REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Exp. N° AP71-S-2014-000024
(S-0070)
SOLICITANTE: MASSIMILIANO DI TEODORO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, domiciliado en Bassano del Grappa, República de Italia, aquí de tránsito, residente temporal en esta ciudad de Caracas, titular del Pasaporte de la República de Italia N° YA4413893.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE LUIS TORRES RAMOS y RAFAEL ORTEGA BRANDT, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.575 y 64.518, respectivamente.
PERSONA CONTRA QUIEN OBRA LA EJECUTORIA: ILDEGAR JOSEFINA PACHECO MAVO, venezolana, mayor de edad, domiciliada actualmente en la República de Italia, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° 12.437.585.
APODERADO JUDICIAL: JUAN CARLOS PINTO GIRALDI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.752.
MOTIVO: EXEQUATUR DE DIVORCIO.
Se inicia la presente solicitud de Exequátur con escrito presentado en fecha 26-05-2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado Superior, quien lo recibió en fecha 28-05-2014.
Mediante auto del 30-05-2014, se admite la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en materia de Familia, así como se librara oficio a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines que informara el movimiento migratorio y último domicilio de la ciudadana ILDEGAR JOSEFINA PACHECO MAVO.
En auto del 06-06-2014, se ordenó la notificación del representante de la vindicta pública a los fines de notificarle sobre la apertura del presente procedimiento, dejándose constancia de su práctica el 18-06-2014.
En fecha 17-06-2014, fue recibido oficio procedente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el que informaba el último domicilio de la ciudadana ILDEGAR JOSEFINA PACHECO MAVO y el 03-07-2014, se recibe oficio indicando el movimiento migratorio de la mencionada ciudadana.
Mediante diligencia del 09-07-2014, el apoderado judicial de la parte solicitante, solicitó la citación de la Ciurana ILDEGAR J. PACHECO a través de cartel de citación, lo cual fue acordado en auto del 16-07-2014.
En escrito del 29-10-2014, el abogado JUAN CARLOS PINTO GIRALDI, y consigna original del poder que lo acredita como apoderado judicial de la ciudadana ILDEGAR JOSEFINA PACHECO MAVO.
En del 06-11-2014, la ciudadana ILDEGAR J. PACHECO, representada por el abogado JUAN CARLOS PINTO GIRALDI, conviene en los hechos narrados en la solicitud de exequátur y reconoce la existencia y validez de la sentencia sobre la cual recae el presente procedimiento, solicitando sea declarada con lugar.
En diligencia del 20-02-2015, el apoderado del solicitante del exequátur solicita el abocamiento de la Juez de este Superior, lo cual fue acordado en auto del 24-02-2015.
En fecha 10-03-2015, la representación Fiscal consignó diligencia en el que considera que la sentencia, cuyo exequátur se solicita, cumple con los requisitos que exige la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolana en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, considerando procedente la citada solicitud.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
En el presente caso se solicita que se conceda el exequátur de la sentencia dictada el 22-11-2012, por el Juzgado Ordinario de Teramo, República de Italia, que declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio entre MASSIMILIANO DI TEODORO y ILDEGAR JOSEFINA PACHECO, considerándose que dicha sentencia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado.
ALEGATOS DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Público en fecha 10-03-2015, señaló que nada tenía que objetar con respecto a la presente solicitud.
ALEGATOS DE LA PARTE CONTRA QUIEN SE PRETENDE QUE OBRE LA EJECUTORIA SOLICITADA
El apoderado judicial de la ciudadana ILDEGAR JOSEFINA PACHECO MAVO, señaló en su escrito que en el presente caso se encuentra comprobados todos los requisitos indicados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, ya que la solicitud de divorcio fue realizada en los tribunales con jurisdicción para conocer de este tipo de causas y que la solicitud de exequátur solicitada no es incompatible con la sentencia anterior, que tiene autoridad de cosa juzgada, no tiene pendiente ante los tribunales venezolanos juicio alguno sobre el mismo objeto ni entre las mismas partes, por lo que solicita sea reconocido el cambio de estado civil en Venezuela, ya que siendo su representada de nacionalidad venezolana, tiene un interés procesal legítimo en que sea reconocida esta sentencia en Venezuela, con la autoridad de cosa juzgada y que surta los efectos legales correspondientes.
SEGUNDO
DOCUMENTOS CONSIGNADOS CON EL ESCRITO DE SOLICITUD
1.- Poder amplio y suficiente otorgado por MASSIMILIANO DI TEODORO, solicitante del exequátur, a favor de los abogados JOSE LUIS TORRES RAMOS Y RAFAEL ORTEGA BRANDT, mediante el cual le confiere, entre otras allí enunciadas; la facultad legal para representarlo judicial y extrajudicialmente.
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos MASSIMILIANO DI TEODORO e ILDEGAR JOSEFINA PACHECO MAVO, celebrado el 25-04-1999, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.
3.- Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Ordinario de Teramo, del 22-11-2012, en la cual se lee traducido del idioma italiano al idioma castellano por intérprete público colegiado, lo siguiente:
“…EL TRIBUNAL ORDINARIO
…vista la solicitud conjunta de disolución del matrimonio, depositada el 04-09-2012 por los susodichos cónyuges,
-oídos en la audiencia de la cámara arriba mencionada a los cónyuges mismos, que han confirmado su solicitud,
Considerando que se da una de las hipótesis previstas por el artículo 3 n° 2, letra b) de la Ley 1 de diciembre de 1970, n° 898 y sucesivas modificaciones, como se deduce de la documentos en actos;
-considerando que se tiene que excluir la posibilidad que la comunión material y espiritual entro los cónyuges pueda ser reconstituida, considerando el tiempo transcurrido desde la separación y la voluntad manifestada por las partes de no querer una reconciliación;
-vista la opinión favorable del Fiscal del estado;
-consideradas equitativas las condiciones acordadas;
Por este motivo
1) pronuncia: Disolución del matrimonio
contraido por las partes el 25-04-1999 en MATURIN (VENEZUELA)
con las condiciones que preceden, firmadas por las partes;
2) ordena al Funcionario encargado del Registro Civil del Municipio de Teramo proceder a la anotación de la presente sentencia (…)
Sellos:
El Presidente de Sección
Dr. Giansaverio Cappa (firma ilegible)
(Tribunal de Teramo
Depositado en Secretaría el 26 de noviembre de 2012
El funcionario encargado(firma ilegible)
TRIBUNAL DE TERAMO
Comprobado que en fecha de hoy no resulta depositado aviso de impugnación con arreglo al artículo 123 del código procesal civil,
se certifica
que la presente sentencia es cosa juzgada por cumplimiento de los plazos legales (…)
Hay una apostilla de la Convención de la Haya (…)
A estas documentales se les concede pleno valor probatorio, por cuanto los mismos fueron consignados cumpliendo las formalidades de ley establecidas conforme al Código de Procedimiento Civil en su artículo 852, y lo establecido en la Convención de la Haya de 1961.
TERCERO
En este orden de ideas, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
En el caso de autos, se solicita se otorgue fuerza ejecutoria en el país, a una sentencia de divorcio dictada el 22-11-2012, por el Tribunal Ordinario de Teramo, República de Italia, por acuerdo entre las partes; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en la precitada norma, esta Alzada tiene atribuida la competencia para conocer del presente procedimiento.
CUARTO
El análisis de la solicitud de exequátur debe hacerse dentro del marco del Derecho Internacional Privado, lo que impone a este Juzgador, observar las fuentes en esa materia, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado vigente a partir del 06-02-1.999, en cuyo artículo 1º, establece:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas del Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
Conforme a la norma transcrita, se debe aplicar en primer lugar las normas de Derecho Internacional Privado sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados, ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
En el sub iudice, se solicita que mediante el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia proferida por el Tribunal Ordinario de Teramo, República de Italia, país con relación al cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera especifica los presupuestos de fondo que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que, de conformidad con la referida norma del artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capitulo X de la referida Ley, para resolver lo solicitado. Así se establece.
En atención a lo expuesto y atendiendo a los requisitos previstos en el artículo 53 de la precitada ley especial, se pasa a considerar si están dados los aludidos requisitos para la eficacia en Venezuela, de la sentencia extranjera cuyo pase legal se ha solicitado, tales son:
“…1. Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas…”.
La decisión extranjera objeto del presente análisis versa sobre materia civil, pues mediante la misma, fue declarado el divorcio entre MASSIMILIANO DI TEODORO e ILDEGAR JOSEFINA PACHECO MAVO.
“…2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas…”.
En la sentencia cuyo pase legal se solicita, se encuentra la siguiente mención:
“…Considerando que se da una de las hipótesis previstas por el artículo 3 n° 2, letra b) de la Ley 1 de diciembre de 1970, n° 898 y sucesivas modificaciones, como se deduce de la documentos en actos;
-considerando que se tiene que excluir la posibilidad que la comunión material y espiritual entro los cónyuges pueda ser reconstituida, considerando el tiempo transcurrido desde la separación y la voluntad manifestada por las partes de no querer una reconciliación;
-vista la opinión favorable del Fiscal del estado;
-consideradas equitativas las condiciones acordadas;
Por este motivo
2) pronuncia: Disolución del matrimonio
contraido por las partes el 25-04-1999 en MATURIN (VENEZUELA)
con las condiciones que preceden, firmadas por las partes;
2) ordena al Funcionario encargado del Registro Civil del Municipio de Teramo proceder a la anotación de la presente sentencia (…)
Lo transcrito demuestra el carácter de firmeza de la sentencia que pretende hacerse valer en Venezuela, sobre todo por cuanto adicionalmente a lo anterior, se encuentra que la decisión quedó definitivamente firme, cuando indica:
“…TRIBUNAL DE TERAMO
Comprobado que en fecha de hoy no resulta depositado aviso de impugnación con arreglo al artículo 123 del código procesal civil,
se certifica
que la presente sentencia es cosa juzgada por cumplimiento de los plazos legales…”
De allí que este Superior considera que la sentencia cuyo exequátur se ha solicitado resulta definitivamente firme, dando cumplimiento al requisito examinado.
“…3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio…”
La decisión extranjera de la cual se trata, se pronuncia sobre el divorcio y no sobre materia distinta, por lo cual debe declararse que cumple también con esta exigencia.
“…4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley…” de Derecho Internacional Privado...”.
El Tribunal Ordinario de Teramo, República de Italia, tenía jurisdicción para conocer la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, ordinal 2º del artículo 42, norma que prevé el criterio de la “sumisión de las partes”, la cual se verificó cuando los cónyuges acudieron en forma conjunta a solicitar la disolución del vínculo matrimonial, lo que indica que las partes tenían una vinculación efectiva con el territorio del estado sentenciador.
“…5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa…”.
Del cuerpo de la sentencia cuyo exequátur se solicita, se desprende que habiendo iniciado ambos cónyuges, de mutuo acuerdo el proceso de divorcio ante el Tribunal Ordinario de Teramo, República de Italia; se deriva que no existió cualidad de demandante ni demandado con respecto al cual necesariamente debiera cumplimentarse el ejercicio de la citación para garantizarle su derecho a la defensa, sino que ambos actuaron como solicitantes, y por ende este requisito no sería aplicable al caso in comento.
“…6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”.
En las actas del expediente, no consta pronunciamiento anterior a la sentencia cuyo pase legal se solicita, que demuestre la existencia de cosa juzgada. Tampoco se ha planteado argumento alguno respecto a litispendencia internacional, que permita determinar que cursa algún otro proceso judicial sobre el mismo asunto, ante los órganos jurisdiccionales de la República.
Por ello, no existiendo sentencia anterior a la que pretende hacerse valer en Venezuela, con carácter de cosa juzgada; ni haberse alegado la posibilidad de litispendencia internacional, lo examinado por quien decide en este sentido se considera cumplido. En consecuencia, el producto del examen de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, necesariamente es positivo para la Sala. Por tanto, esas exigencias legales para que se le conceda eficacia jurídica en Venezuela a la sentencia dictada por el Tribunal Ordinario de Teramo, Repúbica de Italia, de fecha 22 de noviembre de 2012; contenidas en la aludida norma de la ley aplicable al caso concreto; a consideración de esta Alzada se encuentran satisfactoriamente cumplidas, y así queda determinado.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL PAÍS, a la sentencia de divorcio dictada el 22-11-2012, por el Tribunal Ordinario de Teramo, República de Italia; relativo al matrimonio que contrajeran los ciudadanos MASSIMILIANO DI TEODORO y ILDEGAR JOSEFINA PACHECO en fecha 25-04-1999.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Definitivamente firme como sea declarada la presente decisión, remítase copia certificada de la presente decisión a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su envío al Consejo Nacional Electoral, para su inscripción en el Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los xxxxxx (xxxx) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
En esta fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
NAA/nbj
AP71-S-2014-000024
(S-0070)
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