Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2014-000609

PARTE ACTORA: JUSTINIANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.212.537.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HILSY SILVA, NILDA ESCALONA, ÁNGEL ROJAS, NOLAN FAJARDO, JOSÉ FAJARDO, EDUARDO SANDEZ y VIRGINIA PEREIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 69.213, 64.444, 88.662, 187.820, 95.909, 178.392 y 87.637 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: INVERSIONES HOLLYWOOD CLUB, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de abril de 1992, bajo el número 26, Tomo 38-A-Sgdo.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ANTONIO LEOPOLDO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 97.802.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).


En el juicio que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano JUSTINIANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.212.537, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES HOLLYWOOD CLUB, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de abril de 1992, bajo el número 26, Tomo 38-A-Sgdo, en este Circuito Judicial estimando su pretensión en la suma de Bs. 1.002.868,50.

Este Tribunal dio por recibido el asunto por distribución en fecha siete (07) de agosto de 2014, fijó Audiencia de Juicio celebrándose en fechas 15 de diciembre de 2014 y 02 de febrero de 2015, correspondiéndose esta sesión a una conciliación, por lo que, en fecha doce (12) de marzo de 2015, las partes se presentaron voluntariamente ante el Juez y manifestaron al Tribunal su intención de conciliar el Juicio, discutiendo detalladamente acerca de todos y cada uno de los conceptos demandados, manifestando de común y mutuo acuerdo, libres de coacción, apremio y en plena clarividencia en el querer voluntad Transaccional recogida a través de la voluntad transaccional que se evidencia en el acta que antecede, en la cual fijaron como monto para satisfacer las pretensiones la suma de Bs. 250.000,00.

Así las cosas, procede este Tribunal a Pronunciarse de seguidas:

La referida transacción es voluntad expresada por las partes y constituye libre manifestación de las mutuas concesiones a las cuales las partes han arribado, a los fines de evitar en forma definitiva futuras reclamaciones laborales o de cualquier índole.

En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma del artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, así observamos que en el acta de juicio se recogió la voluntad de las partes:

“(…)teniendo las partes el ánimo de finalizar la presente causa y estando orientados con la participación en esta oportunidad por el Juez que correspondería el conocimiento de la causa en la primera instancia de la fase cognositiva, habiendo explorado durante la fase preliminar las diversas opciones para llegar a un acuerdo que represente para las partes un convenio ganar-ganar, al cual consideramos hemos arribado en la presente oportunidad, pese a que hemos agotado la primera fase del proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, libres de coacción o apremio y en plena clarividencia en el querer han decidido suscribir la presente transacción, a los fines de poner fin a la presente causa, acto este que se motiva y fundamenta en las siguientes causas y circunstancias: la parte actora Fundamenta su pretensión alegando que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la sociedad mercantil INVERSIONES HOLLYWOOD CLUB, C.A., en fecha primero (01) de mayo de 2003 hasta el cinco (05) de febrero de 2014, fecha en la cual culminó la relación laboral por despido injustificado, que comenzó la relación de trabajo, con el cargo de ayudante de cocina, desde el 01 de mayo de 2013, con un horario de 3:00pm a 12:00am, de martes a domingo, que a partir del 01 de mayo de 2007, lo promovieron al cargo de cocinero, cambiándole su horario de 10:00am a 12:00am (corrido), y que el 01 de mayo de 2013 fue ascendido a chef, con el mismo horario, es decir, de 10:00am a 12:00am, con el lunes libre, que desde el inició de la relación laboral devengó un salario mínimo, más los días domingos trabajados, bono nocturno y horas extras nocturnas, pagadas hasta el 30 de abril de 2007, que desde el 01 de mayo de 2007, comenzó a devengar un salario básico de Bs. 800,00 mensuales, más una bonificación de Bs. 2.000,00 mensual, más días domingos trabajados, bono nocturno y horas extras nocturnas, que posteriormente el salario básico fue aumentando progresivamente a Bs. 1.200,00, Bs. 3.000,00 y Bs. 4.500,00 al igual que la bonificación, la cual fue aumentada en Bs. 3.000,00, Bs. 4.000,00, Bs. 6.000,00 y Bs. 8.000,00, que a partir del 01 de enero de 2013, la bonificación fue aumentada a Bs. 10.000,00 mensual y desde el 01 de octubre de 2013, el salario básico fue aumentado a Bs. 5.000,00, más los días domingos trabajados, bono nocturno y horas extras nocturnas, para un ultimo salario normal de de Bs. 16.758,33 mensual, que reclama la diferencia de los días domingos trabajados desde el 01 de mayo de 2006, en virtud que la empresa los pagó a salario mínimo y luego a salario básico más el recargo del 50% hasta el 28 de diciembre de 2013, que igualmente reclama la diferencia del día de descanso, que fue pagado a salario mínimo y luego a salario básico, que la empresa paga 45 días de utilidades al año desde el comienzo de la relación de trabajo, que en fecha 08 de enero de 2014, la empresa le ofreció la cantidad de Bs. 389.460,33 por prestaciones sociales, la cual no recibió por no estar conforme, y en razón a ello acudió a esta vía jurisdiccional, a los fines de hacer efectiva su pretensión.

Demanda a la empresa INVERSIONES HOLLYWOOD CLUB C.A., por la suma de Bs. 1.002.868,50, por lo conceptos de antigüedad, indemnización por despido injustificado, utilidades fraccionadas 2014, vacaciones fraccionadas 2013-2014, bono vacacional fraccionado 2013-2014, intereses sobre prestaciones sociales, cobro por recargo de la jornada nocturna, cobro por diferencia de días de descanso, cobro por diferencia de días domingos, intereses de mora e indexación, costos y costas del proceso.

Asimismo reclama la falta de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, alegando que la empresa le deducía de su quincena un monto de forma regular y permanente para el pago del IVSS, desde la fecha de inicio 01 de mayo de 2013 hasta el 05 de febrero de 2014.

la demandada admite la prestación de servicios y su naturaleza, la vigencia de la relación laboral, que al comienzo de la relación laboral se desempeñó como ayudante de cocina, que posteriormente fue promovido al cargo de cocinero y luego a chef, que se le adeudan las cantidades de dinero por diferencias o pagos por los conceptos de prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2013-2014, utilidades fraccionadas 2014, y que entre otros adelantos de prestaciones sociales recibió la cantidad de Bs. 25.000,00.

No que acepta que debe los anteriores conceptos niega las bases salariales, días alegados en el libelo de la demanda y montos peticionados para cada concepto, que el actor haya sido despedido injustificadamente, que haya sido promovido al cargo de cocinero el 01 de mayo de 2007, pues lo cierto fue que ese hecho se materializó el 01 de septiembre de 2006, que haya sido promovido al cargo de chef el 01 de mayo de 2013, pues lo cierto es que ello ocurrió el 01 de junio de 2013, niegan los horarios alegados por el actor, pues esas jornadas no son laboradas en la entidad de trabajo.

Niegan los salarios devengados por el actor, así como los supuestos aumentos realizados progresivamente y el pago de los días domingos trabajados, bono nocturno y horas extras nocturnas pagadas, pues lo cierto es que los salarios devengados por el actor fueron los siguientes: desde el 01 de mayo de 2003 hasta el 30 de abril de 2005, Bs. 250,00 mensuales, desde el 01 de mayo de 2005 hasta el 31 de enero de 2006, Bs. 405,00 mensuales, desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 31 de agosto de 2006, Bs. 465,75 mensuales, desde el 01 de septiembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2008, Bs. 800,00 mensuales, desde el 01 de diciembre de 2008 hasta el 28 de febrero de 2013, Bs. 3.000,00 mensuales, desde el 01 de marzo de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2013, Bs. 4.500,00 mensuales, y desde el 01 de octubre de 2013 hasta el 05 de febrero de 2014, Bs. 5.000,00 mensuales, por lo cual no devengó como último salario la cantidad de Bs. 16.758,33.

Niegan que se le adeude alguna diferencia por los días domingos trabajados y el día de descanso desde el 01 de mayo de 2006, los cuales la empleadora pagó a salario mínimo y luego a salario básico más el recargo del 50% hasta el 28 de diciembre de 2013, pues le fueron pagados con el salario percibido.

Niegan que la empresa pague 45 días de utilidades al año, que le hayan ofrecido la cantidad Bs. 389.460,33, así como todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.

Por ultimo niegan cualquier pretensión relativa a intereses moratorios, indexación y/o el pago de costas.

Las partes han convenido para poner fin al presente litigio un pago único por la suma de DOSCIENTOS CINCUNETA MIL BOLIVARES CON0 00/100 CENTIMOS, (Bs. 250.000,00), que satisface la pretensiones de cada una de ellas y se corresponde a todo y cada uno de los montos y conceptos que son reclamados en el presente juicio antes señalados dicho monto será entregado a la parte actora ante la URDD, de este circuito judicial dentro de los 5 días de despacho siguientes al de hoy, quedando las partes liberados de cualquier obligación por pago de honorarios profesionales de sus contrapartes, razón por la cual, no existiendo nada a deber por la relación que existió entre los sujetos procesales intervinientes en la presente causa, solicitan respetuosamente al Tribunal se sirva homologar la presente transacción, otorgándole el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada y en consecuencia su devolución al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció el inicio del proceso, a los fines del correspondiente archivo..”


Examinados los términos del acta transaccional, visto que la parte actora actuó asistida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que la voluntad expresada por ante este Juzgado en la fecha mencionada ut supra, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción (hechos que la motivan) y derechos comprendidos, preguntado por el Juez sobre el monto que va a recibir y manifestando su consentimiento, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, destacando que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en la norma de los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la potestad que emana de los ciudadanos, ciudadanas se imparte justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación extensiva del Artículo 133 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el artículo 62 de eiusdem; declara HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes, se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA pasada en autoridad judicial, en el entendido que el cierre y archivo del expediente se ordenará una vez transcurra el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, dando por terminado el presente proceso en el Tribunal de origen. CÚMPLASE.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dieciocho días (18) de marzo de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KELLY SIRIT ARANGUREN
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.