecho de defensa de la demandada, cuando lo cierto es que el libelo presentado cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que no obstante a esa consideración, la parte actora subsanó en los términos de la sentencia de fecha 18 de mayo de 2012, la cuestión previa opuesta, siendo que el Tribunal de Instancia, en uso de un excesivo formalismo, interpretó que sólo habían señalado los fundamentos de derecho cuando ciertamente las disposiciones citadas eran las razones por las cuales legalmente consideran procedente los intereses demandados, aplicando la fatal consecuencia que significa la extinción del proceso.
Finalmente expresaron en su petitorio, que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 02 de junio de 2014, declarándose subsanada la cuestión previa opuesta.

2. INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA.

En fecha 28 de noviembre de 2014, el representante judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes que riela a los folios 152 al 154 de la pieza solicitando que se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, alegando lo siguiente: i) aún cuando la apelada no consideró procedente la totalidad de las defensas opuestas por la demandada, consideran sin embargo, que la apelada estaba ajustada a derecho, por lo que no ejercieron apelación; por lo que su participación en esta instancia superior es a los fines de presentar informes; ii) circunscribieron los informes presentados, al particular tercero de la decisión recurrida, que no ejercieron recurso alguno por haber resultado la recurrida a su favor, que sólo presentan los informes de ley pero que no participan como apelantes; iii) que están en cuenta que la parte actora no apeló de los particulares PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO, por resultarles favorables a sus intereses; iv) que respecto al particular tercero de la sentencia apelada, señalan, que el Código de Procedimiento Civil contempla el pronunciamiento de las cuestiones previas, como un mecanismo para depurar la demanda, previo a la CONTESTACIÓN AL FONDO, de manera que pueda ejercerse la defensa, en forma adecuada; que en el caso de la demandada, la defensa opuesta tenía como único fin permitir que la contestación se ajustara al conocimiento del método empleado para el cálculo de los intereses moratorios, y de allí derivar la procedencia o improcedencia de los mismos, o conocer de qué forma han sido computados los intereses moratorios; v) que para la demandada no cabe duda que la demanda tal como fue concebida, no cumplía a cabalidad con las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que por ello, concluye que la decisión pronunciada se encuentra ajustada a derecho; que el fundamento de la apelación es inexistente; por lo que solicitan que se declare sin lugar la apelación ejercida, y que se confirme la sentencia recurrida.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La apelación interpuesta por la parte actora y que aquí se decide, surgió en el curso del juicio que por cobro de bolívares incoara la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A. contra la empresa Moria Sistemas Integrales, C.A. en virtud de que el tribunal de la causa declaró la extinción del proceso con fundamento en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, al considerar no subsanada la cuestión previa de forma contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem.
Por cuanto la sentencia apelada tiene varios pronunciamientos se hace necesario delimitar sobre cuales pronunciamiento recae la apelación, y a tal efecto se aprecia:
La recurrida declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa que hizo la parte demandada por no haber tenido acceso físico a las actas del expediente. Con relación a este pronunciamiento, la parte apelante no ejerció recurso de apelación alguno, en razón de lo cual se encuentra definitivamente firme.
La recurrida también se pronunció señalando la improcedencia de la declaratoria de la confesión ficta, y respecto de este punto, la parte actora no se alzó, razón por la cual ese pronunciamiento también se encuentra definitivamente firme y no es objeto de pronunciamiento por este tribunal de alzada.
En consecuencia, la incidencia de apelación se circunscribe sólo a la revisión del pronunciamiento de la recurrida, mediante el cual el tribunal de la causa declaró no subsanada debidamente la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en su ordinal 4to, opuesta por la demandada, en lo que respecta a los intereses y como consecuencia de ello se declaró extinguida la causa, conforme lo dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso de autos, se aprecia que la demanda que da inicio al presente proceso fue presentada en fecha 29 de octubre de 2010, tal como consta a los folios 02 al 18 de la pieza 1/2, y en la misma la pretensión está dirigida a obtener una decisión que ordene que la empresa Moria Sistemas Integrados C.A. pague a Nestlé Venezuela los siguientes conceptos: i) la cantidad de Bs.219.156,55 por efecto de la subrogación en el pago que ésta última hizo a los trabajadores ante la negativa de Moria de asumir dichos compromisos; ii) los intereses moratorios y compensatorios que sobre esa suma se generen hasta su definitiva y total cancelación, calculados a la tasa de 18% anual; y iii) las costas y costos del proceso incluidos los honorarios profesionales de abogados. Demanda que fue admitida en fecha 03 de noviembre de 2010 (f.146 al 147, pz.1/2).
En fecha 17 de marzo de 2011, la representación judicial de la empresa demandada se dio por citado (f.19, pz.2/2).
Se observa, que en fecha 23 de marzo de 2.011, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito que riela a los folios 30 al 32 de la pieza 2/2, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, concatenado con el artículo 340 numerales 4 y 9 del mencionado texto adjetivo, aduciendo que en el petitorio de la demanda, en los puntos primero (referido al monto que reclama Nestlé que debe ser pagado, a saber la cantidad de Bs.219.156,55, por efecto de la “subrogación en el pago que ésta última hizo a los trabajadores”) y segundo (relativo a los intereses moratorios y compensatorios que sobre la suma de Bs.219.156,55 se generen hasta su definitiva y efectiva cancelación, calculada a la tasa de 18% anual); al respecto la parte demandada consideró que en lo relacionado a la demanda, cuando la accionante trata sobre el pago de la suma de Bs.219.156,55, reclamado por efecto de la subrogación en el pago efectuada a los trabajadores, se incurre en una redacción que le impide a la demandada ejercer cabalmente el derecho a la defensa, no se identifican los conceptos particulares, tal como lo plantea la exigencia prevista en el artículo 340 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil; que de la simple lectura del punto primero del petitorio, advirtió que no se menciona en forma precisa los pagos que se efectuaron a los presuntos trabajadores de la demandada; que tal omisión impide a los accionados en el ejercicio de la defensa, asumir una contestación asertiva en relación a las condiciones que legitiman a la demandante para subrogarse en los referidos pagos a los trabajadores.
Aduce la demandada que, en el particular segundo del petitorio de la demanda, se reclama el pago de los intereses moratorios y compensatorios, sin discriminar en forma particular, cuales montos se reclaman por cada concepto, y que omite establecer los métodos de cálculo y períodos que generan tales intereses; y que esa forma particular de reclamar el pago de tales conceptos, le impiden a la demandada asumir a plenitud la defensa, por cuanto no conocen los métodos aplicados para que una suma genere unos intereses por una cuantía similar al capital que los genera.
Respecto la referida cuestión previa opuesta, la representación judicial de la parte accionante presentó oportunamente escrito de contestación a las mismas en fecha 13 de abril de 2.011 (f.34 al 38, pz.2/2), en el cual señaló, que en cuanto a la omisión de no mencionarse en forma precisa los pagos que se efectuaron a los presuntos trabajadores, y donde señaló la demandada –a decir de la parte actora- que la redacción del libelo les impide conocer las condiciones que legitiman a la actora para subrogarse en los pagos de los trabajadores, aducen que no existe tal omisión, por cuanto en el extenso del Capítulo I denominado “Del contrato de Prestación de servicios entre Nestlé Venezuela y Moria Sistemas Integrados” se relatan de manera clara y detallada las circunstancias que rodearon la relación contractual que existía entre Nestlé y Moria, así como los hechos que conllevaron a su terminación; que en ese mismo capítulo I bajo el título “Del pago con subrogación efectuado por Nestlé Venezuela a los trabajadores de Moria” se explican en detalle las razones que motivaron a Nestlé Venezuela, S.A. para asumir frente a los trabajadores de la demandada el pago contenido en cada uno de los documentos que se acompañaron conjuntamente con el libelo, y que asimismo, consta en el libelo de demanda la indicación clara y directa de los nombres de cada uno de los trabajadores, a los cuales se les efectuó el pago, los cargos que tenían, el tiempo de servicio, su identificación personal, las asignaciones debidas y el monto que se les pagó a cada uno de ellos; y por ello carece de fundamento el alegato de la demandada en afirmar que dada la redacción de libelo y la omisión que presenta no puede efectuar una defensa asertiva, y así solicitaron que sea declarado; que en cuanto a los intereses moratorios y compensatorios, de que no se discrimina en forma particular dichos conceptos, ni se indican los tipos de cálculo y períodos que generan tales intereses, la parte actora señaló que, lo expresado por ella en su libelo en el particular segundo del petitorio, especificando que la demandada sea condenada al pago de los intereses que sobre la suma pagada en subrogación de Bs.219.156,55 se generen, hasta su definitiva cancelación, y que dichos intereses sean calculados a una tasa del 18% anual, es una especificación suficiente, ante el desconocimiento exacto de la fecha en la cual la demandada honrará dicho pago y si efectivamente lo realiza. Citaron el contenido del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto señalaron que la parte actora, al haber especificado en el libelo i) las razones que fundamentaron, condicionaron y motivaron el pago en subrogación; ii) los nombres e identificación completa de casa uno de los trabajadores cuyo pago efectuó: iii) los montos exactos de las sumas canceladas a cada uno de ellos; iv) la indicación de los datos explicativos de los documentos donde constan tales pagos; v) la aplicación de la tasa aplicable para el pago de los intereses moratorios y compensatorios; por lo que –según la actora- debe declararse que se dio cabal cumplimiento a la anterior disposición, siendo suficiente la redacción de los hechos expuestos en el libelo para efectuar una contestación asertiva, y así solicitaron que se declare, y alegaron que la especificación ordenada por el legislador, aparte de la contenida en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento, es la referida en el ordinal 7 de ese mismo artículo que dispone la obligación de especificar daños y perjuicios y sus causas, que no es aplicable a este caso.
En fecha 18 de mayo de 2.011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial ordenó la subsanación del defecto de forma detectado (f.47 al 57, pz.2/2), señalando que la parte actora no indica las razones por las cuales, considera que debe calcularse los intereses moratorios en razón del 18%, ni especifica cual tabla de intereses aplicó para el cobro de los intereses en cuestión, a razón de ese porcentaje, lo cual deja en estado de indefensión a la parte demandada, en virtud de lo cual debe este Tribunal forzosamente declarar con lugar la Cuestión Previa contenida en el artículo 340, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 346, Ordinal 6° ejusdem, y que en virtud de la anterior declaratoria, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; por lo que suspendió el proceso hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, caso contrario, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de dicho Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se observa de las actas que la parte actora presentó escrito en fecha 31 de mayo de 2011, en el cual procedió a subsanar el defecto de forma de la demanda en cumplimiento de la sentencia de fecha 18/05/2011, quedando el petitorio en los siguientes términos:
“Capítulo III
Del Petitorio
“Moria” se ha negado a cancelarle a “Nestlé Venezuela” las sumas pagadas por ésta en subrogación, ante la solicitud de los ex-trabajadores y ante el reconocimiento de ésta última de ser beneficiaria del servicio prestado, por concepto de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios derivados de las relaciones laborales que existían entre dichos ex-trabajadores y “Moria” como consecuencia de tal negativa, siguiendo instrucciones precisas de nuestra representada “Nestlé Venezuela”, acudimos ante su competente autoridad para demandar formalmente como en efecto demandamos en acción subrogatoria a la sociedad mercantil Moria Sistemas Integrales, C.A. empresa inscrita (…Omissis…), en la persona de sus directores (…Omissis…), para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal en los siguientes hechos:
(…)
Segundo: En pagarle a “Nestlé Venezuela” los intereses moratorios y compensatorios que sobre la suma de doscientos diecinueve mil ciento cincuenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.219.156,55) se generen hasta su efectiva cancelación, calculados a la tasa del dieciocho por ciento (18%) anual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio.
Damos así, por subsanado el defecto alegado conforme a los términos de la sentencia dictada por este Tribunal…”.

Por su parte, el tribunal de la causa dictó la sentencia recurrida en fecha 02 de junio de 2014, en la cual declaró que la parte actora en su escrito de subsanación “se limitó a indicar los artículos 1.746 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, en los cuales basa su pedimento de intereses moratorios y compensatorios”, pero que la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta obedeció a que no se indicó en el libelo “con total precisión desde cuando nacen los intereses, ni indica las razones por las cuales, considera que debe calcularse los intereses moratorios en razón del 18%, ni especifica cual tabla de intereses aplicó para el cobro de los intereses en cuestión, a razón de ese porcentaje, lo cual deja en estado de indefensión a la parte demandada, en virtud de lo cual debe este Tribunal forzosamente declarar no subsanada debidamente la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en su ordinal 4to, opuesta por la demandada, en lo que respecta a los intereses y como consecuencia de ello se declara extinguida la presente causa, tal cual lo dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos señalados en el artículo 271 ejusdem…”.

Ahora bien, respecto las cuestiones previas, estas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En el artículo 346 están reguladas con este término las excepciones que puede promover el demandado antes de contestar la demanda y en la oportunidad que ésta correspondería.
Mediante su promoción, el procedimiento puede ser suspendido, diferido y eventualmente impedirse la contestación de la demanda. Son parte de lo que la doctrina denomina despacho saneador, por el cual el juez tiene amplia facultad para mandar a corregir el libelo que considere defectuoso y tienen por finalidad impedir que se lleve adelante un proceso iniciado con defectos graves o que se desarrolle bajo circunstancias prohibidas por la ley. Es decir, que están llamadas a corregir defectos antes de que el demandado contradiga la demanda, dándosele la facultad de sanearlo de defectos o vicios o combatir la existencia del proceso, por considerar que no tiene razón jurídica de existir.
Aprecia este Tribunal que en el caso bajo análisis la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6, por defecto de forma en la demanda, por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 ejusdem en su ordinal 4º. A tal efecto, se observa que el artículo 346, ordinal 6º del texto adjetivo establece lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.

Por su parte, el artículo 340 del texto adjetivo, establece:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble: y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”.

Así las cosas, se observa que la parte demandada en su escrito de promoción de cuestiones previas, indicó que en el particular segundo del petitorio de la demanda, se reclama el pago de los intereses moratorios y compensatorios, sin discriminar en forma particular, cuales montos se reclaman por cada concepto, y que omite establecer los métodos de cálculo y períodos que generan tales intereses; y que esa forma particular de reclamar el pago de tales conceptos, le impiden a la demandada asumir a plenitud la defensa, por cuanto no conocen los métodos aplicados para que una suma genere unos intereses por una cuantía similar al capital que los genera.
Siendo declarada con lugar esa cuestión previa por el tribunal de la causa mediante pronunciamiento de fecha 18 de mayo de 2011, con fundamento en que ciertamente la parte actora no indicó las razones por las cuales, considera que debe calcularse los intereses moratorios en razón del 18%, ni especifica cual tabla de intereses aplicó para el cobro de los intereses en cuestión, a razón de ese porcentaje, lo cual deja en estado de indefensión a la parte demandada, suspendió el proceso hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados.
Así pues, procedió la parte actora a subsanar el defecto en la demanda en fecha 31 de mayo de 2012.
A los fines de determinar, si en efecto, en el caso bajo análisis fue subsanado el defecto de forma declarado se aprecia que la pretensión de la parte actora es obtener el pago de la suma señalada en el libelo de demanda en los siguientes términos:
“Capítulo III
Del Petitorio
“Moria” se ha negado a cancelarle a “Nestlé Venezuela” las sumas pagadas por ésta subrogación, ante la solicitud de los ex-trabajadores y ante el reconocimiento de ésta última de ser beneficiaria del servicio prestado, por concepto de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios derivados de las relaciones laborales que existían entre dichos ex-trabajadores y “Moria”; como consecuencia de tal negativa, siguiendo instrucciones precisas de nuestra representada “Nestlé Venezuela”, acudimos ante su competente autoridad para demandar formalmente como en efecto formalmente demandamos en acción subrogatoria a la sociedad mercantil Moria Sistemas Integrales, C.A., empresa (…omissis…), en la persona de sus Directores (…omissis…), para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal en los siguientes hechos:
(…Omissis…)
Segundo: en pagarle a “Nestlé Venezuela” los intereses moratorios y compensatorios que sobre la suma de doscientos diecinueve mil ciento cincuenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.219.156,55) se generen hasta su definitiva y efectiva cancelación, calculados a la tasa del dieciocho (18) por ciento anual;
Tercero: en cancelarle a “Nestlé Venezuela” las costas y costos del presente proceso incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
Cuarto: Solicitamos que la cantidad que sea ordenada pagar, por efecto de la sentencia, sea sujeta a indexación monetaria…”.


Y posteriormente, en el escrito mediante el cual la parte actora subsanó el defecto de forma del libelo, expresó: “Segundo: En pagarle a “Nestlé Venezuela” los intereses moratorios y compensatorios que sobre la suma de doscientos diecinueve mil ciento cincuenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.219.156,55) se generen hasta su efectiva cancelación, calculados a la tasa del dieciocho por ciento (18%) anual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio.”.

Respecto el objeto de la pretensión, el numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el mismo deberá determinarse con precisión.
Así entonces, teniendo que la parte actora señaló expresamente que el objeto de la pretensión es el pago de la suma de doscientos diecinueve mil ciento cincuenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.219.156,55) como los intereses moratorios y compensatorios que sobre ese monto se generen hasta su efectiva cancelación, calculados a la tasa del dieciocho por ciento (18%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio; y siendo además los intereses demandados accesorio de la deuda principal reclamada, es forzoso para este Tribunal declarar que en el presente caso la parte actora subsanó el defecto de forma del libelo declarado por el tribunal de la causa, y en consecuencia no procede la extinción del proceso declarada de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil decretada por la recurrida.
Con fundamento en los motivos supra señalados, el recurso de apelación incoado debe ser declarado con lugar, en razón de lo cual, la sentencia apelada debe ser revocada, por lo que la causa deberá continuar su curso a la oportunidad en que se encontraba cuando se decreto la extinción del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de octubre de 2014 por el abogado Manuel Lozada García, y ratificado en fecha 03 de noviembre de 2014, por la abogada Yesenia Piñango, ambos actuando como apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia de fecha 02 de junio de 2.014 proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en el juicio que por cobro de bolívares interpuso la empresa Nestlé Venezuela, S.A. contra la sociedad mercantil Moria Sistemas Integrales, C.A.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida de fecha 02 de junio de 2.014 proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en consecuencia, se declara que la causa deberá continuar su curso a la oportunidad en que se encontraba cuando se decretó la extinción del proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto el recurso de apelación fue declarado con lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se pronunció dentro del lapso legal de diferimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 02 días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha, 02 de marzo de 2015, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

RDSG/GMSB/gs.
Exp. No.AP71-R-2014-001121.