REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.
Acarigua, veinticinco de marzo de dos mil quince.
204º y 156º
EXPEDIENTE Nº PP21-N-2011-000040.
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, el 1 de febrero de 2008, bajo el N° 28, tomo 15-A.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia Nº 856-2010, de fecha 29 de octubre de 2010, conjuntamente con amparo cautelar.
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I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 21 de junio del 2011, esta instancia dió por recibido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL), en contra de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.
A tales efectos, esta sentenciadora mediante auto proferido en fecha 23 de junio de ese mismo año se declaró competente para conocer el presente asunto, admitió la presente acción y conforme al articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordenó la notificación al Procurador General de la Republica, al Fiscal General de la Republica, al Inspector del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa y a los terceros interesados: Ciudadano Miguel Ángel Tamayo Toyo Arenas y sociedad mercantil Soluciones Civiles, Industriales y Mecánicas (SOLCIMECA).
No obstante, en fecha 18 de julio y 29 de julio de 2011 el alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo Félix Quintana devolvió los oficios dirigidos al ciudadano Miguel Tamayo y a la sociedad mercantil Soluciones Civiles, Industriales y Mecánicas, C.A, por cuanto en el primer caso la dirección indicada es errada y en el segundo de ellos, tal oficio se había dejado sin efecto mediante auto de fecha 18 de julio de 2011, librándose nuevamente oficio de ésta ultima a otra dirección aportada, el cual fue devuelto de nuevo por destinatario desconocido.
En tal sentido, en fecha 28 de septiembre de 2011 la parte recurrente solicitó a este Tribunal se ordene la notificación por carteles del ciudadano Miguel Tamayo, todo lo cual fue acordado por esta juzgadora mediante auto de fecha 03 de octubre de 2011, dejándose constancia que dicho cartel se libraría al día siguiente en que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas.
II
DE LA ACCION INTERPUESTA
Del análisis efectuado por quien decide a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta sentenciadora que de manera tempestiva y en apego al debido proceso ordenó las notificaciones según lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante a lo anterior, nótese como la última actuación efectuada por la parte recurrente tuvo lugar el día 28 de septiembre 2011 referente a la solicitud de la notificación por cartel del tercero interesado ciudadano Miguel Tamayo, dado la imposibilidad de su notificación de manera personal.
Así las cosas, siendo que la institución de la perención tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, fundamentándose en una racional presunción deducida de la circunstancia que, correspondiendo a las partes activar el proceso, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla, debe establecerse que la perención se encuentra así determinada por tres (3) condiciones esenciales: una objetiva, circunscrita a la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales por parte del accionante, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia, lo cual se hace evidente que el espíritu del legislador al estatuir la institución de la perención de la instancia fue evitar con fundamento en la necesidad social de Administración de Justicia, la litigiosidad perse, es decir, evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de pleno derecho y aún de oficio.
En este orden de ideas, debe imperiosamente traerse a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo bien de oficio o a instancia de parte; ahora bien al concatenarla con el artículo 30 de la mencionada norma, se evidencia que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán a instancia de parte, o de oficio cuando la ley lo autorice. En otras palabras, sólo conocerán y actuarán de oficio en aquellos casos en que exista una disposición expresa de ley que faculte tal proceder ó cuando de los hechos denunciados pudiese vulnerarse el orden público constitucional y que trasciendan de los intereses particulares pudiendo afectar a una colectividad o interés general, tal como lo ha plasmado nuestra sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, circunstancias que no concurren en el caso en estudio.
Bajo este mismo contexto, dispone la norma de índole legal prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
Artículo 41.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
En el caso de marras, nótese como desde el día 28 de septiembre de 2011, ninguna de las partes ha realizado actividad alguna que de impulso al proceso, existiendo un evidente desinterés procesal, por lo que habiendo transcurrido con creces mas de un año hasta la presente fecha, es por lo que este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento incoado por la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL), en contra del acto administrativo 856-2010, de fecha 29 de octubre de 2010, proferido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015).
LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABOG. GISELA GRUBER ABOG. NAYDALI JAIMES
GEGM/Gabriela I.
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