PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A., debidamente inscrita en la ciudad de Caracas, Distrito Capita, inscrita ante el Registro Mercantil de ésta circunscripción Judicial en fecha tres (3) de marzo de mil novecientos setenta y dos (1972), bajo el Nº 10, Tomo 38-A, cuyo Registro de Información Fiscal es J-00078865-0, cuyo Administrador Gerente es la ciudadana IRENE GUZMÁN quien es Venezolana, mayor de edad, de éste de domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.272.611.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BETSYS SALAZAR ROSARIO, abogada en ejercicio, de éste domicilio, inscrita en el Colegio de Abogados y en su Instituto de Previsión Social bajo la matrícula 54.368, cuya representación se evidencia en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 14 de noviembre de 2012, el cual quedó anotado bajo el Nº 37, tomo 186, de los libros de autenticaciones correspondientes.
PARTE DEMANDADA: GRACIELA ZARIKIAN DE BRENDER, Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.176.323.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRUCTUOSO COLMENARES debidamente inscrito en el Colegio de Abogados como en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 5.341.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000183
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014), cuya distribución correspondió al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con sede en la ciudad de Caracas el conocimiento del presente juicio.
En fecha ocho (8) de agosto de ése año el juzgado a quo admitió la demanda y ordenó la comparecencia del demandado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación dentro de las horas comprendidas para el despacho y que para el caso de interponer cuestiones previas deberían proponerlas a las nueve ante meridiem (9:00 AM), con el objeto de dar contestación oralmente a la misma.
En fecha dos (2) de octubre del mismo año la representación judicial de la parte actora consignó copia del libelo de la demanda y de su auto de admisión a los fines de su certificación por la secretaría a los fines de realizar la compulsa de citación.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), la representación judicial del actor dejó constancia de consignar los emolumentos necesarios para la practica de la citación e indicó la dirección de la demandada tal y como se evidencia al folio 76 de la pieza uno del expediente.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014) el alguacil Eduard Pérez dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada, ubicado a la demandada de autos quien luego de leer la boleta se negó a firmarla. F 77-78.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), comparece la demandada de autos a la sede del Tribunal y otorga poder a pud acta al profesional del derecho FRUCTUOSO COLMENARES tal y como se evidencia al folio 208 de la pieza uno del expediente.
En la misma fecha mediante diligencia opuso la cuestión previa establecida en el cardinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y anexo en copia certificada el expediente Nº DTC-DEN-001860-2012 nomenclatura del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha veinticinco (25) de noviembre del mismo año el a quo dicto auto en el cual dejó constancia que desde el 18/11/2014 exclusive fecha en la cual el alguacil dejó constancia de haberle entregado a la demandada la compulsa de citación; estableciendo que habían transcurrido tres días de despacho los cuales fueron 19, 21 y 25 de noviembre de dos mil catorce (2014).
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), el a quo dicta decisión en la cual declara sin lugar la cuestión previa opuesta y emplaza a la demandada a la contestación de la demandada para el día siguiente a la indicada fecha.
En la misma fecha la representación judicial de la demandada dio contestación al fondo de la demanda tal y como se observa a los folios 219-221 de la pieza uno del expediente.
En data dieciséis (16) de diciembre del mismo año el apoderado judicial de la demandada apeló de la sentencia dictada en las cuestiones previas.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014) la representación de la parte actora presenta en la causa escrito de promoción de de pruebas como puede observarse a los folios 225-228 de la pieza uno.
En esa misma fecha el a quo niega la apelación ejercida por el abogado de la demandada ya que la referida cuestión previa no tiene apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 357 de la norma civil adjetiva.
En el mismo momento el tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora. F 230.
En tiempo tres (3) de febrero de dos mil quince (2015), la recurrida dicta su sentencia definitiva sobre el merito del asunto en la cual entre otras consideraciones condenó a la actora al pago de la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CETENTA y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 99.962.74) por concepto de gastos de condominios adeudados contenidos en las planillas de condominio emitidas desde el mes de mayo de 2008 al mes de mayo 2014 ambas inclusive. F 232-244.
En época nueve de febrero del año que discurre la representación judicial de la demandada apeló de la sentencia definitiva dictada por el a quo en la fecha arriba especificada.
En el período comprendido entre el veinte (20) de febrero y el tres (3) de marzo del presente año el juez de la recurrida admitió el recurso ordinario de apelación ejercido contra su fallo y remitió la causa a la URDD de los Juzgados Superiores Civiles del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio 2037-15, siendo distribuida la causa en fecha 3 de marzo del presente año a esta alzada.
En fecha nueve (9) del mismo mes y año esta alzada conforme lo ordena el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil fijó el décimo día de despacho siguiente a la indicada fecha con el objeto de dictar sentencia en la presente causa.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En su escrito libelar la representación de la actora expuso lo siguiente:
Expresa que a su representa le fue otorgada la administración del inmueble RESIDENCIAS VVZ el cual se encuentra ubicado en la Av. Sorocaima entre la Av. Venezuela y la Av. Tamanaco de la Urb. El Rosal, mcpio: Chacao del Estado Miranda, la cual se evidencia en acta de fecha 01/9/2010, en la cual la junta de condominio aprobó la designación como administradora.
Que su representada una vez autorizada suscribió contrato de administración de condominio y fue autenticado por ante la Notaría Trigésimo Noveno del Municipio Libertador de fecha 18/8/2010, bajo el Nº 34, Tomo 169, de los libros de autenticaciones respectivos.
Que en la cláusula décima séptima del contrato de administración de condominio expresamente se autorizó a su representada para accionar ante los Tribunales el cobro correspondiente de las cuotas de condominio en representación de dicha comunidad conforme a lo establecido en el artículo 20 literal “e” de la Propiedad Horizontal.
También expresó que la cláusula décima primera expresa que los co-propietarios tienen la obligación contractual bien sea de manera general o particular de cancelar antes de la fecha de vencimiento los conceptos que correspondan a las planillas de liquidación.
Expresa que la ciudadana GRACIELA ZARIKIAN DE BRENNER titular de la cédula de identidad Nº V-3.176.323, es la propietaria de un apartamento distinguido con el Nº 82, piso 8 del edificio RESIDENCIAS VVZ ubicado en la Urbanización El Rosal según documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao el cual quedó inscrito bajo el Nº 26, Tomo 1, folio 151, protocolo primero de fecha 16/7/2004, que ha dicha propietaria le corresponde UN ENETERO CON QUINCE CENTESIMAS POR CIENTO (1.15%)del total que representa la parte alícuota del apartamento sobre las causas comunes y las cargas dee la comunidad de propietarios.
Que dicha ciudadana ha dejado de pagar las pensiones de condominios del apartamento de su propiedad correspondientes a los meses desde mayo 2011 a mayo 2014, así se evidencia a las planillas de liquidación de gastos de condominio correspondientes al apartamento Nº 82 de las RESIDENCIAS VVZ, que como consecuencia de su falta de pago se ha generado la perdida de valor de las cantidades adeudadas por la depreciación de la moneda nacional por consecuencia de la inflación económica.
Fundamentó su demanda en la Ley de Propiedad Horizontal artículos 7, 11, 14, 15 y 20. Igualmente en la norma civil sustantiva en sus artículos 1264, 1271, 1273, 1277 y 1874 así como el 630 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual solicitó que la ciudadana arriba mencionada sea condenada a pagar la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 99.962,74) cuyo monto es el que asciende los treinta y siete recibos de condominio adeudados y no pagados así como los intereses moratorios convencionalmente vencidos calculados sobre el monto del capital adeudado en cada una de las planillas de liquidación demandada desde la fecha de vencimiento de cada una, es decir, desde el dia 20 de cada mes calendario a la rata del 1% mensual, lo cual asciende al mes de mayo de 2014 a la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CURENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.249,45).
Demandó igualmente la suma debidamente indexada únicamente en cuanto al monto del capital adeudado, así como el pago de las costas y costos que se causen con motivo del presente proceso, inclusive honorarios profesionales de abogado calculados al 30% de la suma total estimada de conformidad con lo establecido en el artículo 286 de la ley adjetiva civil y la ley de abogados.
Estimó su demanda en la cantidad de CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS DOCE CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 112.212.19), lo que equivale a 883,56 U.T.
Solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble detallado en el libelo propiedad de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588.3 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar.
En su escrito libelar la representación de la demandada expuso lo siguiente:
Rechazó y contradijo la presente demanda en todos y cada uno de sus argumentos tanto en los hechos como en el derecho, así como el objeto de la pretensión y la relación de recibos en sus montos y conceptos que se acompañaron al libelo por no estar conforme a derecho el pago de los mismos.
Se opuso al pago de la deuda demandada por considerar que es injusta usurera y contraria a derecho al pretender la actora cobrar intereses mayores a los legales. Expresa que la administradora se negaba a recibir pagos de lo que en justicia se adeudaba y que la actota incurre en el ilícito económico de usura y especulación sancionado por la Constitución y las leyes que la derivan por lo cual interpuso ante el INDEPABIS procedimiento administrativo en contra de la demandante cuyo contenido, argumentos, oposiciones o defensas ratificó en su contestación y la opuso a la contraparte.
Que la actitud del actor dañó a su poderdante ya que iba haciendo mas dificultoso el pago mes a mes, pues el mismo iba aumentando y ante la negativa de la administradora de recibir el pago para demostrar su buena fe intentó el procedimiento de oferta y subsiguiente depósito de pago de la obligación lo cual no fue admitido.
Expresa que las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido contraídas como lo establece el artículo 1.264 de la norma sustantiva por lo cual rechazó la ilegal e inconstitucional cláusula décima octava del contrato se hace de un cuatro 4% mensual, es decir un cuarenta y ocho 48% anual disfrazado bajo el eufemismo contractual de administración adicional, se opuso a cumplir con dicha disposición además de la condición de leonina y usurera en la cual se concluye de su simple lectura por la aplicación del artículo 350 Constitucional ya que a su juicio esa legislación o autoridad contraría los valores o principios democráticos y menoscaba los derechos humanos.
Finalmente se opuso, rechazo y contradijo en cuanto al monto y los conceptos demandados, en cuanto a sus intereses , así como cualquier cantidad por concepto de indexación o corrección monetaria ya que a su decir la mora no fue provocada por su poderdante.
Consideró que el actor de haber aceptado el pago de su poderdante en los dos primeros meses no se estaría en la actual situación y protestó la campaña intimidatoria ejercida por la administradora extra proceso tribunalicio, campaña que indispone a su cliente frente a sus condóminos exponiéndola a la burla y al desprecio público al desbordar el asunto por carteles ubicados en la entrada de la residencia con explicación unilateral del conflicto.
HECHOS CONVENIDOS
De la revisión del libelo de demanda y la contestación efectuada por la demandada se desprende que no existe hecho convenido alguno entre las partes.
CAPITULO II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha tres (3) de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero de Municipio con sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual estableció lo siguiente:
“…En carácter de propietaria del inmueble sujeto a propiedad horizontal, la demandada está en la obligación de pagar los gastos comunes generados, cuyas planillas le fueron pasadas por la administradora del edificio, de conformidad a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. En este caso se observa que la alícuota en que fue calculado el monto a pagar por los gastos comunes, es la misma reflejada en el documento de propiedad del inmueble, esto es, un entero con quince centésimas por ciento (1,150000%).
En cuanto a los gastos no comunes reflejados en algunas de las planillas emitidas por la administradora, la parte demandada no hizo objeción alguna, razón por la cual este juzgado considera que debe declarar procedente su pago, pues tampoco hay constancia en autos de que la demandada hubiese impugnado ante la administradora cualquiera de los conceptos reflejados en las planillas que mensualmente fueron emitidas.
La demandada se opone concretamente al pago de los gastos de administración reflejados en las planillas, fundamentada en que es ilegal e inconstitucional la cláusula décimo octava del contrato de administración, por cuanto Administradora Onnis, C.A. se hace valer de un CUATRO POR CIENTO (4%) mensual, equivalente a CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48%) ANUAL, disfrazado bajo el “eufemismo ADMINISTRACIÓN ADICIONAL”, concluyen que se opone a cumplir con esa disposición, por ser leonina y usurera.
El contrato referido, expresamente reconocido por la demandada, celebrado entre ADMINISTRADORA ONNIS, C.A. y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO VVZ, representada por dos (2) miembros de la Junta de Condominio, facultadas por Carta Consulta realizada el 18 de julio de 2010, dispone en la cláusula señalada por la demandada, lo siguiente: “Décima Octava: La contraprestación de la ADMINISTRADORA por las Gestiones Adicionales de Cobranza, indicadas en las Cláusulas: Décima Quinta, Décima Sexta y Décima Séptima del presente contrato, será del Cuatro por ciento (4%) mensual sobre el monto adeudado por el propietario que haya incurrido en mora, y la misma será cargada individualmente al recibo de condominio como gasto de administración.”
Al ser miembro de la comunidad de propietarios del indicado edificio, la ciudadana GRACIELA ZARIKIAN DE BRENNER está obligada a cumplir las obligaciones inherentes a dicha propiedad y también queda sometida a los términos del indicado contrato de administración, que tiene por objeto la prestación del servicio de administración del condominio por parte de ADMINISTRADORA ONNIS y comprende, entre otras obligaciones por parte de ésta, la facturación de los gastos mensuales de condominio; la recaudación de los propietarios de lo que a cada uno corresponda por gastos y expensas comunes y la aplicación de las medidas aprobadas relacionadas con dicha gestión de cobro. Entonces, mientras el copropietario cumpla con su obligación de pagar dichos gastos, no será objeto de aplicación de lo dispuesto en la indicada cláusula décimo octava, ya citada, pero si se trata de propietarios morosos, les es aplicable las medidas acordadas en el indicado contrato, que se convierte en ley entre las partes y obliga a todos los condóminos, pues mientras no haya sido demandada la nulidad de dicho contrato, sus disposiciones son válidas entre las partes y por ende, aplicables en los términos pactados.
Por cuanto la demandada no alegó que en las planillas se estuviese aplicando un porcentaje superior al establecido en el indicado contrato, sino que su oposición la fundamentó en que no estaba de acuerdo con el porcentaje establecido en la indicada cláusula, debe este juzgado declarar improcedente su excepción, pues la aludida disposición es válidamente aplicable al propietario que incurra en mora.
Entonces, la parte actora afirmó que los demandados adeudan la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 99.962,74), por GASTOS NETOS de condominio, causados desde mayo de 2011 hasta mayo 2014 y DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.249,45), por concepto de intereses moratorios, calculados al 1% mensual, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima tercera del contrato de administración; mientras que la parte demandada negó de adeudase dicha cantidad de dinero, porque considera que es injusta, usurera y contraria a derecho. Corresponde a este tribunal analizar los medios probatorios producidos por la actora para demostrar la obligación que imputa a la demandada y constatar en principio, si los montos reflejados en cada planilla ascienden a la cantidad total indicada y cuál es la tasa de interés aplicable en este caso.
Para realizar dicha labor, este juzgado constata que la parte actora consignó todas las planillas indicadas en el libelo, emitidas mensualmente desde mayo de 2011 hasta mayo de 2014, y efectivamente el monto al cual ascienden los gastos netos de condominio (alícuota gastos comunes, administración y gastos no comunes), es la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 99.962,74) y los intereses de mora suman la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.249,45), que son los mismos montos reclamados por la actora y determinados en los particulares primero y segundo del petitorio.
Ahora bien, en relación al monto de los intereses, la parte demandada afirmó que la demandante pretende cobrar intereses mayores a los legales, por lo que rechazó su monto y cálculo. Al respecto, se observa que la parte actora afirmó en el libelo que los intereses moratorios cuyo pago pretende, han sido calculados al 1% mensual, de conformidad con lo establecido en la cláusula décimo tercera del contrato de administración. En base a ello, este juzgado constata que efectivamente por medio de dicha cláusula, la comunidad de propietarios autorizó a LA ADMINISTRADORA a cobrar intereses de mora al doce por ciento (12%) anual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio y 1.746 del Código Civil.
De acuerdo con dicha disposición contractual, en este caso no es el interés común legal el que debe cobrarse en caso de mora, sino el convencional pactado por ambas partes, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio; lo que acarrea la improcedencia de la excepción de la parte demandada, pues la actora sí está facultada para cobrar intereses a un porcentaje mayor al legal, el cual procedería solo si las partes no hubiesen pactado el convencional, tal como lo permite el artículo 1.746 del Código Civil. En consecuencia, al estar en este caso en presencia de una obligación morosa, la demandada está obligada a pagar los intereses causados y que fueron calculados hasta la fecha de la emisión de la última planilla cuyo cobro fue accionado.
En cuanto a la solicitud de indexación del monto adeudado, es preciso tomar en consideración que es un hecho reconocido tanto doctrinaria como jurisprudencialmente que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. Consecuencia de ello, es que la parte que la alega esté libre de probarla, pero para que pueda ser acordada en la materia que nos ocupa, debe ser solicitada por las partes, ya sea en el libelo de demanda o en el de reconvención. Aun cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico, por el efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, se ha venido aplicando la indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor; es decir, en sede jurisdiccional se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses moratorios por el perjuicio adicional que ésta sufra a consecuencia de la inflación. Así se ha señalado que en el caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor.
En el presente caso fue solicitada la indexación de la cantidad debida por concepto de capital. La obligación de pagar los gastos de condominio es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (el propietario) se obligó a pagar a su acreedor (comunidad de propietarios) una suma de dinero, quedando liberada con la entrega de la cantidad reflejada en las planillas pasadas por la administradora mensualmente. En virtud de ello, y habiendo determinado previamente que la parte demandada incumplió con sus obligaciones de pagar los gastos de condominio, indudablemente estamos en presencia de una obligación morosa. En consecuencia, por tratarse de una obligación válida, cierta, líquida y exigible, se declara procedente la pretensión de indexación judicial, pero no en los extremos solicitados por la parte actora, sino en base a los criterios jurisprudenciales pacíficamente establecidos.
Efectivamente, en decisión de fecha (07) de marzo de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi, sostuvo lo siguiente:
“…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo de la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
… En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.”… (Subrayados del Tribunal). (Exp. No. 00-517).
En base al criterio jurisprudencial que rige para la aplicación de la indexación judicial, el cual fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, la indexación judicial debe concederse por el lapso de duración del juicio. En base a ello, en el presente caso se considera procedente la aplicación de la corrección monetaria de la suma adeudada por concepto de capital (gastos comunes y no comunes, sin incluir intereses moratorios) desde la fecha de admisión de la demanda (8 de agosto de 2014) hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva dictada en el presente fallo y así sea declarado.
A tales efectos, se ordena indexar la cantidad de dinero condenada a pagar por concepto de cuotas de condominio (gastos comunes y no comunes), que ascienden a la suma de (Bs. NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 99.962,74), desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, sin incluir la cantidad condenada a pagar por concepto de intereses moratorios.
A los fines de calcular el monto a pagar por concepto de la corrección monetaria acordada, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la tasa de inflación acaecida en el Área Metropolitana de Caracas durante el período establecido, señalada por el Banco Central de Venezuela, la cual será realizada por expertos designados de la forma establecida en la ley procesal adjetiva.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., en carácter de administradora del condominio del edificio RESIDENCIAS VVZ, contra la ciudadana GRACIELA ZARIKIAN DE BRENNER, en carácter de propietaria del apartamento 82 del indicado edificio…”
MOTIVA
PUNTO PREVIO
De la Perención Breve
Resuelto lo anterior, procede este Tribunal Superior una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente a dictar la respectiva decisión, la cual es del siguiente tenor:
Tal y como de dejó establecido en la parte narrativa de la presente sentencia la demanda incoada por la actora Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A., que fue admitida por el a quo en fecha 8/8/2014 fecha exclusive en la que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 de la norma adjetiva civil comenzó a computarse los treinta (30) días continuos a los fines que el actor cumpliera con la carga que le impone la norma la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (subrayado propio)
En tal sentido de la revisión de las actas que conforman la causa se desprende que la representación del demandante dio cumplimiento en fecha dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), a su carga de presentar las copias o fotostatos de su libelo de demanda así como del auto de admisión a los fines de su certificación por la secretaria a los fines de elaborar la compulsa de citación pudiendo verificar de la práctica de un simple cómputo que ése día fue el número veintitrés (23) continuo desde que se admitió la demanda.
Sin embargo, fue en fecha veintiuno (21) de ese mes y año cuando la abogada BETSYS SALAZAR dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la practica de la citación e indicó la dirección de la parte demandada correspondiendo éste día al número cuarenta y uno (41) continuo desde que se admitió la demanda excluyendo por supuesto el receso judicial (quince de agosto al quince de septiembre) y el doce de octubre día de la resistencia indígena.
En tal sentido considera oportuno este sentenciador traer a colación diversas sentencias emanadas de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia los cuales no solamente son fallo diuturnos sino verdaderamente criterios inveterados que han permanecido incólumes a lo largo de nuestro procedimiento civil y que se adaptan a la perfección al caso concreto y entre ellas tenemos:
Sentencia Nº RC.00537, Expediente Nº 01-436 de fecha 5/7/2004:
“(...)A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
...omissis...
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo ¿además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
...omissis...
De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
...omissis...
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
...omissis.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. (...)”
Igualmente el fallo Nº RC.01092 en el expediente Nº 06-673 de fecha 19 de Diciembre de 2006, el cual es del siguiente tenor:
“(...)El criterio supra trasladado establece que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento.(...)”
Se aprovecha para citar extractos de la sentencia Nº RC.00154 en el expediente Nº 06-403 de fecha 26 de Marzo de 2007.
“(...)De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.”
De la lectura de los fallos parcialmente transcritos se evidencia claramente que la Sala de manera pacífica y reiterada ha sostenido a través del tiempo, que el accionante de la demanda debe cumplir con tres requisitos los cuales deben ser satisfechos con el objeto que el órgano jurisdiccional pueda gestionar exitosamente la citación del demandado y ellos se encuentran claramente establecidos e individualizados en la jurisprudencia patria y ellos son: la presentación de fotostatos del libelo de demanda y su auto de admisión y el pago de los emolumentos al alguacil para que este se traslade a practicar la citación haciendo la salvedad de que esos emolumentos son estrictamente para citar al demandado cuando su domicilio o residencia sea mayor a 500 metros de la ubicación del tribunal, pues no puede entenderse que ese pago es para la administración de justicia puesta que la administración de esta es absolutamente gratuita por mandato Constitucional.
A la sazón de lo aquí expresado se aprovecha la oportunidad para citar los siguiente fallos parcialmente: Sentencia Nº RC.000183 de fecha 25 de May de 2010:
“De tal manera que, la perención sólo se produce por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de algún acto de procedimiento al cual estén obligadas las partes por disposición expresa de ley -se trata de una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan-; pero, si la actuación procesal compete al juez, su inactividad no pudiera producir la perención. Precisamente, para algunos autores, si la inactividad del juez pudiese generar o causar la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Por lo tanto, los requisitos para que se configure el supuesto de perención, comprenden la previa verificación concurrente del elemento subjetivo, cual es una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, y el elemento objetivo que es el transcurso del tiempo establecido en la normativa, siempre que tales requisitos se advirtieren antes de vista la causa, pues luego de esta etapa, el supra artículo 267 es claro al señalar que ¿¿después de vista la causa, no se producirá la perención.”
Sentencia Nº RC.000447 de fecha 26 de Junio de 2012 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
“(...) De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, la obligación que tiene la parte actora es el deber de cumplir durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda, las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta para lograr la citación efectiva del demandado, es decir, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros (500,00 mts) de la sede del tribunal.(…)”
Para concluir considera quien aquí decide que la representación judicial de la parte actora no satisfizo el requisito de cumplir con su carga de pagar o proveer al alguacil en tiempo oportuno de los medios o recursos necesarios para que éste practicara la citación del demandado, toda vez que de la revisión del expediente se desprende que el pago de los emolumentos lo efectuó extemporáneamente, pues ya habían transcurrido los treinta (30) días continuos que establece el Código de Procedimiento Civil para que el accionante cumpliera con su carga, motivo por el cual considera este tribunal superior que dicho comportamiento procesal genera indefectiblemente la consecuencia jurídica que previó la norma adjetiva aquí analizada y que la Sala Civil del nuestro Máximo Tribunal definió como el efecto de la perención que no es otro que la extinción de la instancia pues a juicio de este sentenciador se ha vulnerado el orden público, y a este sentenciador le corresponde la vigilancia de su estricto cumplimiento, en consecuencia por el interés personal, legítimo y directo que posee la actora puede proponer nuevamente la demanda conforme al derecho deducido y mediante los mecanismos jurídicos previstos en la norma transcurrido el tiempo previsto legalmente, en consecuencia lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A., debidamente inscrita en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial en fecha tres (3) de marzo de mil novecientos setenta y dos (1972), bajo el Nº 10, Tomo 38-A, cuyo Registro de Información Fiscal es J-00078865-0, cuyo Administrador Gerente es la ciudadana IRENE GUZMÁN quien es Venezolana, mayor de edad, de éste de domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.272.611,. contra la ciudadana GRACIELA ZARIKIAN DE BRENDER, Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.176.323, representada judicialmente por el abogado FRUCTUOSO COLMENARES debidamente inscrito en el Colegio de Abogados como en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 5.341. En consecuencia, se revoca la sentencia recurrida y se declara terminado el proceso.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 204º y 156º.
EL JUEZ,
VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA temporal,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo la 1:00 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2015-000183
LA SECRETARIA temporal,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
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