REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AC71-X-2014-000085
(9166)
RECUSANTE: ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.212, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS S.A., parte recurrente en el Recurso de Nulidad de Laudo Arbitral interpuesto contra el Laudo Arbitral Definitivo depositado en el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE (CEDCA) de fecha 07-06-2013.
RECUSADA: DRA. ROSA DA SILVA GUERRA, JUEZ SUPERIOR SEXTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: RECUSACION
PRIMERO
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la incidencia de recusación antes citada y a través de auto del 03-11-2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho, dándosele el tratamiento procesal a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito del 05-11-2014, los apoderados judiciales de AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., alegan la extemporaneidad de la recusación, alegando que fue interpuesta fuera del lapso previsto en el artículo 90 ejusdem, en la oportunidad en que el Tribunal con Asociados aprobó el proyecto de sentencia y uno de los conjueces asociados anunció su voto salvado, por lo que resulta extemporánea.
En escrito del 10-11-2014, el apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS S.A., promovió pruebas, entre las que promovió: 1) Cuestionario a la Juez recusada; 2) Documental referida al auto de fecha 18-7-2014 y 3) Testimoniales de los ciudadanos Daniel Abreu y Dhaisy Paredes.
En providencia del 11-11-2014 se admitieron las pruebas promovidas.
En diligencia del 12-11-2014, el apoderado judicial de UNISEGUROS, Abogado DHANIEL MATA, solicitó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, lo cual fue acordado en auto del 13-11-2014.
En fecha 13-11-2014, la Jueza recusada, Dra. ROSA DA SILVA, consigna escrito en la que responde el cuestionario promovido por la parte recusante.
Mediante diligencia separada, de la misma fecha, la funcionaria recusada se opuso a la evacuación de la prueba de testigos, por las causas que constan en la referida diligencia y que se dan por reproducidas.
En escrito del 13-11-2014, la Jueza recusada DRA. ROSA DE SILVA, consignó escrito de pruebas, promoviendo los siguientes: 1) Copia certificada de la sustitución de poder (apud acta), cursante ante el Juzgado a su cargo, signado con el N° AP71-R-2014-000078, ello a fin de demostrar que los ciudadanos DHAISY PAREDES y DANIEL ABREU, son abogados en ejercicio y actúan conjuntamente con el abogado recusante. 2) Fallos publicados en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a la sentencia del 17-11-2010, proferida por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y Sentencia N° 470 del 18-11-2011, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ello con la finalidad de demostrar que en caso análogo al que se conoce en esta incidencia, fue declarada la inadmisibilidad de la recusación por extemporánea.
En actas levantadas el 14-11-2014, oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte recusante, se anunció el acto en la forma de ley, no compareciendo ninguno de los testigos promovidos. En ambos actos, la representación de la Jueza recusada, tachó los testigos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que constan en la mencionada acta y que se dan por reproducidas en la presente decisión. De igual forma, la representación de la parte recusada, solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
En decisión del 17-11-2014, este Superior declaró abierta la articulación probatoria a que alude el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito del 21-11-2014, la Dra. ROSA DA SILVA, Jueza Superior Sexto Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procedió a promover como testigos a las ciudadanas GLENDA SANCHEZ y ELIBETH MILANO.
En fecha 24-11-2014, el Abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., parte recusante en la presente causa, consignó escrito de alegatos, en el que solicita que la recusación sea declarada con lugar.
En esa misma fecha (24-11-2014) y en escrito separado, el abogado recusante, se opone a las pruebas promovidas por la funcionaria recusada y promueve las testimoniales de los ciudadanos VICENTE OJEDA y MARLON PERDOMO, domiciliados en los Estados Bolívar y Zulia, respectivamente, a los fines de acreditar que los ciudadanos DANIEL ABREU y DHAISY PAREDES no se encontraban físicamente en Caracas, sino en distintos puntos del territorio nacional. Por último, promueve prueba de informes a los fines que la sociedad mercantil ABATISCO VIRTUAL C.A., informe sobre los particulares señalados en el mencionado escrito; pruebas que fueron admitidas en auto del 25-11-2014, librándose los respectivos despacho comisión.
Fijada la oportunidad para la deposición de las testigos promovidas por la parte recusada, se levantaron las actas respectivas en fecha 26-11-2014, oportunidad en la que depusieron las ciudadanas GLENDA SANCHEZ y ELIBETH MILANO.
En escrito consignado el 27-11-2014, la Jueza recusada promovió las siguientes probanzas: 1) Copia fotostática del instrumento poder consignado en el expediente cursante en el Tribunal Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el que aparecen como co-apoderados de la parte demandada, los abogados DHANIEL MATA, DANIEL ABREU y DHAISY PAREDES. 2) Pruebas de informes al mencionado Juzgado a los fines que informara sobre los particulares señalados en el mencionado escrito y que se tienen por reproducidos. 3) Copia certificada del Libro de Préstamo de Expedientes del despacho a su cargo.
El 27-11-2014, el abogado DHANIEL MATA, apoderado judicial de ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS S.A., promueve prueba de informes a la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., a los fines que informara sobre los particulares señalados en el escrito y que se tienen por reproducidos.
En diligencia del 28-11-2014, el apoderado de la Jueza recusada se opone a la admisión de la prueba de informes, así como a la prórroga solicitada.
En auto de fecha 09-12-2014, fue agregado el oficio procedente del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
El 08-01-2015, el apoderado judicial de AMERICANA DE REASEGUROS S.A., consigna diligencia en la que manifiesta que la recusante no ha cumplido con el deber de consignar el pago correspondiente a los emolumentos para que sean enviadas las comisiones respectivas a los tribunales competentes, a los fines de la evacuación de las pruebas testimoniales, solicitando se fijara un lapso perentorio para la evacuación de la mencionada prueba.
El 14-01-2015, el apoderado de ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., solicitó mediante diligencia, se remitiera la comisión a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo cual fue acordado en auto del 19-01-2015.
En fecha 09-02-2015 fue recibida planilla de relación de llamadas, provenientes de la Gerencia de Asuntos Judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V).
En auto del 19-02-2015, la Dra. NANCY ARAGOZA, se aboca al conocimiento de la presente causa.
SEGUNDO
PUNTO PREVIO
Antes de emitir el pronunciamiento de rigor en la presente incidencia, quiere esta Juzgadora señalar lo siguiente:
Tal como quedó establecido en la narrativa del presente fallo, en fecha 03-11-2015 este Superior le dio entrada al expediente y se le dio el tratamiento establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 96. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquél, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de distancia…” (Resaltado nuestro)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que en la incidencia de recusación el trámite es célere, ocho (8) días para promover y evacuar pruebas y sentencia en el noveno (9no). Tal observación se realiza, por cuanto de las actas procesales se evidencia, que fueron promovidos por la parte recusante, dos (2) testigos, domiciliados en los Estados Bolívar y Zulia, y que, muy a pesar de haber sido admitida la prueba y librados los respectivos despacho comisión, sin que la parte promovente de la prueba hubiere impulsado la evacuación de la citada prueba y sin que hasta la presente fecha, hubiere algún tipo de actuación a los fines de lograr tal fin.
No comparte esta Sentenciadora el criterio de otorgar como práctica regular, suspensiones imprecisas del proceso porque falte una prueba, ya que con ello se violarían principios procesales como los de celeridad, economía procesal, y constitucionales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la obtención por las partes, con prontitud, de la decisión correspondiente, la justicia expedita, responsable, sin dilaciones indebidas; lo cual procuraría que los juicios se retarden de manera indefinida, lo cual no fue el espíritu del legislador al establecer el trámite en este tipo de incidencias.
En razón de ello, esta Alzada procederá a decidir la incidencia aquí planteada, en los siguientes términos:
TERCERO
TEMPESTIVIDAD DE LA RECUSACION
Antes de pasar a decidir el fondo presente asunto, esta Alzada debe pronunciarse sobre la tempestividad o no de la recusación planteada, ello en virtud que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se puede apreciar que la representación judicial de la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS S.A., mediante escrito del 05-11-2014, alegó la extemporaneidad de la recusación propuesta contra la Dra. ROSA DA SILVA, Juez Superior Sexto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por considerar que fue propuesta fuera del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; además de ser intentada luego de que fuera decidida la causa; específicamente, luego que el tribunal con asociados aprobó el proyecto de sentencia y uno de los conjueces asociados anunció su voto salvado.
En razón de ellos tenemos que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La recusación de los Jueces y Secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes recusarlos por cualquier motivo legal, dentro los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391…”
Asimismo, el artículo 102 eiusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 102.- Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma intancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”.
De las anteriores disposiciones, se desprende que esta incidencia se encuentra sometida a requisitos de tiempo para su promoción, y a este efecto, la ley distingue entre la recusación de jueces y secretarios y la de los demás funcionarios ocasionales.
La regla general es que la oportunidad de recusación caduca con la contestación de la demanda. Ahora bien, si la causa de recusación es superviniente a la contestación o es de las que, según el artículo 85, no admite allanamiento por ser orden público, el momento preclusivo corresponde al dies ad quem del lapso probatorio. Si no hubiese lugar al lapso probatorio, la ley fija un lapso específico: los cinco primeros días del término de quince que fija el artículo 391 para presentar informes. El momento preclusivo de la recusación del juez de alzada, es dentro de los tres días siguientes a su aceptación y así continua la norma estableciendo el citado lapso, para el caso de todo funcionario judicial distinto del juez o del secretario.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20-03-2002, N° 526 expresó:
“…De conformidad con lo que dispone el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible aquella recusación intentada sin expresar motivos legales, la intentada fuera del lapso legal, y aquella que sea la tercera recusación propuesta en la misma instancia.
En el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se señala cuáles son las oportunidades en las que se puede ejercer, bajo pena de caducidad, la recusación, siendo éstas las siguientes: (i) cuando la circunstancia en la que se fundamente la recusación sea preexistente al juicio, debe proponerse antes de la contestación de la demanda; (ii) cuando la circunstancia sea sobrevenida a la contestación o se refiera a los impedimentos del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, se podrá proponer hasta el último día del lapso probatorio; (iii) cuando no sea necesario el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, podrá proponerse la recusación de los jueces o secretarios, dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes; (iv) cuando, una vez culminado el lapso probatorio, intervenga en la causa otro juez o secretario, podrían ser recusados dentro de los tres días siguientes a su aceptación; y por último, (v) cuando se proponga la recusación de un funcionario ocasional, como lo son los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos o intérpretes, deberá hacerse dentro del lapso de tres días siguientes a su nombramiento…”
Así las cosas, a los fines de verificar la tempestividad de la recusación propuesta, pasa a realizar un recuento de las actuaciones pertinentes, que en copias certificadas que conforman el presente expediente y al efecto observa:
1.- El 06-05-2014, se realizó la juramentación de los Jueces Asociados designados en el Recurso de Nulidad de Laudo Arbitral interpuesto contra el Laudo Arbitral Definitivo depositado en el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE (CEDCA) de fecha 07-06-2013; Abogados MARIA CANDELARIA DOMINGUEZ y HERNANDO DIAZ- CANDIA, actuación realizada en el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
2.- El 01-07-2014, el Juzgado a cargo de la Juez recusada dictó auto en el que dijo “Vistos” y fijó dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes a esa fecha para dictar sentencia.
3.- El 14-07-2014, se levantó acta con motivo de la discusión del proyecto de sentencia presentado por el Juez Asociado Ponente Hernando Díaz-Candia, fijando el día 18-07-2014 a las 10:00 a.m. para reunirse nuevamente.
4.- El 21-07-2014, se levantó acta donde se dejó constancia que el 18-07-2014, no obstante no haber despacho, se reunieron y se dejó constancia que la Dra. Rosa Da Silva, dio su voto favorable a la ponencia del Juez Asociado Ponente, acordándose que la publicación del fallo se realizaría antes del 30-09-2014.
5.- El 30-09-2014, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
6.- El 03-10-2014, el Abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, procede a consignar diligencia en la que recusa a la Dra. ROSA DA SILVA GUERRA, en los términos señalados en la narrativa de la presente decisión.
De lo antes narrado, podemos evidenciar que al estar el juicio en estado de sentencia con un Tribunal Constituido con Asociados, en el que los Jueces Asociados ya habían sido elegidos, juramentados e incluso, se había presentado, discutido y aprobada la ponencia respectiva, de la cual la Dra. Maria Candelaria Domínguez presentó su desacuerdo; vale decir, ya había transcurrido holgadamente el lapso contenido en las disposiciones supra transcritas para que las partes ejercieran la recusación, por lo que a juicio de quien decide mal puede pretender cualquiera de las partes recusar a la jueza natural, en esta etapa, ya que los lapsos de recusación –como ya se dijo-, se encuentran dados en las normas antes citadas, resultando en consecuencia, Inadmisible la recusación bajo estudio.
El criterio aquí establecido, se encuentra consolidado con el expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 18-10-2011, N° 470, en un caso similar al aquí tratado, donde se estableció lo siguiente:
“…Así pues, se evidencia que para la oportunidad en la cual se interpuso la recusación, el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil había fenecido, pues, la sentencia ya había sido aprobada por los jueces, tal y como se observa del acta anteriormente transcrita, la cual fue firmada por los tres jueces, lo que a todas luces hacen a la sentencia perfectamente válida, ya que está en consonancia con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 246: La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia, firmada por todos.
No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos”. (Subrayado de la Sala).
En relación a ello, la Sala Constitucional de este máximo tribunal en sentencia de fecha 14 de marzo de 2008, caso: Rafael Valentino Maestri y María Peirano, expresó lo siguiente:
En tal sentido, no puede considerarse correctamente constituido a los efectos de su deliberación y sentencia un tribunal colegiado, si se violenta lo dispuesto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente “en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia”, por remisión del artículo 19, párrafo segundo, de la Ley Orgánica que rige este máximo Tribunal; el cual establece que “No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no es firmada por todos ellos” (subrayado de este fallo). Lo previsto en esta disposición, ha sido reiterado por esta misma Sala en sentencia Nº 1254 del 20 de mayo de 2003 (caso: Willian Dávila), que señaló que se vulnera el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando la sentencia no cuenta con la firma de los miembros del tribunal respectivo, salvo que se haga constar la ausencia por motivos justificados.
Pero no solo (sic) debe señalarse la incorrecta conformación de la Sala al pronunciar el fallo cuya revisión se solicita, lo cual infringe el principio del juez natural, sino que se ha violentado, como ya se indicó, lo estipulado en el párrafo quinto del artículo segundo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia.
En conclusión, al desconocer la Sala de Casación Social la previsión de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que para aprobarse una sentencia es necesario el voto de la mayoría de los miembros de la Sala respectiva como requisito de validez del fallo dictado, incumplió el cardinal 4 del artículo 49 de la Constitución, según el cual el juez debe actuar según “...las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley...”. En efecto, la Sala de Casación Social ha debido ajustar la sentencia impugnada, en primer término, a la Constitución, en su condición de norma fundamental y, en segundo lugar, a las demás normas del ordenamiento jurídico, cumpliendo el principio de jerarquía normativa, de forma que la norma inferior (Reglamento) obedezca, en todo caso, al contenido de la superior (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia)…”. (Subrayado de la Sala).
De modo que, el juez de la recurrida contrario a lo aseverado por el formalizante no menoscabó derecho alguno al haber declarado inadmisible la recusación por extemporánea, pues evidentemente así lo fue, al haber intentado la misma después que el tribunal colegiado aprobara y firmara la ponencia presentada…”
Por lo antes expresado, la recusación planteada en la presente causa, deviene en Inadmisible por extemporánea y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY, declara: INADMISIBLE LA RECUSACION formulada por el Abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS S.A., contra LA DRA. ROSA DA SILVA GUERRA, Jueza Superior Sexto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante una multa por la cantidad de Dos Bolívares Fuertes (Bs. 2,00)a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el Tribunal del Recusado, librar planilla por quintuplicado para el pago, por ante el Banco Central de Venezuela, para el pago de la multa impuesta, y de no hacerlo dentro de los tres(3) días siguientes a la expedición de la planilla, se procederá, conforme a lo previsto en el artículo 98 ejusdem.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión a la Juez recusada, Dra. ROSA DA SILVA GUERRA, Jueza Superior Sexto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 ibidem, y remítase el expediente a la Jueza recusada en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO.
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo la 03:15 P.M. se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
NAA/nbj
EXP.N° AP71-X-2014-000085 (9166)
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