REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 30 de marzo del 2015
Año 204º y 156º



N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-001502


PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL MENDOZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.511.645

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: PAUL JUAN DABOIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.643

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD C.A., y solidariamente los ciudadanos JOSE RAFAEL GUTIERREZ y LINA SANTANA DE GUTIERREZ

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN SULBARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.869

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy 30 de marzo de 2015 siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 PM), comparecen voluntariamente a este tribunal por la parte demandante su apoderado judicial abogado PAUL JUAN DABOIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.643 y por la parte demandada Sociedad Mercantil GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD C.A., y solidariamente los ciudadanos JOSE RAFAEL GUTIERREZ y LINA ZANTA DE GUTIERREZ su apoderada judicial abogada CARMEN SULBARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.869 quien presenta documento poder a efecto vivendi y deja copia del mismo para que sea agregado al expediente, ambas partes solicitan una audiencia extraordinaria a los fines de cumplir con lo condenado por el Tribunal motivo de la admisión de los hechos, así mismo la empresa GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD C.A se toma la responsabilidad del pago de los ciudadanos JOSE RAFAEL GUTIERREZ Y LINA SANTANA DE GUTIERREZ, ambas partes establecen las cláusulas que se señalan a continuación:

PRIMERO: Las parte demandada por medio de su apoderada judicial manifiesta que a los fines de cumplir con lo condenado en la sentencia de fecha 20/02/2015 y el mandamiento de ejecución de fecha 26/03/2015 la cual arrojo la suma de SESENTA MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (BS. 60.903.13) proceden a pagar en este mismo acto mediante un único pago la cantidad de SESENTA Y UNO MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 61.028.83) la cual será cancelado por medio de cheque N° 74028426 a nombre del ciudadano JOSE RAFAEL MENDOZA LOPEZ de fecha 27 de marzo de 2015 contra el Banco Mercantil, por medio de este pago nada la empresa le queda a deber al trabajador por ninguno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

SEGUNDO: La parte actora por medio de su apoderado judicial manifiestan estar de acuerdo con las cláusulas que integran la presente acta. Así mismo declara, que con el presente pago nada quedan a deberle ninguno de los conceptos reclamados ni otro concepto de índole laboral, por lo motivos indicados en la presente acta.

TERCERO: El pago de las obligaciones cumplidas en el presente acto tiene efectos liberatorios de las mismas frente a los codemandados en el presente asunto, ya que las defensas y pagos de uno de los miembros del litisconsorcio benefician a los otros.

CUARTO: Este Tribunal, vistos que la mediación ha sido positiva, de conformidad con el art. 133 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa Juzgada.

QUINTO: LA COSA JUZGADA. “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole a la ciudadana Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que imparta en este acto la homologación correspondiente.

Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido la presente causa y, por cuanto el mismo, no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto. Es todo. Terminó siendo las 3:10 AM. Es todo se leyó y firman.


EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS SANTELIZ CASAMAYOR



PARTE DEMANDANTE,

PARTE DEMANDADA,



EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MORON