Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de Marzo de 2015
204º y 156º

PARTE ACTORA: OLGA TERESA LABASTIDAS MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.143.437.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: (No acreditó).-

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó).-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2015-000649


Revisada como ha sido la presente demanda por calificación de despido, la cual fue incoada en fecha 04 de marzo de 2015, por la ciudadana Olga Teresa Labastidas Mogollón contra el Banco Industrial De Venezuela, C.A., y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

La parte actora en su escrito de solicitud aduce que en fecha 19 de noviembre de 2001 comenzó a prestar servicios personales para la demandada, bajo la supervisión u orden de la ciudadana Sarly Baute, desempeñando el cargo de analista de fideicomiso I, realizando las labores inherentes al mismo; que por la prestación de sus servicios devengaba un salario mensual de Bs. 15.681,40; que el 02 de marzo de 2015, fue despedida por el ciudadano Luis Gandica, en su carácter de Asesor Laboral, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita sea calificado como injustificado el despido y se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Visto lo expuesto por la parte actora, es preciso destacar que mediante Decreto Presidencial Nº 1.583, de fecha 30 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.168, se estableció Inamovilidad Laboral Especial desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2015, a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que los mismos no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador, y en aquellos casos en que el empleador incumpla, el trabajador tendrá derecho a pedir su reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial aquellos trabajadores que tengan menos de un mes al servicio del patrono y los que desempeñen cargos de dirección, temporeros y ocasionales.-

Así las cosas, y por cuanto en el presente asunto la actora aduce que laboró para la demandada en calidad de Analista de Fideicomiso I desde el 19 de noviembre de 2001 hasta el 02 de marzo de 2015 cuando fue despedida de manera injustificada, teniendo para la fecha una antigüedad de trece (13) años, tres (03) meses y doce (12) días; es por lo que este Tribunal considera que nos encontramos en presencia de una falta de jurisdicción en el caso planteado, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos. Por lo tanto, cuando un trabajador sea despedido y éste goce de inamovilidad laboral (cuando esta, por ejemplo, es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las facultades que la Constitución y la Ley le confieren), se requiere de la calificación previa de unos organismos dependientes del Estado, como lo son las Inspectorías del Trabajo. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: FALTA DE JURISDICCION de los Tribunales Laborales respecto a la administración pública, para conocer del presente asunto, ya que su conocimiento corresponde a la Inspectoría del Trabajo de Caracas; así mismo, se ordena la remisión del presente asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes marzo de dos mil quince 2015. Años 204º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


LA JUEZ
Abg. CLAUDIA VALENCIA


EL SECRETARIO;
Abg. ERIC APONTE


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO