REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2014-001005
(9159)
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES ESCLUSA, C. A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal, Estado Miranda, en fecha 04-07-1990 bajo el Nº 5, Tomo 2-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: RICARDO RAMON MARTINEZ HERRERA, JANETH DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado 72.555 y 72.062, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REGALOS COCCINELE, C.A, sociedad mercantil inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04-03-1981 bajo el Nº 127, Tomo 13 A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: JORGE HERNAN BENSHIMOL Y CARLOS ANTONIO SALAS ZUMETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado 4.875 y 17.835, en el mismo orden.
TERCEROS OPOSITORES: JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ MEDORIS, MARCO ANTONIO HOSTOS TOVAR, JESÚS RAMÓN LEAL VARGAS, PETRA JOSEFINA GUTIÉRREZ, FRANCISCO FIGUEROA, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.-13.287.450, V.-3.240.096, V.-11.410.316, V.-11.678.367, V.-18.026.374, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: WALTHER ELÍAS GARCÍA SUÁREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado 117.211.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DEL FALLO EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DECISION APELADA: PROVIDENCIA DEL 20-05-2014, DICTADA POR EL JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Visto el escrito de oposición a la medida decretada por este Superior el 12-02-2015, formulada por la representación accionante, así como el escrito de rechazo a la citada oposición, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, esta Alzada considera lo siguiente:
Mediante decisión del 12-02-2015, este Juzgado Superior declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la representación judicial de los terceros opositores contra la sentencia dictada en fecha 20 de Mayo de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE DECLARA INEXISTENTE la oposición formulada por los ciudadanos JOSE ALBERTO RAMIREZ MEDORIS, MARCO ANTONIO HOSTOS TOVAR, JESUS RAMON LEAL VARGAS, PETRA JOSEFINA GUTIERREZ y FRANCISCO FIGUEROA, en virtud de haberse materializado la cosa juzgada material. TERCERO: SE DECRETA LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la parcela de terreno de UN MIL QUINIENTOS VEINTE Y CINCO METROS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS (1.525,66mts), donde estaban construidas unas bienhechurías sobre una casa que se denominó “VERSALLES”, ubicada en la avenida San Juan Bosco con 5ta transversal de Altamira, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda que aparece registrada por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Petare, en fecha 30 de Diciembre de 1.949, bajo el N° 40; Folio 139, Tomo 7° adicional, Protocolo Primero, hoy Registro Público Primer Circuito del Municipio Sucre. CUARTO: SE ORDENA LA CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN de pleno derecho y sin interrupción alguna. QUINTO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Abrase el cuaderno de medidas…”
En fecha 23-02-2015, el apoderado de la parte accionante consigna escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, por las razones que constan en el escrito y que se dan por reproducidas.
En auto del 24-02-2015, la Jueza se aboca al conocimiento de la causa.
En diligencia del 24-02-2015, el apoderado de la parte demandada solicita se remita la medida de prohibición de enajenar y gravar a dos (2) oficinas de registros distintos, según consta en autos. Asimismo, solicita se oficie al SAREN indicándole que en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, el Tomo donde está asentada la nota de registro del 13-11-1990, anotado bajo el N° 32, Tomo 2, Protocolo Tercero se encuentra desaparecido.
El 27-02-2015, el apoderado judicial de la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito en el que rechaza la oposición realizada por la parte accionante, por las razones que constan en el mismo y que se tienen por reproducidas, solicitando se extienda el lapso de promoción y evacuación de pruebas por un lapso igual al otorgado en la normativa legal que rige la articulación probatoria. Asimismo, promovió los siguientes medios probatorios: 1) Documento de cesión y traslado como aporte de capital de la casa quinta Versalles, el cual indica que lo cedido y traspasado a la sociedad de comercio es un solo bien inmueble y no varios. 2) Copia del Acta celebrada el 05-08-2014, donde se practicó la entrega material del inmueble y donde se verifica que el inmueble se recibió en el estado en que se encontraba sin detallarlo. 3) Copia del expediente N° AP71-R-2014-000641, donde se verifica que hasta hace pocos meses, allí habitaban personas en la mencionada quinta, las cuales hacían valer sus derechos para seguir habitando allí, lo que demuestra que el inmueble no estaba en mal estado como lo señala el opositor. 4) Prueba de Informes: - A la Alcaldía del Municipio Chacao, Dirección de Ingeniería Municipal, a los fines que informe si han dado autorización para los trabajos de demolición de la Quinta Versalles, objeto de la presente causa. - A la Fiscalía 60 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que informe la existencia de una denuncia contra la ciudadana MARIA DEL PILAR MORAN DE QUINTILLAN y la sociedad mercantil INVERSIONES ESCLUSA C.A., por el presunto delito de apropiación indebida calificada a los fines de demostrar que el inmueble no estaba vacío como lo afirma el opositor. –al Tribunal 29° de Municipio Ejecutor de Medidas, a los fines que informe las condiciones en que se encontraba el inmueble, al momento de practicar la entrega material.
Así las cosas, observa quien decide que las medidas cautelares deben tramitarse en cuaderno separado, ya que su tramitación es independiente al del juicio principal. Ello tiene su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios, de tal forma que las actas del cuaderno de medidas no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expediente principal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 148 del 30-03-2009, expresó lo siguiente:
“…En sentencia de fecha 19 de diciembre de 1968, ratificada el 24 de febrero de 1994, mediante fallo Nº 48, expediente Nº 1992-87, caso: Banco de Lara C.A. contra Agropecuaria La Ñapa C.A. y en relación con las medidas preventivas típicas que consagra el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, (hoy 588), la Sala expresó: “...El decreto que acuerda dichas medidas y la oposición que eventualmente se formula contra ellas, constituirán incidencias autónomas. Dicho decreto y oposición correspondiente se sustancian y deciden en cuaderno separado; no suspenden el curso de la causa principal la articulación sobre dichas medidas; no influyen así mismo, sobre la cuestión de fondo a decidir, ya que allí lo discutido es una materia diferente a la del juicio principal...” y más adelante agrega que “...las sentencias dictadas en las oposiciones u otras incidencias sobre medidas preventivas, son interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencias definitivas, en cuanto al fundamento de la oposición misma...”
Además de lo expuesto, esta Sala, en sentencia de fecha 29 de marzo de 1984, expresó: “...La tramitación en cuaderno separado de las medidas preventivas es, conforme al artículo 383 del Código de Procedimiento Civil (hoy 604), de imperiosa necesidad, pues si se le junta al juicio principal y se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia incidental, la definitiva que se mantenga se vendría ilógicamente abajo, por efecto del principio de la casación total...”
Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la obligatoria tramitación separada del juicio principal y el cuaderno de medidas, destacándose que, mediante decisión Nº RC-1, de fecha 11 de enero de 2008, expediente Nº 2007-527, caso: José Andrés Rolas Tovar y otro, contra la sociedad mercantil Centro Médico Calabozo, C.A., se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala en decisión N° 686 de fecha 25 de octubre de 2006, en el juicio seguido por Gcs Corporation C.A., contra Inversiones Monterosa, C.A., expresó lo siguiente:
“…cabe resaltar que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar…”
De lo antes señalado, se colige que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado; además que al decretar el Juzgado de Alzada una medida cautelar, debe remitirse el cuaderno de medidas al Juzgado de la causa a los fines de la tramitación respectiva, vale decir, debe ser decidida la oposición en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado, garantizándose así el derecho a la doble instancia.
Así lo tiene establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia del 12-05-2011, N° 188 señaló:
“…Ahora bien, es conveniente que el Juez de Alzada, al proferir la decisión correspondiente, ante el supuesto que éste declare con lugar el recurso de apelación y decrete la referida medida, deberá remitir de inmediato el correspondiente cuaderno de medidas al a quo a los fines de que se continúe con el trámite respectivo. Y es que se debe evitar un retardo que podría perjudicar al solicitante de la medida, al no lograr con prontitud que se ejecute el decreto que acuerda la misma…” (resaltado nuestro)
En razón de lo expuesto, a los fines de garantizar los principios de orden constitucional relativos a la defensa, el debido proceso y obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley; ORDENA APERTURAR CUADERNO DE MEDIDAS en la presente causa, en el que debe agregarse, en copias certificadas, los siguientes recaudos, documentos fundamentales del proceso y los referidos a la medida decretada: 1) libelo de demanda, 2) auto de admisión de la demanda de fecha 14-03-2008; 3) Sentencia dictada por este Juzgado Superior de fecha 12-02-2015. Asimismo, se ordena desglosar del cuaderno principal, los folios 306, 307 al 317, 319, 320 al 452, agregando todas esas actuaciones al cuaderno de medidas. Así se decide.
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dando cumplimiento al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA APERTURAR CUADERNO DE MEDIDAS en la presente causa, anexando copias certificadas de las siguientes actuaciones: 1) libelo de demanda, 2) auto de admisión de la demanda de fecha 14-03-2008; 3) Sentencia dictada por este Juzgado Superior de fecha 12-02-2015, así como de la presente providencia. Asimismo, se ordena desglosar del cuaderno principal, los folios 306, 307 al 317, 319, 320 al 452, agregando todas esas actuaciones al cuaderno de medidas.
Por último, se ordena librar el oficio respectivo a las oficinas de Registro Subalterno respectivas, participando sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. Cumplido que sea lo aquí ordenado, remítase el Cuaderno de Medidas al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la continuación del trámite respectivo.
Asimismo, se deja expresa constancia que desde el 12-02-2015, exclusive, fecha de publicación de la sentencia hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido Ocho (8) días de despacho, a saber: 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27-02-2015 y 02-03-2015, todo lo cual se evidencia del Libro Diario llevado por este Despacho.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el Cuaderno de Medidas al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Dos (02) días del mes de Marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, siendo la(s) 12:05 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA.
NAA/nbj
Exp. N° AP71-R-2014-001005
(9159)
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, Dos (2) de Marzo de 2015.
204° y 156°
Tal como fuera ordenado en providencia de esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno de Medidas. En consecuencia, dando cumplimiento a lo establecido en la decisión dictada por este Juzgado en fecha 12 de febrero de 2015, en la que se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela de terreno de UN MIL QUINIENTOS VEINTE Y CINCO METROS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS (1.525,66mts), donde estaban construidas unas bienhechurías sobre una casa que se denominó “VERSALLES”, ubicada en la avenida San Juan Bosco con 5ta transversal de Altamira, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES ESCLUSA C.A., según documento de cesión protocolizado por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de Noviembre de 1990, protocolizado bajo el N° 32, Tomo 2, Protocolo Tercero; hoy Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, por lo que se ordena librar Oficio al mencionado Registrador Subalterno, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el citado fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena participar de esta medida al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en donde consta el registro del terreno, según documento protocolizado en fecha 30-12-1949, bajo el N° 40, folio 139, Tomo 7° adicional y las bienhechurías de fecha 22-07-1952, bajo el N° 45, folio 120 y vto, Tomo 3, Protocolo Primero. Líbrense oficios. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
NAA/nbj
Exp. N° AP71-R-2014-001005
(9159)
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