Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2013-002187
PARTE ACTORA: ZOILA TERESA PEREIRA PINTO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 7.015.359.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO ARÉRAVALO MAGDALENO, EVA ZENAIDA PEREZ, EGLE GUATARAMA y BEATRIZ ARÉVALO DE CHIRGÜITA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 84.579, 82.418, 169.591 y 165.590.
PARTE DEMANDADA: RED DE TRANSMISIONES DE VENEZUELA (REDTV), C.A., empresa del Estado Venezolano adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación, inscrita ante el Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, bajo el N° 67, Tomo 256-A-SGDO publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 13 de enero de 2006.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, VICTORIA DE LOS ANGELES BARRIENTO MENDOZA, EDUARDO ALEXNER CORDERO ARELLANO y RODOLFO GONZALEZ CABRICE, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 51.491, 154.635, 81.547 y 54.469 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICASCIÓN DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS (SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcriben la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino a la redacción selectiva de los hechos o hechos jurídicamente relevantes, que son objeto del juicio:
La ciudadana ZOILA TERERESA PEREIRA PINTO, sostiene que comenzó a prestar servicios para la empresa demandad en fecha 21 de febrero de 2011, como Coordinadora de Almacén con un salario de Bs. 14.767,11, hasta el día 23 de enero de 2013, fecha en la cual fue promovida para ocupar temporalmente el cargo de Gerente de Procura.
Que ejerció la encargaduria hasta la fecha del 11 de junio de 2013, cuando se le notifica que había decidido prescindir de sus servicios por lo que inicialmente pretendió el Reenganche a su puesto de origen como Coordinadora de Almacén y el pago de los salarios caídos
La Entidad de Trabajo reclamada admite el contrato de trabajo y conviene en el Reenganche por lo que en fecha 11 de agosto de 2014, tal como consta al folio 100 de autos el Tribunal de Décimo Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, declaró : “ En este estado toma la palabra el apoderado judicial de la demandada y con el objeto de poner fin a este proceso conviene en el reenganche, no obstante de que no ha sido posible establecer acuerdo con respecto a los salarios caídos, en este estado el tribunal declara el reenganche de la trabajadora a partir del día de hoy a su puesto de trabajo, como Coordinadora de Almacén y con el salario básico normal de Bs 8.106,00, el cual tenía para el momento en que ocurrió el despido, la trabajadora deberá incorporarse a partir del día de mañana a sus funciones ordinarias de trabajo.” (Negrillas y subrayado colocadas por el Tribunal 16 de SME).
La demandada sostiene que mientras la actora estuvo sin prestar servicios para RED TV, la actora se encontraba prestando sus servicios para HIDROCAPITAL, por lo que no acepta realizar el pago de los salarios caídos en vista que la actora estaba laborando en otra empresa del Estado y en todo caso de adeudar salario caídos seria por el tiempo que se quedó sin sustento desde el despido 11 de junio de 2013 al 1/08/2013, cuando comenzó en la Gerencia General de Servicios de Administración y Finanzas de Hidrocapital, por lo que estuvo 50 días desempleada y a esto es lo que sostiene adeudan por salarios caídos los cuales cuantifican sobre la base del salario básico por la suma de Bs. 270 ,20, para un monto total de Bs. 13.510,00.
De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en torno a determinar el pago de los salarios caídos lo cual no forma parte del acuerdo parcial llegado por lo apoderados en la fase preliminar, siendo por lo tanto un pronunciamiento de mero derecho, no obstante corresponderá a la demandada demostrar la base del salario en vista que se dan varios salarios de referencia.
-II-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Merito Favorable de Autos: Constituye una invocación al principio de adquisición procesal de las pruebas o comunidad probatoria, lo cual debe ser aplicado de oficio por los jueces como obligación a sus funciones, de modo tal que no se trata de un medio de prueba objeto de evaluación.
Documentos: consignadas como anexos a su escrito de pruebas la mismas cursan a los folios 06, al 09, 12 y 13, 104 y 105, constancia de cargo de coordinador de logística, se desechan al no aportar datos útiles conforme a la determinación de los salarios caídos pese a reflejar un salario que no forma parte del periodo en controversia.
En cuanto a los documentos marcados con las letra “C”, “D”, “E”, “F”, a los folios 105 al 109, se desprende documentos que evidencian la promoción y encargaduría de la Gerencia de Procura como su renuncia por tal motivo que no se valoran puesto que ya nada aportan.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Merito Favorable de Autos: se reitera lo dicho en cuanto a la parte actora.-
Documentos: Consignadas como anexos a su escrito de pruebas la mismas cursan a los 122 al 176, carta de renuncia de la actora como Gerente de Procura y documentos que evidencian su gestión al cargo, no constituyen elementos útiles a los fines de decidir por lo que se desechan.
En lo que se refiere a las pruebas documentales consignadas con la contestación a la demanda cursantes a los folios 195 al 240 se desechan al no aportar hechos útiles al proceso la renuncia de la trabajadora a Hidrocapital no es un hecho que condicione el pago de los salarios caídos y los demás documentos se evidencian son relativos a su función como Gerente de Procura por lo que resultan inocuos.-
Pruebas consignadas en la audiencia presentaron constancia de trabajo en la cual evidencia el salario con que fue enganchada la actora, por lo que con base a dicho salario se establecerán los efectos de la decisión.
No hay más pruebas que evaluar.-
-III-
DECISIÓN
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.
Opina quien sentencia que el acuerdo realizado en fecha en fecha 11 de agosto de 2014, que consta al folio 100 de autos ante el Tribunal (16°) Décimo Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, por parte de los apoderados judiciales de la demandada si bien con el mandato expreso para ello, siendo que se trata de una empresa del Estado el cual su capital social es completamente suscrito y pagado por la República ameritaba su aprobación expresa por junta directiva, situación que no consta en autos, por lo que tal acuerdo pudiese ser cuestionable, no obstante se concretó y se dio ingreso a la ciudadana de nuevo a la empresa como Coordinadora de Almacén y laboró un mes hasta su renuncia en agosto de 2014, dichos dados oralmente al Juez que laboró un mes nuevamente y se retiró según sus dichos justificadamente.
El asunto es que estamos ante una empresa del estado Venezolano cuyo sistema de derecho es mixto, es por lo que observamos en la constancia de trabajo primas de antigüedad tanto por años de servicios en la institución como al servicio de la administración pública, (situación que no tiene parangón con el sector privado) por ello es fácil entender que en el caso de sus dependientes (empleados) aquellos denominados como de confianza en la administración pública, no gozan de estabilidad en el “cargo”, pues administran y manipulan recursos que forman parte del erario, en ese sentido, mal pueden gozar de la estabilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y mucho menos sujetos del refuerzo por el decreto de inamovilidad laboral, pues no es posible reforzar la tutela a lo que en su génesis no cuenta con la garantía de la estabilidad relativa, razón por la cual estima quien decide que el propio cargo de Coordinadora de Almacén mal podría ser objeto de la garantía de la estabilidad laboral. ASI SE DECIDE.
No obstante las partes pactaron y cumplieron con el acuerdo del reenganche otorgando la garantía de permanencia dejando al órgano jurisdiccional la determinación del quantum de los salarios caídos.
De acuerdo con lo anterior se ajustan los salarios caídos dejando establecido que se toma el reflejado en la constancia de trabajo entregada durante de la audiencia de juicio por lo que no se ordenan con aumentos siendo que ya con dicha constancia se entiende el salario actualizado.
Consecuente con lo anterior se determinan los salarios desde la fecha de la notificación de la demanda hasta el acuerdo, excluyendo para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, así como el lapso de tiempo transcurrido desde la sentencia de fecha 01 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal (16°) Décimo Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en relación a la declaratoria de Falta de Jurisdicción hasta su resolución y notificación a las partes por el Juzgado de la causa (artículo 62 Código de Procedimiento Civil ) en aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como se denota de sentencia N° 1371 de fecha 02/11/2004:
“el pago de los salarios caídos causados desde la fecha en que se produjo la notificación del demandado, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, con base al salario diario de bolívares CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO (Bs. 14.278,00), debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes. Asímismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, así como el lapso de tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de control de la legalidad hasta su decisión. Así se decide. (Cursivas de la Sala)”
Determinación del salario:
Monto Total ordenado:
Consecuente con lo anterior se ordena el pago de los salarios caídos declarando con lugar su procedencia.
Mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, cuyos honorarios deberá sufragar la parte demandada y el nombramiento corresponderá al Juzgado ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos conforme a los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo.
-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR el pago de los Salarios Caídos en la demandada que por Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ciudadana ZOILA TERESA PEREIRA PINTO, en contra de la Entidad de Trabajo RED DE TRANSMISIONES DE VENEZUELA (REDTV), C.A., en consecuencia se ordena a la empresa demandada al pago de los salarios caídos a razón de Bs. 10.813,44, mensuales computados desde la notificación de la demanda 29 de julio de 2013 hasta el día del convencimiento 11 de agosto de 2014, se ordena excluir de dicho computo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la notificación del Procurador General de la República y a la Presidenta de la empresa demandada.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
JOSÉ ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
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