Mediante escrito consignado ante el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), en fecha 10 de Marzo de 2015, el abogado Humberto Pisani Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.297, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CRISTINA GUERRERO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.526.238, ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el asiento registral emanado del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.
El 12 de Marzo de 2015 previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió el 16 del mismo mes y año, dándole entrada y asignándole EL Nº 2520 de la nomenclatura de este despacho.
- I -
DEL RECURSO
En su escrito libelar el apoderado Judicial de la parte accionante solicita la nulidad del “acto administrativo de efectos particulares contenido en el auto de fecha 23 de octubre de 2005”, otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se protocolizó el documento de adjudicación por parte de la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), de una parcela de terreno de 160,00 mts2 de superficie, distinguido con el Nº de catastro 15-19-01-000-15-013-03-01 de la Urbanización Petare Norte I Eje de la Urbina, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando inscrito bajo el Nº 12, Tomo 12, Protocolo Primero.
Adujo, que la referida fundación la cual fue creada por Decreto Presidencial Nº 688, de fecha 30 de enero de 1.962 , publicada en la Gaceta Oficial 26.766 de fecha 31 de enero de 1.962, y de acuerdo a la ultima modificación de sus Estatutos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito, del antes Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de julio de 1.962, bajo el Nº 37, Tomo 11 Protocolo Primero, representada por el ciudadano Richard Canan Durán, en su condición de Presidente de la Junta de Reestructuración de la referida Fundación, en el marco del proceso de Regularización de la tenencia de la tierra propiciada por el Ejecutivo Nacional, en el marco del desarrollo del Proyecto Caracas Mejoramiento de Barrios (CAMEBA) y cuyo objetivo es legalizar la tenencia de la tierra a todas las familias que viven en las áreas de intervención del Proyecto, para otorgar la propiedad de las tierras a los ocupantes de las zonas populares sujetas a dicho proyecto para que se incorporen al mercado del suelo.
Alegó, que FUNCACOMUN en medio del proceso de regularización de la tenencia de la tierra realizó un convenio con el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y adjudicó la propiedad de manera pura simple e irrevocable en el 100 por ciento del total a la ciudadana Marcano Urbaez Carmen Tomasa, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v- 4.948.754, una parcela de terreno de 160 metros cuadrados de superficie, distinguida con el numero catastral 15-19-01-000-15-013-03-01 de la “Urbanización Petare Norte I Eje La Urbina”, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, la cual identificó en el escrito libelar.
Que, su representada la Ciudadana Ana Cristina Guerrero Jiménez antes identificada compró a la ciudadana Yaqueline Navarro de Sulbaran quien es casada, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.401.885, según documento autenticado por ante la Notaría Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Petare, en fecha 28 de enero de 1999, bajo el Nº 65 Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones: Un sótano y primera planta de una casa ubicada en la carretera Petare Guarenas Km. 2 Barrio San José parte alta de La Urbina, Casa C-1.
Asimismo, resalta, que de manera clara y precisa se puede determinar que el terreno objeto de controversia, el cual fue acusado indebidamente la ciudadana Carmen Teresa Marcano Urbaez, sin tener ningún sustentote apoyo legal y sin haber hecho notificar por parte del Ente administrativo a su representada, como ocupante del terreno, de la encubierta operación realizada.
Expuso, que su representada tiene posesión y dominio sobre el referido terreno conforme a los títulos que mencionó en su escrito libelar y declaración jurada para Certificado de Empadronamiento de fecha 28 de agosto de 2014 en la que el consejo comunal la estrella 2021, hace constar que el terreno del inmueble pertenece a la bienhechuria de la ciudadana Ana Cristina Guerrero Jiménez.
En virtud de lo anterior, denunció que cuando trató de tramitar la legalización del terreno se encontró con la sorpresa de que ya se encontraba adjudicado a Carmen Tomasa Marcano Urbaez, por lo que solicita la nulidad del documento impugnado.
- II -
DE LA COMPETENCIA
El presente recurso se circunscribe a una pretendida nulidad del Asiento Registral de fecha 23 de Octubre de 2005, otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se protocolizó el documento de adjudicación por parte de la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), de una parcela de terreno de 160,00 mts2 de superficie, distinguido con el Nº de catastro 15-19-01-000-15-013-03-01 de la Urbanización Petare Norte I Eje de la Urbina, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando inscrito bajo el Nº 12, Tomo 12, Protocolo Primero.
Dentro de este contexto, y a los fines de establecer a que Órgano Judicial corresponde conocer en primer grado de jurisdicción la presente controversia, quien suscribe la presente decisión, estima pertinente traer a colación el artículo 42 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, contenido en Decreto Nº 1422, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 19 de Noviembre de 2014, el cual prevé:
Artículo 41.- En caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán facultativamente intentar el Recurso Jerárquico o el Recurso Contencioso Administrativo…” (resaltado de este Tribunal Superior).
Así las cosas se colige de la disposición normativa citada que el recurso contencioso administrativo de nulidad está a disposición de los particulares, como vía de impugnación idónea para aquellos casos en los cuales los Registradores rechacen o nieguen alguna solicitud de inscripción registral en específico, supuesto de hecho el cual difiere ampliamente a la situación planteada en el presente caso.
Dentro de esta perspectiva y dada la naturaleza inherente al acto cuya nulidad aquí se pretende, resulta necesario hacer mención a lo establecido por la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 985 de fecha 13 de agosto del 2008 (Caso: Vicente Marrero), ocasión en la cual se estableció lo siguiente:
(…omissis)
“La apoderada judicial del ciudadano Vicente Marrero interpuso demanda de nulidad de asiento registral del documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de marzo de 2006, bajo el N° 7, folios 37 al 43, Protocolo 2, Tomo 1, correspondiente al contrato de transacción judicial celebrado con la ciudadana Ana María Trujillo Campos.
De los hechos alegados por la apoderada judicial del accionante se observa que la presente demanda tiene por finalidad la anulación del aludido asiento registral, por cuanto ‘…ha sido identificado, para su correspondiente inscripción sobre datos que no concuerdan con la realidad jurídica expresada en el titulo inmediato de adquisición de propiedad…’ (sic).
Del libelo se desprende que la pretensión del actor es impugnar el acto de protocolización a los fines de dejar sin efecto el documento de transacción y, en consecuencia, obtener la nulidad de un asiento registral, siendo éste un acto formado directamente por la Oficina de Registro.
En este sentido debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.333, de la misma fecha, el cual fue derogado por la nueva Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 Extraordinario, del 22 de diciembre de 2006, de manera que la presente declinatoria de competencia debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en este último instrumento normativo.
Al respecto, en el referido texto legal no se incorporó disposición alguna mediante la cual el legislador atribuyera de manera expresa, a los Juzgados Civiles y Mercantiles, la competencia para conocer de las impugnaciones que intentaren aquellas personas que se consideren lesionadas por una determinada inscripción o anotación realizadas en contravención con las leyes de la República, por lo que ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales, la competencia le corresponde a los tribunales ordinarios de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades (ver sentencia de esta Sala N° 0399 publicada el 2 de abril de 2008).
En efecto, este Máximo Tribunal observa que la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde necesariamente a la jurisdicción ordinaria, por una parte, porque se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por otra, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deberán conocer de los recursos intentados ante el rechazo o negativa de inscripción de un documento o acto del Registrador.
[…Omissis…]
Asimismo cabe resaltar lo declarado por esta Sala en sentencia N° 06475 del 7 de diciembre de 2005, en la que se expuso:
‘Así, como quiera que el asunto dentro del cual se ha planteado la regulación de competencia involucra la nulidad de un asiento registral, es menester hacer unas breves consideraciones sobre las notables diferencias que existen entre el recurso de nulidad de un acto administrativo y la acción incoada en la presente causa.
Se trata en ambos casos, de mecanismos procesales disponibles en vía judicial, para los particulares que pretendan lograr un pronunciamiento mediante el cual se excluya de la esfera jurídica, en todo o en parte, un acto (o sus efectos), en cuya formación ha participado un funcionario público. Sin embargo, los asuntos controvertidos en uno y otro caso, deben ser dilucidados por órganos jurisdiccionales distintos. En efecto, corresponde a los tribunales de lo contencioso-administrativo pronunciarse sobre la validez y/o existencia de los actos dictados por la Administración Pública en general, pero por lo que concierne a las actuaciones realizadas por el Registrador, el pronunciamiento respectivo está atribuido a los tribunales ordinarios, y ello por cuanto a juicio de esta Sala, este funcionario sólo participa en la formación de los asientos registrales ofreciendo certeza en la cadena traslativa de la propiedad (en materia de derecho registral relativo a los bienes), y garantizando con ello el cumplimiento del principio del tracto sucesivo; mas la actividad que le es propia, dirigida a efectuar las inscripciones correspondientes en los libros de registro, no se exterioriza a través de actos administrativos propiamente dichos. A lo antes señalado, debe agregarse que dicha labor tiene incidencia directa en la esfera privada de los particulares, por lo que salvo lo dispuesto en normativa contenida en el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado (Decreto No. 1.554 del 13 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial No. 5.556 Extraordinario de la misma fecha) y otras leyes, en el análisis sobre la nulidad de las referidas inscripciones se encuentran involucradas normas de derecho privado’.
En virtud de lo anterior, y por cuanto en el caso de autos se ha incoado una demanda de nulidad de un asiento registral realizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a juicio de esta Sala la competencia le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se declara.”.
Tal y como se desprende del fallo citado, dada la naturaleza particular de las actividades desplegadas por los Registros, si bien estos forman parte de la Administración Pública, estos no dictan actos administrativos como tales, sino que a través de los asientos registrales suelen demostrar certeza y fe pública sobre los derechos reales de los particulares.
Sobre ese mismo particular, mediante sentencia 1788 de fecha 30 de noviembre de 2011 la Sala Constitucional ha indagado sobre el asunto, determinando, con carácter vinculante, lo siguiente:
“Así las cosas, observa esta Sala que debe zanjarse los diversos criterios de competencia sobre tal situación, y pronunciarse sobre la competencia para conocer las acciones de amparo contra las negativa de los Registradores a inscribir un determinado documento o aquellos dirigidos contra un asiento registral por violación de derechos constitucionales.
Por ello, esta Sala abandona el criterio que se fijó en la sentencia n.° 258 de 28 de febrero de 2008, y en concordancia con la jurisprudencia que se citó supra y armonía con las otras Salas de este Máximo Tribunal, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el fallo que se transcribió supra (s. S.C. n.° 1169 de 12.06.06 caso: Lloyd’s Don Fundiciones C.A.), declara, con carácter vinculante, que cuando se trate de demandas de tutela constitucional contra asientos registrales, los tribunales competentes serán los Juzgados de Primera Instancia con competencia material según la naturaleza del asunto que se debata, en resguardo al derecho a ser juzgado por el juez natural de acuerdo con lo que establece el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el presente caso corresponde al Juzgado de Primera Instancia Civil, por tratarse de un asiento registral relacionado con la transferencia de propiedad de un inmueble, y, cuando se trate de demandas de amparo constitucional contra el rechazo o negativa del Registrador respecto a la inscripción de un determinado documento o acto, los tribunales competentes serán los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo de la Región, conforme al contenido del artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado. Así se declara.”
Es oportuno señalar que el criterio señalado ha sido reiterado de manera vinculante por la Sala Constitucional, dividiendo el conocimiento de las acciones intentadas contra asientos registrales, a favor de la jurisdicción contencioso administrativa cuando se trate de una negativa o rechazo en la inscripción, y correspondiendo a la jurisdicción civil ordinaria cuando versen sobre los asientos registrales como tal.
Con base a las consideraciones previas, y dado que resulta evidente que la presente acción está dirigida a impugnar un asiento registral que presuntamente afecta derechos reales (materia que indiscutiblemente compete a la jurisdicción ordinaria), este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los criterios citados en párrafos precedentes, se declara Incompetente para conocer y decidir la presenta causa, declinando su conocimiento en los Tribunales Civiles, Mercantiles y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
- I I I -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el asiento registral emanado del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, interpuesto por el abogado Humberto Pisani Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.297, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CRISTINA GUERRERO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.526.238.
- DECLINA la competencia ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
- Se ordena notificar a la parte recurrente de la presente decisión, y una vez conste en autos su notificación, y en el lapso legal correspondiente, se ordena la remisión del presente expediente, mediante Oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, a los fines de su correspondiente distribución.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte recurrente.
Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R. LA SECRETARIA
Abg. LISBET BASTARDO
En esta misma fecha 31-03-2015 siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBET BASTARDO
Exp. 2520
JVTR/LB/jvtr.
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
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