PARTE ACTORA: ICOS CORPORATION, domiciliada en Bothell, Washington, Estados Unidos de América.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO GRAU FORTOUL, LUÍS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI, IBRAHIM ANTONIO GARCÍA CARMONA, MIGUEL MÓNACO GÓMEZ, JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, BETTY ANDRADE RODRÍGUEZ, NATALIA DE PAZ GARMENDIA, CARLOS GUSTAVO BRICEÑO MORENO, CAROLINA BELLO COSUELO, ANDRES CLEMENTE ORTEGA SERRANO, MARÍA ISABEL PARIDISI CHACÓN, MIGUEL ÁNGEL BASILE, DAVID FELIPE ARELLANO DE FUIGUEREDO, GABRIELA HERNÁNDEZ LONGUEIRA, MARÍA ANDREA MARSUIAN PRU, MARHIAM KATYN PÉREZ, XAMIRA GOYA, MARÍA VIRGINIA DELGADO, INÉS SOSA, JOSELYN RODRIGUEZ y CARLOS GARCÍA SOTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.522, 35.656, 61.189, 58.461, 71.036, 66.275, 86.839, 107.967, 118.271, 130.596, 137.672, 145.989, 115.890, 178.197, 181.427, 194.317, 124.444, 195.115, 197.837, 130.774 y 115.635, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS LA SANTÉ C.A., (anteriormente GALENO QUIMICA C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Federal y Estado Miranda, en fecha 27.03.1958, bajo el Nº 49, Tomo 12-A-Pro., cuya última modificación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27.07.2007, bajo el Nº 23, Tomo 116-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ANTONIO JOSÉ D´JESÚS PÉREZ, WILLIAM ENRIQUE OLIVERO PÉREZ, EDUARDO QUINTANA CALEBOTTA, EDGAR ALEXANDER LÓPEZ RANGEL, NATALY HERNÁNDEZ MORENO y CARLOS MIGUEL MOREIRA DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.682, 58.826, 59.777, 130.580, 130.582 y 140.375, respectivamente.
EXPEDIENTE: N° AP71-R-2014-001107 (509)
ACCIÓN: INFRACCIÓN DE PATENTE-PROPIEDAD INTELECTUAL
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión interlocutoria de fecha 13.10.2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CAUSA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
NARRATIVA
Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 21.11.2014, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 15.10.2014, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARLOS MIGUEL MOREIRA, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13.10.2014, que negó la medida innominada.
Mediante auto de fecha 23.10.2014, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto. En ésta misma fecha se libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Recibidas las actuaciones por esta Alzada en fecha 21.11.2014, se procedió a fijar el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.
En el término para presentar informes en esta segunda instancia, en fecha 08.12.2014, los apoderados judiciales de la CAMARA NACIONAL DE MEDICAMENTOS GENÉRICOS Y AFINES (CANAMEGA), presentaron escrito de adhesión a la apelación, con sus respectivos anexos; los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada presentaron escritos de informes y la última de las nombradas presentó anexos.
Dentro del lapso para presentar observaciones a los informes de la parte contraria, en fecha 12.12.2014, los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito solicitando la inadmisibilidad de la tercería adhesiva y en fecha 13.12.2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.
Por auto dictado el día 14.01.2015, se advirtió a las partes que de conformidad con lo pautado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se dictará el fallo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha.
En fecha 05.02.2015, el apoderado judicial de la parte demandada consignó comunicación emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (Sapi).
Por auto dictado el día 12.02.2015, se difirió el acto para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha, ello conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27.02.2015, los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito manifestando que no existe materia sobre la cual decidir en la presente incidencia.
Por su parte, los apoderados judiciales del tercero interviniente, en fecha 04.03.2015, mediante escrito, solicitaron sea desechada la solicitud de la parte demandante según la cual debe declararse que no hay materia sobre la cual decidir y proceder a dictar sentencia en la presente incidencia.
En fecha 09.03.2015, la representación judicial de la parte demandada solicita que este Tribunal de Alzada se pronuncie sobre el recurso de apelación.
En fecha 12 de marzo de 2015, la representación judicial de la recurrente solicita se dicte sentencia en la presente causa.
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
En el acto para presentar escritos de informes, la representación judicial de la CAMARA NACIONAL DE MEDICAMENTOS GENÉRICOS Y AFINES (CANAMEGA), interviniendo como terceros en la presente causa y a fin de hacer valer los derechos e intereses colectivos y difusos del sector farmacéutico nacional de medicamentos genéricos en la presente apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 13.10.2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil, su representado, sociedad mercantil CAMARA NACIONAL DE MEDICAMENTOS GENÉRICOS Y AFINES (CANAMEGA), agrupa entre sus miembros, a diferentes empresas relacionadas con el sector farmacéutico que tienen como objeto social común, “la fabricación, importación, exportación, distribución y/o comercialización de medicamentos genéricos”.
Alegan que la sociedad mercantil LABORATORIOS LA SANTÉ C.A., es un laboratorio miembro de CANAMEGA y por lo tanto allí deriva directamente su interés jurídico actual en defender su posición jurídica en la presente causa y ayudarle a vencer en la misma.
Argumentan que la materia debatida es sin lugar a dudas del interés inmediato de todos los laboratorios miembros de la cámara y siendo CANAMEGA una instancia de representación colectiva de los derechos e intereses de sus miembros, tiene legítimo interés en intervenir como tercero en el presente juicio y en la presente incidencia de medidas cautelares.
En cuanto al segundo capítulo, realizaron y fundamentos de derecho donde alegan que obligan a este honorable tribunal a limitar la vigencia temporal de las medidas cautelares otorgadas en la causa, por cuanto el fundamento utilizado por el aquo para considerar cumplido el requisito del fumus boni iuris para el otorgamiento de las medidas cautelares acordadas en el proceso en contra de LABORATORIOS LA SANTÉ C.A., se basó precisamente en la vigencia de la patente tadalafil-cialis hasta el día 18.01.2015.
Que el vencimiento del término de la patente tadalafil-cialis el 18.01.2015 a las 12:00 a.m. deriva directa y automáticamente sobre el incumplimiento del requisito fumus bonis iuris a partir del momento exacto de su expiración a partir del día 18.01.2015, a las 12:00 a.m., fecha y hora a partir de la cual ICOS CORPORATION ya no contará con ninguno de los derechos, obligaciones y cargas que el ordenamiento jurídico venezolano otorga a través de sus leyes a los titulares de patentes vigentes, por lo que es obligatorio y necesario concluir que igualmente todas estas medidas cautelares deben expirar también en esa misma fecha y hora.
Sostienen que el confirmar las medidas cautelares vigentes sin establecerle limite temporal hasta el 18.01.2015 a las 12:00 a.m, colocaría a LABORATORIOS LA SANTÉ C.A., de manera inconstitucional, ilegal y arbitraria en una situación jurídica menos ventajosa que aquella de la cual disfrutaría el resto de los laboratorios que manufacturan medicamentos genéricos en el país, puesto que a partir del 18.01.2015, a las 12:00 a.m., absolutamente todos estarían habilitados para explotar libremente el principio activo TADALAFIL a través de su importación, manufactura y comercialización dentro del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Solicita que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea revocada la sentencia apelada. Asimismo presentó anexos como pruebas fehacientes de querer demostrar la tercería adhesiva.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil LABORATORIOS LA SANTÉ C.A., en el acto para presentar informes solicitan la reposición de la causa por cuanto su representada ejerció el recurso de apelación el día 15.10.2014, remitiendo al Tribunal aquo inmediatamente el expediente que corresponde al cuaderno de medidas violentándose en consecuencia el derecho de terceros de oponerse a la medida preventiva innominada y como quiera que la ejecución de la medida ocurrió el 23.10.2014, conforme a la letra del artículo 602 del Código Adjetivo, hasta la señalada fecha del día 23.10.2014, no corrió para los terceros interesados el lapso de oposición y menos aún se abrió la articulación probatoria allí prevista de los ocho (8) días; en consecuencia y en virtud de la violación a los principios constitucionales piden se declare nulas todas las actuaciones verificadas en la causa y se reponga la causa al estado de abrirse nuevamente el lapso de oposición tanto para la demandada como para los terceros del decreto cautelar de fecha 18.07.2014.
Informan que, no esta debidamente acreditada la titularidad de la sociedad demandante sobre el derecho de patente de la invención derivados tetraciclicos, proceso para su preparación y su uso, presuntamente inscrito en el Registro de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) dado que, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley de Propiedad Industrial de 1955, no se aportó elemento probatorio válido alguno que evidencie que ICOS CORPORATION, es la titular del derecho de patente sobre la invención de marras, toda vez que las copias simples del registro están desprovistas de eficacia probatoria hasta tanto no hayan sido reconocidas en juicio y por otra parte el Registro Sanitario no es eficaz desde el punto de vista probatorio para demostrar la titularidad sobre el derecho de patente sobre el cual se funda la pretensión.
Alegan que el certificado de Registro Sanitario no es una prueba razonable ni suficiente, en el sistema legal venezolano, para determinar la titularidad de derecho que manifiesta la actor y por ende, para fundamentar la solicitud cautelar, por ello solicita sea declarado la revocatoria de la medida cautelar.
Manifiestan que, el Tribunal aquo hizo mención en el decreto de las medida cautelares que la parte accionante acompañó como prueba para sustentar la titularidad del derecho de patente en el cual soporta su demanda copia simple del expediente sustanciado en su oportunidad por el Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, con el propósito de obtener el registro sanitario, por ende insisten en su impugnación y desconocen conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y solicitan sea desechada como prueba.
Informan que no es correcto a la luz de la actual legislación venezolana, predicar una amenaza inminente de desconocimiento de un presunto derecho de patente o que su poderdante desconoce un presunto derecho de patente por el hecho de contar con el ya citado registro sanitario que ampara su producto para comercializarlo inmediatamente después que la patente de invención se encuentre en uso publico o en el dominio público no es posible derivar la procedencia de medidas cautelares y así lo solicita.
Sostienen que el hecho de que se trata de inspecciones extra litem solicitadas a titulo personal para intereses personales y sin manifestar en nombre de la actora, la necesidad o urgencia de practicar la inspección extra litem, para dejar constancia conforme al artículo 1.429 del Código Civil, del peligro de que pudieran desparecer o modificarse los hechos sobre los cuales solicita recaiga la inspección se constituye en otro motivo mas para que esta alzada deba declarar la improcedencia de las medidas provisionales por la falta de valor probatorio de las mismas y en consecuencia manifiesta que no pudo demostrar el periculum in mora por cuanto no constató el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma adjetiva civil.
Que las pruebas aportadas no son suficientes para evidenciar una presunción grave de temor al daño por inminente desconocimiento del derecho que presuntamente le asiste a la actora.
Que el Tribunal aquo al intentar realizar el estudio de los alegatos y probanzas para establecer la procedencia o no de la media preventiva innominada solicitadas se pronunció sobre el fondo del asunto adelantando en consecuencia opinión sobre la pretensión material y solicita sea declarada por estar viciada de nulidad absoluta.
Solicita se declare deficiente las pruebas promovidas por la solicitante actora e insuficiente el análisis realizado por el juez a quo sobre el fundamento de los requisitos de procedibilidad de las medidas.
En cuanto al escrito de informes presentado por los apoderados judiciales de la parte actora sociedad mercantil ICOS CORPORATION, en esta segunda instancia judicial, realiza en primer término, una breve síntesis de los antecedentes de la presente incidencia cautelar llevado a cabo en el Tribunal aquo, desde la iniciación, decreto cautelar, sobre la oposición realizada por la parte demandada, informando que deben de invocar el propio contenido de la resolución Nº 990 dictada por el Sapi el pasado 26.11.2013, el cual fue producida también conjuntamente con el libelo de la demanda y que se encuentra debidamente anexada en autos del presente expediente para concluir que el propio órgano rector en materia de patentes de invención reconoce como única y exclusiva propietaria de la patente objeto del presente litigio a su representada por ende solicita se deseche el pretendido argumento por haber demostrado la titularidad de la patente.
Informa que LA SANTÉ, se limitó única y exclusivamente a hacer valer inexistentes e inaplicables formalismos que en su criterio debían ser atendidos por ese juzgado para revocar la medida cautelar, pero aún cuando los mismos no tienen ningún tipo de asidero jurídico, tal y como lo ha demostrado, tampoco acompañó a sus consideraciones ningún medio probatorio tendiente a destruir los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas y decretadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia y así solicita sea declarado.
DE LAS OBSERVACIONES
La representación judicial de la parte demandante dentro del lapso para presentar observaciones a los informes, presentó previamente escrito solicitando la inadmisibilidad de la tercería, por cuanto manifiestan que tal intervención adhesiva es inválida ya que no es válida la intervención adhesiva en una incidencia y menos aún en una de tipo cautelar como la que se tramite por vía de apelación ante esta alzada y porque CANAMEGA carece de interés jurídico para sostener la posición del laboratorio copista esto es LA SANTÉ.
Luego de haber presentado el mencionado escrito de inadmisibilidad de la tercería, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, alegando sobre la reposición de la causa solicitada por la SANTÉ, observa que el auto de las medidas cautelares innominadas no perjudica a terceros, ya que no son objeto de la medida preventiva, la cual esta dirigida única y exclusivamente a LA SANTÉ y por ello no es aplicable al presente caso dicha decisión del máximo Tribunal y menos aún que pueda concluirse en una muy creativa reposición de la causa.
Sobre la ausencia o falta de acreditación del fumus boni iuris, observa que el acto de falsedad de las afirmaciones expuestas por los apoderados judiciales de la parte demandada así como también la dolosa falta de fundamentación de impugnación realizada a dichas copias simples de documentos públicos administrativos ante el Tribunal aquo, hace un recordatorio a su contraparte que la impugnación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto la infidelidad de la copia cuestión que por cierto ni siquiera alegaron, faltando así gravemente al principio de lealtad y probidad que se deben los litigantes, a tenor de las previsiones de los artículos 17 y 170 del mismo Código.
En lo que concierne a la presunta falta de acreditación del periculum in mora, reiteran que la demostración de los requisitos de procedencia de las medidas incluso en el caso del periculum in mora esta constituido por la producción de la patente de ICOS, de la inspección ocular extralitem con la cual se demostró que LA SANTÉ se encontraba comercializando el mismo principio activo protegido por la patente ICOS en el mercado farmacéutico venezolano y lo importante que las inspecciones oculares extrajudiciales o bien las que ocurren en el marco de un procedimiento judicial contencioso es el dicho del funcionario el cual a tenor de las previsiones de la Ley de Registro Público y del Notariado goza de fe pública.
En lo que respecta al pretendido pronunciamiento de fondo por la parte de la sentencia apelada, que el aquo actuó conforme a su deber de garantizar la tutela judicial efectiva adoptando las disposiciones que evitaran que continuase la materialización del daño que estaba sufriendo ICOS en virtud de las actuaciones que flagrantemente ha desplegado LA SANTÉ.
En cuanto a la presunta e inexistente violación al principio de unidad del proceso, reiteran que solo se ha dictado una medida preventiva innominada en contra de LA SANTÉ y no medidas preventivas innominadas contra terceras personas y por razones evidentes la medida preventiva dictada contra LA SANTÉ fueron notificados terceras personas a fin de participarles acerca de la medida no porque la ejecución pudiera ser ejercida sobre ellas, en tanto que no son partes procesales sino simple y llanamente para advertirles sobre la decisión judicial y precaver como se ha dicho daños irreparables a ICOS.
Por último, solicita sea declarado sin lugar la presenta apelación.
CAPÍTULO II
MOTIVA
En fecha 13.10.2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…En este sentido, la oposición a la medida y los hechos a probar en la articulación que se abre al efecto, está dirigida a que la parte opositora desvirtúe los supuestos que llevaron al Juez a decretarla, observando quien aquí decide, que no fueron aportadas pruebas por la representación de la parte demandada que desvirtúen el periculum in mora ni el fumus boni iuris, y así se resuelve.
En este orden de ideas, considera éste Juzgador que mal puede la representación judicial de la parte demandada pretender enervar la medida que ordenó la prohibición de fabricación, importación, exportación, distribución y/o la comercialización, venta o almacenamiento de productos, compuestos o sustancias químicas cuyo principio activo sea Tadalafil, o cualquier otro producto equivalente a CIALIS®, decretada en el presente juicio, con la sola argumentación judicial de la parte demandada, elementos probatorios que pudieran modificar algunos de los extremos concurrentes exigidos por la Ley, dado que la misma no desvirtuó los requisitos del “fumus boni iuris”, del “periculum in mora” –Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil-, que informaron el decreto de la medida cautelar. Así se decide.
Adicionalmente considera pertinente quien suscribe, indicar que señaló la parte demandada que las normas atinentes a las cautelares deben interpretarse de manera restrictiva, por cuanto violan o limitan derechos constitucionales como es el caso de los derechos adquiridos por terceros de buena fe.
Sobre tal afirmación, es menester señalar que negar la tutela cautelar, a quien cumple con las exigencias de los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, implicaría una violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos fundamentales es el derecho a la ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar, por lo que como señalara la Sala Civil en el fallo invocado en el auto por medio del cual se decretó la medida, cuando el Juez verifica el cumplimiento de los extremos para la procedencia de la cautelar solicitada, no puede negarla, por el contrario, esta obligado a decretarla, por lo que este Tribunal al acordar la medida que prohíbe a la parte demandada, la fabricación, importación, exportación, distribución y/o comercialización, venta o almacenamiento de productos, compuestos o sustancias químicas cuyo principio activo sea TADALAFIL, o cualquier otro producto equivalente a CIALIS ®, no propició ninguna vulneración a la parte demandada, por cuanto tal y como lo indicó con anterioridad, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley, es obligación de quien suscribe decretar la medida solicitada. Así se establece.”.-
De la sentencia dictada por el aquo pasa de seguidas este Juzgador a motivar bajo lo siguiente:
La acción por la cual se contrae el presente proceso es la INFRACCIÓN DE PATENTE-PROPIEDAD INTELECTUAL incoada por la sociedad mercantil ICOS CORPORATION, en contra de la sociedad mercantil LABORATORIOS LA SANTÉ C.A., correspondiéndole a ésta Alzada la revisión de la sentencia interlocutoria que fuera dictada el día 13.10.2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada decretada.
Como punto previo, este Tribunal Superior en doble grado de jurisdicción, procede inmediatamente a los fines del pronunciamiento sobre la apelación a la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada decretada por el juzgado aquo, a la revisión y decisión de la tercería adhesiva interpuesta por los apoderados judiciales de la CAMARA NACIONAL DE MEDICAMENTOS GENERICOS Y AFINES (CANAMEGA), y de la petición de reposición tanto de los terceros, como de la parte demandada ambas alegadas en el acto para presentar informes, ahora bien, este Tribunal trae a colación el criterio asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00299, de fecha 31.05.2005, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, dictada en el expediente número AA20-C-2004-000883, en la cual señaló lo siguiente:
“…el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes,… y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que pueda actuar en contradicción con la coadyuvada…”
La Legislación Venezolana prevé la intervención de terceros en la controversia y permite la admisión en la misma de otras personas distintas de aquéllas entre las cuales se ha originado el proceso. Así, el artículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil, establece, que los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, “…cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer el proceso”.
En el escrito de adhesión a la apelación de la tercería, los representantes judiciales de la sociedad mercantil CAMARA NACIONAL DE MEDICAMENTOS GENERICOS Y AFINES (CANAMEGA), manifestó haber agrupado entre sus miembros a la parte demandada, sociedad mercantil LABORATORIOS LA SANTÉ C.A., para la fabricación, importación, exportación, distribución y comercialización de medicamentos genéricos y por ello, deriva su interés jurídico actual de ayudarle a vencer en la presente incidencia cautelar, siendo además que la demandada es un laboratorio miembros de la cámara, consignando prueba fehaciente anexo “A” (f. 160 al 192), copia certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria de Miembros de la Cámara Nacional de Medicamentos Genéricos y Afines (Canamega), estatutos sociales de la misma empresa por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 11, Protocolo Primero, de fecha 22.10.2007, no siendo impugnados o tachados de modo alguno por la parte demandante, teniéndose como legal conforme a lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora como prueba al demostrar solo su personalidad jurídica; en el anexo “B” (f. 193 al 211), copia certificada del Acta de Asamblea Ordinaria de Miembros de la Cámara Nacional de Medicamentos Genéricos y Afines, (Canamega) de fecha 16.06.2009, otorgada por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 31, Tomo 04, Protocolo Primero, la cual fue presentada como prueba fehaciente igualmente a la parte demandante, no impugnada ni tachada de modo alguno, siendo legal conforme a los artículos 1.357 y 1.359 de la norma sustantiva civil y el 429 de la adjetiva civil, pero tiene valor probatorio por cuanto la parte demandada aparece en la mencionada acta de asamblea lo cual es apreciable en autos; en el anexo “C” (f. 206 al 211), copia certificada del instrumento poder otorgado a los apoderados judiciales de la CAMARA NACIONAL DE MEDICAMENTOS GENERICOS Y AFINES (CANAMEGA), siendo legal conforme a los artículos antes señalados en las probanzas antes determinadas al no ser impugnada ni tachada y tiene su eficacia probatoria en vista que los abogados que aparecen en el poder tienen facultades para representarla judicialmente, razón por la cual es apreciable en autos.
De los hechos y probanzas promovidas por el tercero adhesivo, ambas no encuadran en ningún presupuesto establecido en el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no tiene un derecho, no demostró cual es su interés jurídico actual, ni concurrente con el demandado en el derecho alegado, ni por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, solo basa su argumento en que la parte demandada, sociedad mercantil LABORATORIOS LA SANTÉ C.A., es uno de sus miembros, lo cual considera quien decide que dichos argumentos y fundamentos no pueden ser considerados como prueba suficiente de interés jurídico, razón por la cual quien aquí decide, considera declarar INADMISIBLE la tercería adhesiva propuesta por los apoderados judicial es de la sociedad mercantil, CAMARA NACIONAL DE MEDICAMENTOS GENERICOS Y AFINES (CANAMEGA) y así se establece.
En cuanto a la petición de reposición solicitada por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil LABORATORIOS LA SANTÉ C.A., al manifestar que se violentó el derecho de terceros de oponerse a la medida preventiva de innominada, por no correr para los terceros interesados el lapso de oposición y la apertura de la articulación probatoria, ello conforme a lo establecido en el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que la nulidad y su consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: i) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; ii) Que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; iii) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y iv) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de norma de orden público, de modo que tal petición realizada lo hace innecesario al haberse declarado previamente la inadmisibilidad de la tercería propuesta, razón por la cual NIEGA la solicitud de reposición de la causa y así se establece.
Por otro lado, decidido como fueron los puntos previos, pasa de seguidas a decidir sobre la procedibilidad o no, de la oposición a la medida cautelar innominada, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Consagra el Artículo 588 de nuestra Ley Adjetiva Civil lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los recrucitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la sesión.” (omisis).
De las normas antes transcritas claramente se evidencia que las medidas preventivas se decretarán en cualquier estado y grado de la causa y cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, como lo son: 1°) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y 2°) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”) y un tercer requisito para la medidas cautelares innominadas (“periculum in damni”), que es el pelugro de que una de las partes pueda causar lesiones de de difícil o imposible reparación al derecho de la otra.
Es indudable que el accionante o interesado en el decreto de la medida tiene la carga de suministrar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que sustente su reclamación, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltare alguno de esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustente. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el Juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Con relación al segundo extremo que es el periculum in mora, es oportuno indicar que este requisito esta referido a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, es el presupuesto más importante porque da la razón de ser, la justificación de la protección cautelar la cual se dirige a garantizar la efectividad de la sentencia que se va a dictar en el proceso.
Cabe destacar, que en el supuesto de que el operador de justicia considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, declarará la improcedencia de la cautelar solicitada por la parte interesada, esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el Juez decretará la medida de lo contrario negará la misma.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 eiusdem, éste deberá proporcionar al Tribunal, las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que lo sustenten.
Asimismo, se destaca que el interesado o peticionante de la medida cautelar deberá demostrar con las pruebas aportadas en el proceso que existiera un riesgo real y comprobable de quedase ilusoria la ejecución del fallo, se debe demostrar que ese peligro que nos señala el legislador de que la voluntad de la ley contenida en una sentencia definitiva se haga nugatoria, el legislador nos invita en el articulo 585 de la Ley Adjetiva Civil tanto citado, que el interesado alegue una situación concreta de peligro más no situaciones genéricas, se deben alegar y en consecuencia probar hechos concretos que hagan ver al Juez que esa situación de insolvencia o de peligro va a acontecer, el peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable y potencial, en otras palabras, “el periculum in mora, no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, pag. 283 y 284).
En este orden de ideas y en base a lo analizado en la presente motiva, este tribunal ha evidenciado el cumplimiento del requisito del fumus boni iuris y presunción grave del derecho que se reclama, consiste este elemento, en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que reclama el accionante.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos y, al contrario negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente con dichas exigencias implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual solo se consigue en la mayoría de los casos a través de la tutela cautelar.
A todo evento, no se evidencia que la representación judicial de la parte demandada haya aportado medios probatorios suficientes (sin entrar analizar sobre el fondo de lo debatido), para que prospere la oposición a la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (tribunal en la cual su decisión fue cuestionada), y aunque la parte demandante en el escrito de informes presentó instrumentos en copias simples, no valorándolos esta alzada al no encuadrar con lo contemplado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, aparte de ello, las copias simples presentadas en el escrito de observaciones se encuentran prenotadas extemporáneas por tardías. Por el contrario, el apoderado judicial de la parte demandada presentó comunicación de fecha 26.01.2015, emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (Sapi) del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, de modo que no encuadra en los supuestos de ser documento publico no fundamentales como lo establece el artículo 520 eiusdem al ser un instrumento administrativo y se encuentra presentado fuera del lapso establecido para ello, razón por la cual quien aquí decide considera que no debe prosperar en derecho, dejando claro que se cumplieron con los tres requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada y así se decide.
No obstante lo anterior, se observa que mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2015, la representación judicial de la actora manifiesta que la patente cuya violación se demanda, tenía vigencia hasta el 18 de enero de 2015, en función de lo establecido en la decisión número 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, sobre el Régimen Común Sobre Propiedad Industrial para los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones, por lo que considera que al encontrarse vencidos los derechos que sobre la patente de propiedad industrial, solicita se declare no hay materia sobre la cual decidir, sólo en lo atinente a la cautela decretada.
Al respecto se observa que constituye un vicio procesal declarar la ausencia de materia sobre la cual decidir, toda vez que las partes están sometidas a un juicio en el cual existe disconformidad por parte de una de ellas sobre el fallo recurrido, lo cual trae como consecuencia que el tribunal deba obligatoriamente pronunciarse sobre el mérito de la disconformidad denunciada, por ello, debe analizarse la procedencia de la apelación en virtud de la potestad revisora que autoriza a los juzgados superiores conforme lo reconoce la ley.
No obstante ello, puede suceder que en el transcurso del proceso, sobrevenidamente, ocurran hechos que implique la pérdida o decaimiento del interés procesal en la revisión del fallo, bien sea por un acto de auto composición procesal, por la entrada en vigencia de una disposición legal que varíe las condiciones o, como en el presente caso, por la expiración del término en el cual el demandante alegó tener derecho.
En este sentido se puede apreciar que conforme se expuso, la actora es titular de la patente de propiedad industrial con una vigencia hasta el 18 de enero de 2015, en función de lo establecido en la decisión número 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, sobre el Régimen Común Sobre Propiedad Industrial para los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones, por lo tanto, mantener la medida cautelar deviene en innecesaria pues el derecho invocado caducó en el tiempo y por ende, lo procedente es declarar extinguida la medida pro decaimiento del derecho invocado. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13.10.2014, que declaró sin lugar la oposición de la medida cautelar innominada.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 13.10.2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición de la medida cautelar innominada. Por decaimiento del derecho invocado.
TERCERO: Se ordena oficiar a los representantes legales de: DROGUERIA FARVENCA, C.A., FARMATODO, C.A. FARMAHORRO, C.A.FUNDACION FARMACIAS SOCIALES DE LA INDUSTRIA FARMACEUTICA (FUNDAFARMACIA), C.A., DORGUERIA DEL OESTE, C.A., DROGUERIA NENA, C.A., DROGUERIA COBECA OCCIDENTE, C.A.FARMACIAS SAAS, C.A. CORPORACION DROLANCA, C.A. y DROVENCENTRO, C.A. A los fines de participarles de la suspensión de la medida cautelar decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de julio de 2014.
Dada la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte apelante.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2015.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos (12:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS
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