REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Lara sede Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de marzo de 2015
Año 204° y 155°
ASUNTO: KP02-L-2015-000327
PARTE ACTORA: PEÑA APOSTOL JOSE GREGORIO, CRHISTOPHER GREGORY PEÑA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números, V-7.383.676, V-20.187.050, respectivamente
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDY DEL CARMEN MENDEZ, titular de la cedula de identidad V-9.545.118, INPREABOGADO, 205.106.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo INTURLARA C.A, Registrada por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 83 Tomo 102-A de fecha 25 de septiembre de 1972 y domiciliada en esta ciudad de acuerdo a acta de asamblea extraordinaria presentada por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Lara N° 54 folio vto del 171 del libro de registro de comercio N° 2 del año 1975. Ultima acta registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara con fecha 13-09-2013 bajo el N° 3 tomo 79-A RMI.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARISOL ANZOLA MENDOZA, titular de la cedula de identidad V- 7.407.359, IPSA, 54.924.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, 20 de marzo de 2015, siendo las 11:00 a.m. comparecen de manera voluntaria por ante este despacho, por la parte demandante los ciudadanos PEÑA APOSTOL JOSE GREGORIO Y CRHISTOPHER GREGORY PEÑA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V-7.383.676, V-20.187.050, respectivamente, plenamente identificados asistidos por la abogada EDY DEL CARMEN MENDEZ, titular de la cedula de identidad V-9.545.118, INPREABOGADO, 205.106. y por la demandada entidad de trabajo INTURLARA C.A comparece su apoderada judicial , MARISOL ANZOLA MENDOZA IPSA, 54.924, todos arriba identificados, presenta poder original a efectos vivendi y deja copia de poder a los fines de que sea agregado al expediente, quienes verbalmente solicitan al Tribunal una audiencia extraordinaria en la presente causa a los fines que se ha llegado a un acuerdo, la parte demandada se da por notificado en este acto, manifestando expresamente los presentes que renuncian al termino establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto poseen la intención de utilizar los medios alternos de resolución de conflicto, y requieren la intervención activa de un juez para concluir el presente procedimiento. Seguidamente, este Tribunal oído lo dicho por las partes acuerda lo solicitado. Se le dio inicio a la Audiencia Extraordinaria, el Juez procedió a impartir las bases de la misma tales como. Respeto, consideración, lealtad, reuniones privadas entre las partes, entre otros, para así otorgarles el derecho de palabra a ambas partes, quienes informan que ha llegado a un acuerdo la cual regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Alega la parte demandada que admite como cierto la prestación de servicio del ciudadano PEÑA APOSTOL JOSE GREGORIO, la fecha de ingreso y egreso indicado por la parte actora en su escrito libelar, así como el motivo de culminación de la relación laboral, el cual fue despido visto que en los actuales momentos, el ente administrativo INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO ( INATUR), emitió oficio en el cual se establece que niega la renovación de la licencia de turismo e insta a la empresa a realizar todas las reparaciones necesarias en la edificación para poder seguir laborando y expedir nuevamente licencia una vez que cumpla con tales. Hecho este que en los actuales momentos es de imposible cumplimiento ya que la demandada no posee los medios económicos para ejecutar lo requerido, por tal razón y en aras de garantizar los derechos laborales de los primeros acreedores ( ex- trabajadores), se procede a realizar una conciliación en cuanto el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios de ley, se consigna copia del oficio. De igual forma, manifiesta que es cierto, que e la fecha del despido del ex –trabajador PEÑA APOSTOL JOSE GREGORIO le reconoce la cantidad de bolívares QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CINCO CENTIMOS (Bs.591.998, 05). Ahora bien, con referencia a los conceptos reclamados, reconoce que se le adeuda las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y la diferencia utilidades del año 2015. Por otra parte, con referencia a la diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, luego de deducirle el monto pagado al culminar la relación de trabajo y los adelantos recibidos durante la prestación de servicio, se procede a reconocer por prestaciones sociales, la cantidad ut supra mencionada desglosado de la siguiente manera:
PRESTACIONES SOCIALES
INTURLARA C.A
TRABAJADOR CI INGRESO EGRESO TIEMPO DE SERVICIO CARGO
PEÑA APOSTOL JOSE GREGORIO V-7.383.676 13/01/1993 20/02/2015 18A-1M-15D BOTONES
CONCEPTOS DIAS SALARIO SALARIO INTEGRAL TOTAL
ANTIGÜEDAD 142 LOTT 575,00 7.302,41 290,07 166.789,03
INTERESES 27.403,44
ARTICULO 92 LOTTT 194.192,46
VACACIONES 2,75 243,41 669,39
BONO VACACIONAL 2,50 243,41 608,53
UTILIDADES 6,00 243,41 1.460,48
HORAS NOCTURNA 18.111,87
VACACIONES ANTERIORES 180.663,20
INAMOVILIDAD 10,00 56.223,00
ADELANTO 2012 31494,94
INTERESES 2014 22.628,41
TOTAL 591.998,05
QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CINCO CENTIMOS (Bs.591.998, 05). Los mencionados montos son pagados para cubrir cualquier acreencia que posea el demandante por los conceptos generados durante la relación de trabajo a saber, la prestación de antigüedad prevista en el artículo, 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, intereses sobre prestaciones sociales, las vacaciones y el pago del bono vacacional y utilidades correspondiente a cada uno de los años laborados, inamovilidad laboral, todo ello conforme con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores y su Reglamento.
SEGUNDA: En este estado, la parte actora ciudadano PEÑA APOSTOL JOSE GREGORIO asistido por su abogada manifiestan que visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada acepta las cantidades ofrecidas en la cláusula anterior, declarando voluntariamente, que tal como lo estableció en el escrito libelar, durante toda la prestación de servicio para la sociedad mercantil INTURLARA, C.A recibió en forma oportuna quincenalmente su salario, así como anualmente disfrutó de sus vacaciones y que le fue pagado el bono vacacional correspondiente por cada uno de los años, manifiesta además que efectivamente la empresa le pagaba puntualmente las utilidades al culminar cada ejercicio económico, todo conforme a lo dispuesto en la Ley sustantiva del Trabajo. Por otra parte, manifiesta que siempre laboró en la jornada ordinaria indicada en el escrito libelar, a saber, de lunes a viernes, comprendida de 11:00 p.m. a 07:00 a.m. disfrutando dos días de descanso semanal en forma consecutiva, los cuales eran los días sábado y domingo, puesto que la empresa siempre fue sigilosa en cuanto a no extralimitar a sus trabajadores a jornadas extraordinarias. Indica además que recibió efectivamente el beneficio de alimentación por cada jornada laborada y por ello no fue demandado, EL pago de domingo y feriados. Así mismo, indica que la empresa cumplió con su deber de inscribirlo en el IVSS y pagar oportunamente las cotizaciones correspondientes a la seguridad social. Finalmente, declara el actor que la parte demandada ni las personas naturales que la representan le adeudan monto alguno por los conceptos transados, discriminados en el libelo de demanda, extendiéndole un amplio y total finiquito.
TERCERA: Así mismo, producto de la presente transacción, el demandante PEÑA APOSTOL JOSE GREGORIO debidamente asistido por profesional del derecho declara que desiste de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener con la parte demandada, ya que su voluntad es dar por terminada y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella, expresando la parte demandada su consentimiento a dicho desistimiento, pues la intención de las partes es evitar cualquier juicio y precaver cualquier eventual juicio futuro con respecto a los conceptos transados en el día de hoy, en consecuencia, previa petición de la parte accionada, la parte actora se compromete que en ningún momento ni en ninguna circunstancias ésta podrá revelar los secretos profesionales, de manufactura y de producción que conoció de la empresa durante la prestación de servicio, obligación que asume. Por último, ambas partes declaran que cualquier cantidad que le pudiera corresponder de menos o de más valor al monto aquí convenido queda a favor de la parte favorecida, y así mismo declaran que ninguna de ellas adeuda monto alguno por intereses moratorios, indexación, honorarios profesionales y costas procesales.
CUARTA: Vista la presente transacción, la parte actora ciudadano PEÑA APOSTOL JOSE GREGORIO asistido por su abogada declara recibir conforme la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CINCO CENTIMOS (Bs.591.998, 05), por medio de dos cheques del banco: Banco Nacional de Crédito números: 23601682 Y 84601702 , girado en contra de la cuenta corriente número 0191-0073-18-2173006410-de fecha 27/02/2015 Y 03/03/2015 a nombre del ciudadano PEÑA APOSTOL JOSE GREGORIO, el primer cheque por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UNO CÉNTIMOS (BS. 553.037.51) y el segundo cheque por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 38.960.54)
QUINTA: Con respecto al ex - trabajador CRHISTOPHER GREGORY PEÑA Se le reconoce la cantidad de Bolívares NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO DOS CON DIECINUEVE (Bs.97.102, 19): Ahora bien, con referencia a los conceptos reclamados, reconoce que se le adeuda las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y la diferencia utilidades del año 2015. Por otra parte, con referencia a la diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, luego de deducirle el monto pagado al culminar la relación de trabajo y los adelantos recibidos durante la prestación de servicio, se procede a reconocer por prestaciones sociales, la cantidad ut supra mencionada desglosado de la siguiente manera:
PRESTACIONES SOCIALES
INTURLARA C.A
TRABAJADORA CI INGRESO EGRESO TIEMPO DE SERVICIO CARGO
CRHISTOPHER GREGORY PEÑA V-20.187.050 18/10/2013 20/02/2015 1A-04M-10D BOTONES 7- 3
CONCEPTOS DIAS SALARIO SALRIO INTEGRAL
ANTIGÜEDAD 142 LOTT 52 6.748,20 268,05 14.213,03
INTERESES 1.305,77
ARTICULO 92 LOTTT 15.518,80
VACACIONES 11 224,94 2.474,34
BONO VACACIONAL 5,00 224,94 1.124,70
INAMOVILIDAD 10,00 56.223,00
UTILIDADES 6 224,94 1.349,64
HORA DE DESCANSO 5.571,92
INTERESES 2014 679,00
TOTAL 97.102,19
NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO DOS CON DIECINUEVE (Bs.97.102, 19). Los mencionados montos son pagados para cubrir cualquier acreencia que posea el demandante por los conceptos generados durante la relación de trabajo a saber, la prestación de antigüedad prevista en el artículo, 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, intereses sobre prestaciones sociales, las vacaciones y el pago del bono vacacional y utilidades correspondiente a cada uno de los años laborados, inamovilidad laboral, todo ello conforme con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores y su Reglamento.
SEXTA: En este estado, la parte actora ciudadano CRHISTOPHER GREGORY PEÑA asistido por su abogada manifiestan que visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada acepta las cantidades ofrecidas en la cláusula anterior, declarando voluntariamente, que tal como lo estableció en el escrito libelar, durante toda la prestación de servicio para la sociedad mercantil INTURLARA, C.A recibió en forma oportuna quincenalmente su salario, así como anualmente disfrutó de sus vacaciones y que le fue pagado el bono vacacional correspondiente por cada uno de los años, manifiesta además que efectivamente la empresa le pagaba puntualmente las utilidades al culminar cada ejercicio económico, todo conforme a lo dispuesto en la Ley sustantiva del Trabajo. Por otra parte, manifiesta que siempre laboró en la jornada ordinaria indicada en el escrito libelar, a saber, de lunes a viernes, comprendida de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 03:00 p.m disfrutando dos días de descanso semanal en forma consecutiva, los cuales eran los días sábado y domingo, puesto que la empresa siempre fue sigilosa en cuanto a no extralimitar a sus trabajadores a jornadas extraordinarias. Indica además que recibió efectivamente el beneficio de alimentación por cada jornada laborada y por ello no fue demandado, así como el pago de domingos y feriados. Así mismo, indica que la empresa cumplió con su deber de inscribirlo en el IVSS y pagar oportunamente las cotizaciones correspondientes a la seguridad social. Finalmente, declara el actor que la parte demandada ni las personas naturales que la representan le adeudan monto alguno por los conceptos transados, discriminados en el libelo de demanda, extendiéndole un amplio y total finiquito.
SEPTIMA: Así mismo, producto de la presente transacción, el demandante CRHISTOPHER GREGORY PEÑA debidamente asistido por profesional del derecho declara que desiste de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener con la parte demandada, ya que su voluntad es dar por terminada y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella, expresando la parte demandada su consentimiento a dicho desistimiento, pues la intención de las partes es evitar cualquier juicio y precaver cualquier eventual juicio futuro con respecto a los conceptos transados en el día de hoy, en consecuencia, previa petición de la parte accionada, la parte actora se compromete que en ningún momento ni en ninguna circunstancias ésta podrá revelar los secretos profesionales, de manufactura y de producción que conoció de la empresa durante la prestación de servicio, obligación que asume. Por último, ambas partes declaran que cualquier cantidad que le pudiera corresponder de menos o de más valor al monto aquí convenido queda a favor de la parte favorecida, y así mismo declaran que ninguna de ellas adeuda monto alguno por intereses moratorios, indexación, honorarios profesionales y costas procesales
OCTAVA: Vista la presente transacción, la parte actora ciudadano CRHISTOPHER GREGORY PEÑA asistido por su abogada declaran recibir conforme la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO DOS CON DIECINUEVE (Bs.97.102, 19), cheque del banco: Banco Nacional de Crédito número: 63601697, girado en contra de la cuenta corriente número 0191-0073-18-2173006410-de fecha 27/02/2015 a nombre de a nombre del demandante CRHISTOPHER GREGORY PEÑA.
NOVENA: Finalmente vista la transacción celebrada y el recibo de las cantidades de dinero antes mencionadas, ambas partes solicitan respetuosamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que mediante la verificación que el acuerdo transaccional no vulnera reglas de orden público, principios generales del Derecho del Trabajo, resuelva sobre su homologación.
DECIMA: Este Tribunal, vistos que la mediación ha sido positiva, de conformidad con el art. 133 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa Juzgada.
DECIMA PRIMERA: LA COSA JUZGADA. “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole a la ciudadana Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que imparta en este acto la homologación correspondiente.
Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido la presente causa y, por cuanto el mismo, no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto. Es todo. Terminó siendo las 9:25 AM. Es todo se leyó y firman. Se le hace entrega de las pruebas a las partes.
EL JUEZ
Abg. CARLOS LUIS SANTELIZ CASAMAYOR
PARTE DEMANDANTE
PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORON
|