EXPEDIENTE: AC71-X-2015-000030 (564)

JUEZ INHIBIDO: DRA. ROSA DA SILVA GUERRA

JUZGADO: SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha diez (10) de marzo de 2015, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por la Dra. Rosa María da Silva Guerra, en su condición de Jueza a cargo del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el numeral 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil contentivo en el juicio que por Tercería que sigue la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE contra la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A.
Consta del acta de Inhibición de fecha tres (03) de marzo de 2015, donde la Jueza Inhibida expresó lo siguiente:

“…Por cuanto en ésta misma fecha, de la revisión efectuada en el expediente signada bajo el Nº AP71-R-2015-000170 de la nomenclatura interna de este Despacho, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por TERCERÍA incoara la sociedad mercantil ZZTE DE VENEZUELA, C.A., contra las sociedades mercantiles SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., e INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., y los ciudadanos GONZALO MANRIQUE y MARÍA VICTORIA LUCCA DE MANRIQUE, puede constatar que los demandados en tercería SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., e INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., y los ciudadanos GONZALO MANRIQUE y MARÍA VICTORIA LUCCA DE MANRIQUE que son parte actora y demandada respectivamente en el juicio principal que cursa actualmente en este Tribunal de alzada signado con el Nro. AC71-R-2011-000077 relacionado al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA sigue la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la sociedad mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., y los ciudadanos GONZALO MANRIQUE y MARÍA VICTORIA LUCCA DE MANRIQUE, causa que dio origen a la presente acción de tercería. Siendo ello así, observa quien suscribe que pronuncié sentencia sobre el fondo en el referido juicio principal en fecha 30 de junio de 2014, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil INSTAELECTRC SERVICIOS, C.A., y ciudadanos GONZALO MANRIQUE RIERA y MARÍA VICTORIA LUCCA de MANRIQUE, confirmándose la sentencia de fecha 05 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, en virtud del referido pronunciamiento realizado por esa juzgadora en el juicio principal que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA, sigue la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., y los ciudadanos GONZALO MANRIQUE y MARÍA VICTORIA LUCCA DE MANRIQUE, constituyendo estos la parte demandada en el juicio de tercería de autos; y procurando la correcta administración de justicia que debe regir en todo procedimiento; considero que me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado mi opinión sobre lo principal del pleito, toda vez que mi criterio sobre el juicio principal pudiera eventualmente influir en la decisión en torno a la tercería planteada, en virtud de lo cual me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, lo cual obra contra todas las partes involucradas en el presente procedimiento. Asimismo solicito al Juez Superior que por vía de distribución conozca de la presente inhibición, la declare Con Lugar.”


Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación y bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegada por el Juez (numeral 15°, artículo 82 del CPC), ésta establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…OMISSIS…
Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…".

Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por la Jueza inhibida, donde expresó;

“Siendo ello así, observa quien suscribe que pronuncié sentencia sobre el fondo en el referido juicio principal en fecha 30 de junio de 2014, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil INSTAELECTRC SERVICIOS, C.A., y ciudadanos GONZALO MANRIQUE RIERA y MARÍA VICTORIA LUCCA de MANRIQUE, confirmándose la sentencia de fecha 05 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, en virtud del referido pronunciamiento realizado por esa juzgadora en el juicio principal que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA, sigue la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., y los ciudadanos GONZALO MANRIQUE y MARÍA VICTORIA LUCCA DE MANRIQUE, constituyendo estos la parte demandada en el juicio de tercería de autos; y procurando la correcta administración de justicia que debe regir en todo procedimiento; considero que me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.”

De tal manera que por lo expuesto por la Jueza constituye de manera cierta un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Y a los fines de garantizar el debido proceso esta Alzada considera que dicha inhibición reúne los requisitos consagrados en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto es una opinión comprometida y fundada sobre el fondo de la demanda incoada. Así se decide.-

IV
DECISIÓN


A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: Con lugar la Inhibición con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la Dra. Rosa da Silva Guerra en su condición de Juez a cargo del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Tercería sigue la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., en contra de las sociedades mercantiles SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., e INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., y los ciudadanos GONZALO MANRIQUE y MARÍA VICTORIA LUCCA DE MANRIQUE.

SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juez Inhibido).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. VICTOR GONZALEZ JAIMES

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 PM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AC71-X-2015-000030, como está ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.