REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. AP71-R-2015-000014 (9207)
PARTE INTIMANTE: CORPORACIÓN EISCOM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 8 de Septiembre de 2011, bajo el Nº 32, Tomo 272-A, siendo modificado sus estatutos parcialmente, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita ante la misma Oficina de Registro, en fecha 17 de Junio de 2013, quedando anotada bajo el Nº 9, Tomo 85-A
APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO ARTEAGA ESCALANTE, PEDRO J. PALACIOS RHODE, EDUARDO ORTEGA RUIZ, BEATRIZ RIVERO LEZA, ALEXANDRA CORDOBA VERA, SALVADOR BENAIN AZAGURI e IVAN EDUARDO RODRÍGUEZ GRATEROL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.155, 48.180, 39.112, 127.828, 145.491, 40.086 y 137.226, respectivamente.
PARTE INTIMADA: MANUEL ARGENOR FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.045.175.
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DECISION APELADA: AUTO DICTADO EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014, POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Superior, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 21 de Enero de 2015, en la cual se fijaron los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal Superior a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Conoce esta Superioridad de la apelación ejercida por la parte intimante contra el auto dictado el 28 de Noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, mediante el cual se declaró lo siguiente:
“Por recibida la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por intimación) y los recaudos acompañados, introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) por el abogado IVAN RODRÍGUEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.558.381, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.226, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN EISCOM, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 8 de septiembre de 2011, bajo el Nº 32, Tomo 272-A, siendo modificado sus estatutos parcialmente, mediante acta de asamblea extraordinaria inscrita ante la citada oficina de Registro, en fecha 17 de junio de 2013, bajo el Nº 09, Tomo 85-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31750757-6, el Tribunal por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, LA ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la INTIMACIÓN de la parte demandada: ciudadano MANUEL ARGENOR FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.045.175, para hacer de su conocimiento que deberá comparecer por ante este Juzgado con sede en la Ciudad de Caracas, en las horas que tiene comprendidas este Circuito Judicial, DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a la constancia en autos de haberse verificado su intimación, a fin que apercibido de Ejecución pague o acredite haber pagado a la parte actora las cantidades de dinero que a continuación se especifican:
PRIMERO: La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de capital adeudado por las letras de cambio;
SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de costas, suma esta calculada prudencialmente por este Tribunal en razón del 2%, conforme a lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Se le advierte que de no pagar o acreditar el haber pagado las sumas referidas, ni formular oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 647 eiusdem, en el lapso indicado, se procederá a la Ejecución Forzosa.-“
Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta Juzgadora de Alzada observa:
El presente litigio se reduce en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, el auto dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de Noviembre de 2010, parcialmente transcrito.
Fijada la oportunidad legal por esta Superioridad para que las partes presentaran sus informes respectivos, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.
Alegó la parte intimante en su escrito de informes que su representada demandó en el proceso principal, el cobro de dos (2) letras de cambio vencidas y no pagadas, que fueron libradas por el ciudadano MANUEL ARGENOR FERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Que el 28 de Noviembre de 2014, el Tribunal A quo, analizado el escrito y sus recaudos, decidió admitir el asunto a través de procedimiento por intimación, ordenando la comparecencia del demandado, y fijando según su prudencia, el dos por ciento (2%), por concepto de costas, a tenor de lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, arrojando la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), sobre una cuantía general intimada de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00). Que en fecha 4 de Diciembre de 2014, esa representación solicitó al Tribunal de la Causa, la reconsideración del asunto por considerarla irrisoria, tomando en cuenta incluso, casos similares y/o análogos en ese mismo órgano, apelando subsidiariamente en caso de negativa. Que el 8 de Diciembre de 2014, el A quo sin motivación, decidió negar la reconsideración y consecuentemente el 9 del mismo mes y año, acordó oír la apelación ejercida. Que esa representación ejerció apelación en contra del particular segundo de la decisión del 28 de Noviembre de 2014, y su reconsideración del 8 de Diciembre de 2014, que sin motivación alguna, decidió fijar las costas previstas en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en dos por ciento (2%), sobra la cuantía de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), lo que han considerado excesivamente mínimo y apartado del criterio de prudencia discrecional. Que el legislador ha protegido las costas de ejecución del proceso, lo que eventualmente podría también incluir los honorarios profesionales de los abogados intervinientes, lo que dependería de la conducta procesal del intimado. Que se sabe que el juez, debe tasar esas costas con ecuanimidad, para garantizar suficientemente, los gastos que causará la ejecución, esto es, el embargo, el remate, eventuales depositarios, peritos, etc., siendo la única limitante el tope máximo del veinticinco por ciento (25%) de la estimación, que para el caso de marras en relación a su cuantía, ese máximo es la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00). Que si así se quiere distinguir, era previsible que el Juez de la Causa, estimara una media ponderativa en relación al límite porcentual máximo que la norma adjetiva impone, lo que debió provocar que se fijara las costas en un doce coma cincuenta por ciento (12,50%), sobre la estimación. Que si bien el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, no establece un límite mínimo para la fijación de este tipo de costas, facultando la norma a que el juez actúe bajo los límites de su prudente arbitrio (discrecionalidad), no puede olvidarse que debe hacerlo, ciñéndose siempre a los principios contemplados en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Que la fijación de las costas prudenciales se constituyen en principio, para cubrir los eventuales gastos que pueda generar la ejecución, y solamente generaría derechos a favor del demandante por concepto de costas generales, si dentro del lapso de oposición el deudor no cumple con la obligación de pagar y no formula oposición a ese decreto intimatorio, evento en el cual, el mismo, sin previo contradictorio y en virtud de la contumacia del demandado, se convierte en título ejecutivo con efecto de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, consumándose la fase monitoria del proceso. Que la estimación de las costas posee doble propósito, lo que denota su importancia en la sustanciación posterior del proceso. Que la justa y razonable prudencia del órgano jurisdiccional, es de relevancia para el correcto desarrollo de la litis en protección de los derechos de los justiciables involucrados e incluso, de sus apoderados. Que no resulta cónsono con los criterios de equidad y racionalidad a la que debe sujetarse la potestad discrecional, que se haya fijado para este caso, un porcentaje excesivamente mínimo, cuando en procesos similares ante el mismo Tribunal A quo, fijó porcentajes entre el 10% y el 15% de costas previstas en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Que de ahí que no se comprenda, cuál fue el criterio razonable, utilizado por el Tribunal de la Causa para fijar las costas previstas en el artículo 648 eiusdem, en un dos por ciento (2%), sobretodo, cuando en otros procesos ha fijado porcentajes muy superiores. Que si el A quo, decidió para este caso en particular, que lo prudente era fijar el mínimo porcentual, apartándose de la media común concedida en procesos similares, como todo fallo, era deber inexorable del juez motivar las razones, sobretodo para distinto proceder, de conformidad con el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que evita una decisión meramente voluntarista del juez fallador. Que si el A quo había fijado prudencialmente en otros procesos de igual naturaleza, porcentajes de costas que oscilan entre el 10% hasta el 15%, se esperaba que así lo hiciera para el de autos, protegiendo así el principio de confianza legítima o expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares. Que el caso de la especie no fue lo esperado, estableciéndose uno de los límites porcentuales más bajos que se podían conceder, sin motivación alguna, siquiera, para que se pudiera traer a la luz del entendimiento del actor, por qué para este caso se concedió un porcentaje tan diminuto. Que se hace necesario pedir que sea revisada la estimación del A quo, modificándose el decreto intimatorio en lo que respecta a la fijación porcentual de las costas contenida en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, considerando los artículo 15 y 23 eiusdem, así como el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, solicitó lo siguiente: 1) Que fuese declarada con lugar la apelación ejercida sobre el particular segundo de la decisión del 28 de noviembre de 2014 y su reconsideración del 8 de diciembre de 2014, y 2) Que se revoque el particular segundo del fallo de fecha 28 de noviembre de 2014, que contiene la estimación de las costas por haber sido fijadas en una suma excesivamente mínima, y en consecuencia, fuese fijada una nueva estimación porcentual que responda a los parámetros contenidos en los artículos 15 y 23 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose al A quo la emisión de un nuevo decreto intimatorio, donde conste el porcentaje y cuantía de la nueva estimación de costas, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
-SEGUNDO-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Dentro del ordenamiento jurídico constitucional el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre al cual se erige el Estado Democrático y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
Ahora bien, el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las costas en el procedimiento monitorio señala:
“Artículo 648. El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00174, de fecha 27 de Marzo de 2007, ha establecido que:
“El juicio de intimación cuyo decreto debe reunir los requisitos previstos en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, constituye de por si el auto que da inicio a este tipo de procedimiento y tiene lugar cuando examinados por el juez los requisitos de procedencia previstos en el artículo 640 eiusdem y se ha acompañado como prueba fundamental de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 ibidem, hacen admisible la demanda por cobro de bolívares a través de este procedimiento especial, por lo que si el decreto como tal puede adquirir la fuerza ejecutiva que se le otorga a la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada ante la falta de oposición del demandado, el mismo constituye propiamente el auto de admisión de la demanda, y en este el juez de la causa tiene una limitación expresa, contenida en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil… Quedando claro, que se presenta una limitación en el limite máximo de la cantidad a que puede ser condenado en costas el intimado, la cual no podrá exceder en concepto de honorarios del abogado del demandante del 25% del valor de la demanda y que dichas costas son calculadas en el auto de admisión de la demanda.”
En efecto, la norma contenida en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil limita el porcentaje de costas en los procedimientos por intimación a un máximo del veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda.
De manera pues, el artículo 4 del Código Civil señala que:
Artículo 4. A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.”
Ahora bien, del contenido del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la finalidad del legislador era fijar el limite máximo por concepto de honorarios profesionales de abogado, sin que se hubiese fijado un mínimo, por tanto nada obsta, que el Juez calcule prudencialmente las costas en un porcentaje menor o igual al veinticinco por ciento (25%), sin que en todo caso exceda del mismo.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que las costas procesales, en términos generales, pueden ser definidas como los gastos ocasionados como consecuencia de las actividades que deben realizar las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, desde que se inicia el proceso hasta que culmina el mismo, y comprenden, entre otros conceptos, los honorarios de abogados y de los auxiliares de justicia (peritos, testigos, etc.), las expensas arancelarias (pago de depositarias judiciales, etc.), las cuales debe resarcir la parte totalmente vencida a la vencedora, no como si ello fuese una pena, sino como indemnización de los gastos en que le hizo incurrir al obligarlo a litigar injustificadamente. En resumen, en nuestro sistema las costas del proceso comprenden dos partidas distintas, a saber: a) los gastos de juicio y b) los honorarios profesionales de los abogados.
Ahora bien, posee el procedimiento por intimación una norma especial que regula la estimación de las costas procesales, conforme a la cual, corresponde al Juez de la Causa estimarlas, empero, sin poder acordar por concepto de honorarios profesionales del abogado demandante, una cantidad que exceda del veinticinco por ciento (25%). Esta es, sin ningún género de dudas, una de las peculiaridades del procedimiento por intimación toda vez que la condena en costas pronunciada en el momento en el que se decreta la intimación del deudor, no tiene como justificación el vencimiento de parte, criterio éste que, por el contrario, sirve de fundamento a la condenatoria en costas en el procedimiento ordinario, como pronunciamiento accesorio del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues en esta etapa del procedimiento no existe una parte vencedora ni una parte vencida, como sucede, en cambio, al finalizar los procedimientos en contradictorio legítimo.
En otras palabras, la estimación de las costas procesales y honorarios profesionales realizada por el Tribunal de la Causa en el decreto intimatorio en estricta aplicación del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, solo surte efectos en caso de haber quedado firme el referido decreto, ello en virtud de no haberse producido contradictorio o contienda, en contraposición, si el accionado se opusiere a la vía monitoria en lapso establecido legalmente a tales efectos, el juicio continuará por los tramites del procedimiento ordinario o breve, según la cuantía, producto de lo cual, el decreto intimatorio quedará sin efecto conforme lo prevé el artículo 652 eiusdem, y corresponderá al Juez condenar en costas a la parte victoriosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y se aplicará la regla del artículo 286 eiusdem.
Asimismo, determina esta Juzgadora de Alzada que puede el Juez apartarse de la estimación que hubiere efectuado el actor en el escrito libelar, tanto cuando considere que el aludido monto excede aquel que corresponda a los gastos que acarrearía la ejecución del decreto de intimación (embargo y remate de los bienes propiedad del deudor que sean suficientes para el cobro del crédito del acreedor, etc.), en caso de quedar firme por obra de la incomparecencia del demandado o formular oposición en su contra, como cuando estime exagerado el monto que por concepto de honorarios profesionales del abogado del acreedor demandante es reclamado en el libelo de la demanda. Por consiguiente, a diferencia de lo que sucede en el procedimiento ordinario, es la estimación de las costas y honorarios profesionales efectuada por el Juez en el decreto intimatorio, la que hace líquido y exigible el monto demandado.
Dentro de este marco, constada este Tribunal de Alzada que los abogados SALVADOR BENAIN AZAGURI e IVAN RODRÍGUEZ GRATEROL, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EISCOM, C.A., se limitaron a solicitar en el libelo de la demanda en el particular segundo del petitorio: Al PAGO de los honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Juez, sobre el valor de la estimación de la presente intimación, tal y como lo prevé el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.”
Como corolario de lo anterior, el Tribunal A quo precisó en el decreto de intimación de fecha 28 de Noviembre de 2014, lo siguiente: “…En consecuencia, se ordena la INTIMACIÓN de la parte demandada: ciudadano MANUEL ARGENOR FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.045.175, para hacer de su conocimiento que deberá comparecer por ante este Juzgado con sede en la Ciudad de Caracas, en las horas que tiene comprendidas este Circuito Judicial, DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a la constancia en autos de haberse verificado su intimación, a fin que apercibido de Ejecución pague o acredite haber pagado a la parte actora las cantidades de dinero que a continuación se especifican:
PRIMERO: La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de capital adeudado por las letras de cambio;
SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de costas, suma esta calculada prudencialmente por este Tribunal en razón del 2%, conforme a lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.”
En este sentido, colige esta Juzgadora de Alzada, que si bien es cierto el Juzgador A quo cumplió con su obligación de estimar las costas en el decreto intimatorio conforme a su arbitrio, no es menos cierto que debió tomar en consideración el termino prudencial; que lo único que persigue es que el monto acordado sea prudente; es decir suficiente y moderado.
Para determinar la dimensión del significado de costas, traemos el concepto en términos generales, que no es mas, que los gastos ocasionados como consecuencia de las actividades que deben realizar las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, desde que se inicia el proceso hasta que culmina el mismo, y comprenden, entre otros conceptos, los honorarios de abogados y de los auxiliares de justicia (peritos, testigos, etc.), las expensas arancelarias (pago de depositarias judiciales, entre otros.), concepto bastante amplio y con la inclusión de un complejo entramado jurídico; es por lo que este Juzgado Superior considera que en dicho decreto en el aspecto recurrido, falto la correcta aplicación de la prudencia por la insuficiencia del monto acordado por concepto de costas que debe pagar el intimado.
De manera pues, observa este Tribunal Superior, que el porcentaje establecido en el decreto intimatorio para el calculo de las costas procesales, es tan irrisorio que no se compadece con la situación inflacionaria actual que constituye un hecho notorio, aunado al hecho que en casos similares el Tribunal A quo ha fijado porcentajes superiores al de autos, tal como se desprende de los decretos intimatorios de fechas 27 de Marzo, 4 de Julio, 22 de Septiembre y 18 de Noviembre de 2014, cursantes en los expedientes AP11-M-2014-000127, AP11-M-2014-000297, AP11-M-2014-000393 y AP11-M-2014-000492, de la nomenclatura del Tribunal de la Causa, los cuales cursan en copias simples a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y seis (46) del presente expediente, por lo que a juicio de esta Juzgadora de Alzada, la apelación ejercida contra el decreto intimatorio en su particular segundo de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2014, debe ser declarada con lugar, y así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVO
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCAMTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado IVAN RODRÍGUEZ GRATEROL, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante. SEGUNDO: SE MODIFICA el decreto intimatorio dictado en fecha 28 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que se refiere a las costas procesales. TERCERO: Se ordena al Tribunal de la Causa a dictar un nuevo decreto intimatorio, donde conste el porcentaje y la cuantía de la nueva estimación de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y Remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación. LA JUEZA NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
EXP. N° AP71-R-2015-000014 (9207)
NAA/NBJ/Damaris.
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