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PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil AEROPUERTO CARACAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 1974, bajo el Nº 71, Tomo 113-A. cualidad que se me confiere según Acta de Asamblea de fecha 04 de mayo de 2011, debidamente registrada en fecha 23 de noviembre de 2011 anotado bajo el Nº 16, Tomo 250-A del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JESÚS ARTURO BRACHO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.402.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil RESTAURANT BAR ALTO MONTE, S.R.L., persona jurídica domiciliada en la ciudad de Charallave, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de agosto de 1997, bajo el Nº 83, Tomo 390-A-Sgdo, representada por su director gerente, ciudadano Ángelo Magno Afonso Dos Santos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 80.579.176.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.697.
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000059 (543).
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
MOTIVO: Recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Petronio Ramón Bosque, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 12 de enero de 2015, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Sin Lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO I
NARRATIVA
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 21 de enero de 2015, efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación efectuada de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de diciembre de 2014, el Juzgado aquo procedió a emitir pronunciamiento en relación a la cuestión previa opuesta, siendo declarada sin lugar.
En fecha 12 de enero de 2015, procedió a apelar de la decisión de fecha 18 de octubre de 2014.
Por auto de fecha 15 de enero de 2015, el Juzgado aquo oye en ambos efectos la apelación ejercida y ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo cmbt.
Una vez designada esta alzada para el conocimiento de la presente apelación, por auto de fecha 26 de enero de 2015, éste Tribunal procedió a fijar el décimo día de despacho siguiente a dicha fecha a los fines que las partes procedieran a presentar escrito de informes.
En fecha 12 de febrero de 2015, las partes integrantes de este proceso, presentaron sendos escritos de informes ante esta alzada.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2015, éste Juzgado advierte a las partes que el fallo se dictará dentro de los treinta días continuos a partir de esta fecha.
En fecha 05 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando se dictara sentencia en el presente proceso declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido.
DE LOS INFORMES:
Mediante escrito de informes oportunamente presentado, la representación judicial de la parte demandada, expuso lo siguiente:
Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó la prohibición legal de admitir la acción pero como defensa de fondo y no como defensa previa, lo cual revela que para ese asunto en particular no era aplicable el trámite referente a que antes de la fijación de la audiencia o debate oral se deberán tramitar y resolver las cuestiones previas planteadas siguiendo los lineamientos de dicha norma y que, por el contrario la defensa opuesta debe ser resuelta en la audiencia oral, como punto previo.
Que por ser la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 opuesta como cuestión perentoria de fondo y no como cuestión previa, debió recibir un tratamiento procesal distinto del que se le dio. Aducen que aparentemente, el Juzgado aquo no se percató de la existencia del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual sostiene que al dictar la sentencia interlocutoria hoy apelada, el juez aquo no actuó ajustado a derecho y produjo un desequilibrio a las partes.
Alegan que cuando el juez aquo se pronunció mediante sentencia interlocutoria, sobre la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, se quebrantaron importantes principios procesales, toda vez que siendo una defensa de fondo, debe ser decidida en la sentencia definitiva, como punto previo de la misma.
Concluyen esbozando que la sustanciación del iter procesal, fue en forma indebida, como lo hizo la recurrida, ya que generó un desorden adjetivo, definiéndole manera distinta el Tribunal aquo la estrategia procesal fijada por la parte demandada a través del principio dispositivo, haciendo la recurrida prevalecer el principio inquisitivo como si el juez fuera el dueño del proceso que en realidad pertenece a las partes conforme al principio dispositivo. Solicitan se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la sentencia interlocutoria recurrida.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes, en los siguientes términos.
Alegan que, en ningún momento en la redacción del libelo ha existido una indebida acumulación de pretensiones ya que en primer lugar se solicita la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de lo cánones insolutos correspondientes y posteriormente se pide en forma subsidiaria los daños y perjuicios, sin que en ningún caso exista por ello incompatibilidad de procedimientos o de acciones excluyentes entre sí.
En virtud de ello, solicitan sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 18 de diciembre de 2015 por el juzgado aquo y en consecuencia se confirme en todas y cada una de sus partes dicho fallo.
CAPÍTULO II
DE LA SENTENCIA APELADA DE FECHA 18.12.2014
“…Al respecto este tribunal observa, que en el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una acción de resolución de contrato de arrendamiento, contemplada en el artículo 1167 del Código Civil y ante esta situación no encuentra esta juzgadora prohibición alguna de la ley para admitirla ni que dicha acción deba ser intentada por determinadas causales taxativamente establecidas en la ley. En ese aspecto es preciso resaltar que una acción es prohibida por la ley, cuando existe una disposición legal que impida su ejercicio, por tanto, la cuestión previa alegada debe ser desechada por improcedente, advirtiéndole a la representación judicial de la parte demandada que la fundamentación fáctica de la norma invocada, en ningún caso, constituye el supuesto de hecho al cual se refiere la prohibición de admitir la acción propuesta. Así se decide.
En lo que se refiere a la inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no obstante haber sido invocada en sustento de la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo procedente en derecho era subsumirla en el supuesto de hecho del ordinal 6º ejusdem, este Tribunal procede a pronunciarse y en tal sentido observa que no existe la inepta acumulación de acciones que alega la parte demandada, toda vez que los conceptos solicitados por el actor están bien definidos en el libelo, pues lo que existe en el presente caso son sólo una serie de pedimentos provenientes no sólo de un mismo título, sino también de una misma causa que de prosperar la acción, consecuencialmente harían procedentes la exigencia de la parte actora en relación a la cancelación de las costas procesales y el pago de honorarios de abogados, en consecuencia la cuestión previa promovida en tal sentido no puede prosperar, y así se decide.”
CAPITULO III
MOTIVA
El caso que nos ocupa, versa sobre una interposición de recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 18 de diciembre de 2014, mediante la cual se declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa de las actas del expediente, que el presente caso se encuentra en trámite bajo los parámetros establecidos para el procedimiento oral, en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Ahora bien, siendo que la presente incidencia versa sobre la apelación de una declaratoria Sin Lugar a la cuestión previa dispuesta en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En relación a ello, quien aquí decide procede a precisar lo siguiente:
En primer lugar, se desprende del escrito de contestación al fondo de la demanda presentado por el abogado Petronio Ramón Bosques, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (f. 112 al 125), que en efecto se alegó lo contenido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas”, entendiéndose del contenido del texto del escrito, que la misma fue opuesta como una defensa perentoria de fondo y no como cuestión previa, lo cual, consecuencialmente llevaría a un tratamiento distinto ante tal panorama. En tal sentido, nuestra norma adjetiva civil, en su artículo 361 dispone lo siguiente:
“Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el mandato en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (negrillas propias)
Del artículo antes trascrito se colige que el demandado puede alegar dichas defensas perentorias, siempre que las mismas no se hayan propuesto como cuestiones previas, y ello atiende al ánimo del demandado de entablar su contradicción a la acción propuesta por el demandante, con el objeto de enervarla o extinguirla mediante la proposición de lo contenido en los numerales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en conjunto con su contestación de fondo, con la finalidad que las mismas sean decididas como punto previo en la sentencia definitiva.
En el caso bajo estudio, se observa que el Juez del Juzgado aquo, procedió equívocamente a dictar sentencia interloculoria en fecha 18 de diciembre de 2014, al pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la representación de la demandada, es decir, el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el momento procesal pertinente para emitir pronunciamiento al respecto, es en la sentencia definitiva como punto previo.
Aunado a lo anterior, después de haber emitido un pronunciamiento inoportuno en fecha 18 de diciembre de 2015, respecto a la defensa perentoria de fondo alegada por la demandada, y habiéndola declarado sin lugar, la hoy recurrente procedió a ejercer recurso de apelación en contra de dicho fallo, el cual, mediante auto de fecha 15 de enero de 2015, el juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a oír en ambos efectos la apelación ejercida, haciendo caso omiso al mandato legal contenido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieres los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.”(negrillas propias).
Resulta evidente pues, que el Juzgado a quo no sólo le dio el tratamiento equivocado a la defensa perentoria de fondo contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la demandada al asumirla como una cuestión previa y decidirla en una sentencia interlocutoria en lugar de resolverla como punto previo en la sentencia de mérito, sino que aunado a ello, procedió a oír en ambos efectos la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 18 de diciembre de 2014, siendo que en dicho fallo fue declarada sin lugar la cuestión previa alegada, contraviniendo así lo dispuesto por el artículo supra mencionado.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para quien aquí decide revocar la sentencia interlocutoria de fecha 18 de diciembre de 2014, así como exhortar a el Juzgado de la causa a proceder a emitir pronunciamiento sobre la defensa perentoria de fondo, como punto previo en la sentencia definitiva. Y así se establece.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Petronio Ramón Bosques, en su condición de representante judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de diciembre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha 18 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de marzo de 2015. Año 204 y 156.
EL JUEZ,
VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA temporal,
MARÍA ELVIRA REIS
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2015-000059 (543)
LA SECRETARIA temporal,
MARÍA ELVIRA REIS
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