P O D E R J U D I C I A L






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


ASUNTO: KP02-L-2013-000231

PARTE ACTORA: MARÍA BRICEÑO, ANDRYS RAMOS, CARMEN BENAVIDES, ALIDA CORDERO, FRANCYS MONTES, MARIANYELI ALVARADO, NAILETH CORDERO, RAIZA ESCALONA, OSCAR VARGAS, GRETTY ÁLVAREZ y GUSTAVO IZARZA, titulares y portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.635.476, V-13.181.759, V-5.206.144, V-13.644.818, V-12.019.210, V-18.334.957, V-16.839.623, V-13.196.907, V-13.543.549 V-7.424.942 y 12.535.363, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSELYN CARDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.359.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 64, tomo 1131-A, de fecha 01 de julio de 2005.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LEILA AZAN y MAURY ORTEGANA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 153.513 y 89.102, respectivamente.

MOTIVO: DIFERNCIA SALARIAL


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 11 de marzo de 2013 (folios 1 al 12), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 14 de marzo de 2013, librando las correspondientes notificaciones (folios 35 al 40).

Cumplidas las notificaciones de la demandada (folios 43 al 50), se instaló la audiencia preliminar el 29 de julio de 2013 (folios 54 y 55), donde se deja constancia de la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar de del ciudadano HECTOR NOLASCO ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.711.682, por lo que el Tribunal declara desistida la presente causa en lo que respecta al referido ciudadano, desistimiento que quedo firme al no ser recurrido por la parte interesada, igualmente se deja constancia que no compareció la parte demandada, sin embargo por tratarse de un ente donde el Estado tiene interés se entiende como contradicha la demanda y se ordena su remisión a los Juzgados de juicio del Trabajo, agregándose las pruebas a los autos de de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 07 de agosto de 2013, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente dejando constancia que la demandada no consignó escrito de contestación a la demanda (folio 115), recibiéndolo el Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 24 de septiembre de 2013, quien admite las pruebas y fija oportunidad para la audiencia de juicio para el 31/10/2013 (folios 118 al 122).

Acto seguido se difiere la audiencia para el 20/11/2013 y llegada la oportunidad se desarrolla la audiencia y se dicta el fallo oral, pronunciándose el fallo escrito en fecha 27/11/2013, mediante la cual se declara Con Lugar la demanda, (folios 160 al 177, pieza 1).

En fecha 04/12/2013 la parte demandada ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada, el cual se oye en ambos efectos y se remite la causa al Juzgado Superior del Trabajo, (folio 208, pieza 1), quien decide en fecha 30/05/2014, declarando Con Lugar el recurso de apelación y anulando las actuaciones subsiguientes a la decisión interlocutoria de fecha 29/07/2013 dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, (folios 223 al 230, pieza 1), por lo que se procedió a remitir el asunto al Juzgado de Sustanciación, mediación y Ejecución, (folio 237, pieza 1), quien una vez dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior del Trabajo, procede a remitir nuevamente el asunto a los Tribunales de Juicio, (folio 2, pieza 2), correspondiéndole por distribución a este Juzgado Tercero de Juicio, quien le da entrada en fecha 09/01/2015, (folio 5, pieza 2).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 04 de marzo de 2015 (folios 6 al 8, pieza 2).
Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio, fecha en la que comparecieron las partes, dándose inicio al debate probatorio; por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez dicta el dispositivo oral declarando Parcialmente Con Lugar la presente demanda (folios 9 al 13, pieza 2), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA

Sostienen los actores que demandan a CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., a fin de que les paguen el reajuste salarial convenido por el empleador y no cancelado en el año 2012 y 2013, las diferencias salariales que arroja la diferencia en las vacaciones, bono vacacional y utilidades del año 2012, dado que en el año 2011, por el empleador por políticas internas y decide otorgarles aumentos de salarios por cada año de servicio, ello en virtud de las labores que cada uno ha ido desempeñando en la Constructora y previa evaluación de los cargos, una vez otorgados dichos aumentos el empleador hizo del conocimiento que esa política laboral de aumento salarial se implementara de manera constante anualmente, estableciendo su voluntad de realizar aumentos del 20% a cada trabajador, situación que no se llevo a cabo en el año 2012, ni 2013, solo lo realizo en el año 2011, causando una violación a los derechos de los trabajadores. Asimismo exige el pago por diferencia de bono de alimentación, en relación al monto pagado por este concepto al personal cubano.

Igualmente manifiestan los actores que prestaron servicios de manera personal, directa, subordinada e ininterrumpida en los siguientes cargos y salarios mensuales para el año 2011:

1. MARÍA BRICEÑO:
Cargo: Domestica
Fecha de Ingreso: 24 de marzo de 2009
Ultimo salario: Bs. 1.980,00 mensual para el año 2011

2. ANDRYS RAMOS:
Cargo: Esp. Logística
Fecha de Ingreso: 16 de julio de 2008
Ultimo salario: Bs. 5.100,00 mensual para el año 2011

3. CARMEN BENAVIDES:
Cargo: Esp. Presupuesto
Fecha de Ingreso: 08 de diciembre de 2008
Ultimo salario: Bs. 6.400,00 mensual para el año 2011

4. ALIDA CORDERO:
Cargo: Domestica
Fecha de Ingreso: 25 de abril de 2008
Ultimo salario: Bs. 1.980,00 mensual para el año 2011

5. FRANCYS MONTES:
Cargo: Especialista
Fecha de Ingreso: 18 de febrero de 2008
Ultimo salario: Bs. 5.700,00 mensual para el año 2011

6. MARIANYELI ALVARADO:
Cargo: Domestica
Fecha de Ingreso: 18 de enero de 2010
Ultimo salario: Bs. 1.980,00 mensual para el año 2011

7. NAYLETH CORDERO:
Cargo: Domestica
Fecha de Ingreso: 15 de mayo de 2009
Ultimo salario: Bs. 1.980,00 mensual para el año 2011

8. RAIZA ESCALONA:
Cargo: Domestica
Fecha de Ingreso: 28 de noviembre de 2009
Ultimo salario: Bs. 1.980,00 mensual para el año 2011

9. OSCAR VARGAS:
Cargo: Chofer
Fecha de Ingreso: 27 de marzo de 2008
Ultimo salario: Bs. 2.400,00 mensual para el año 2011

10. GRETTY ALVAREZ:
Cargo: Domestica
Fecha de Ingreso: 12 de abril de 2010
Ultimo salario: Bs. 1.980,00 mensual para el año 2011

11. GUSTAVO IZARZA:
Cargo: Esp. en Informática
Fecha de Ingreso: 12 de abril de 2010
Ultimo salario: Bs. 5.000,00 mensual para el año 2011

Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, los actores demandan los conceptos que le corresponde establecidos en lo siguiente:

1.- Diferencia Salarial 2012 y 2013………………..……....Bs. 121.305,60
2.- Dif. Salarial en el pago de Vacaciones y bono Vac....Bs. 9.552,26
3.- Utilidades..………….…………………….……………..…..Bs. 23.328,00
4.- Cesta Tickets………………………………………………...Bs. 52.560,00
TOTAL……..…………. Bs. 206.745,86

La parte actora manifestó en la audiencia oral, entre otras cosas que la presente causa se ejerce por un grupo de trabajadores siendo dos puntos como el incumplimiento del pago de aumentos salariares 2012 y 2013, se dio inicialmente en el 2011 y a partir de ese momento firma una política laboral donde se compromete a pagar todos los años dicho aumento, al no ser cancelado se generó un gravamen a los trabajadores, no utilizando el salario real para el pago de los demás beneficios. Existe otra reclamación con referencia al pago de cesta ticket con relación a dos tipos de trabajadores, el accionista es BANAVIH y una empresa de trabajadores, al personal venezolano se le pagaba el cesta ticket y los cubanos se le cancelaba con un monto superior a aquellos, violando la igualdad de estos beneficios. Solicitamos que declare con lugar esta demanda.

Por su parte la demandada en la audiencia de juicio niega el aumento salarial porque la empresa no tiene suscrito ningún acuerdo al respecto y ésta si cumplió con el pago correspondiente al salario devengado por los trabajadores conforme al Art. 111 Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al punto de la discriminación del beneficio de alimentación, la empresa canceló dicho beneficio apegado a la ley. Negamos, rechazamos y contradecimos lo expuesto en el libelo de la demanda.

Verificando quien juzga que la controversia se centra en el rechazo de las políticas laborales mencionadas por los actores, rechazo de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados, asimismo el rechazo de la diferencia de bono de alimentación pretendida por los actores.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR:

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora: marcada “A” (folios 59 al 64, pieza 1), constante de copia simple de Política Laboral, la cual es impugnada por la contraparte por ser copia simple, negando la existencia de ésta desconociendo en todo su contenido, sin embargo el actor no aportó prueba alguna a los efectos de ratificar su veracidad la cual tampoco se constata del resto de los medios de pruebas, no comprometiendo a la demandada por tratarse de una documental desconocida e impugnada por ser una copia simple que debe ser desechada conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas B a la B11: cursante a los folios 65 al 76, recibos de pago de salario de la trabajadora Alida Cordero, correspondiente a noviembre 2009, enero y agosto 2010, enero a mayo 2011, y los recibos de vacaciones de los años 2011 y 2012, así como recibos de pago de utilidades 2010 y 2011.

Marcada C a la C11: cursante a los folios 77 al 88, recibos d pago de salario de la trabajadora Naileth Cordero, correspondiente a noviembre 2009, junio 2010, marzo y abril 2011, mayo y agosto 2012, febrero 2013, y los recibo de utilidades de los años 2010 y 2011, así como de vacaciones 2010, 2011 y 2012.

Marcada D a la D10: cursante en los folios 89 al 100, recibos d pago de salario de la trabajadora Gretty Josefina Álvarez, correspondientes a mayo, junio y septiembre 2010, febrero, y marzo 2011, junio y septiembre 2012 y enero 2013, así como los recibos de vacaciones 2010, 2011 y 2012 y utilidades 2010 y 2011.

Marcada E a la E7: cursante en los folios 101 al 107, recibos d pago de salario de la trabajadora Francys Montes, correspondiente a enero, febrero y marzo 2011, y los recibos de utilidades 2011 y vacaciones 2011 y 2012.

De las referidas documentales marcadas B, C, D y E, se evidencian los conceptos y salarios devengados por las trabajadoras; documentales que no fueron desconocidas por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorio y serán adminiculadas al resto del material probatorio; sin embargo las mismas no aportan nada al punto controvertido. Así se establece.

Marcada F y F2: cursante en los folios 108 y 109, copia simple de hoja de nomina detallada de Constructora del Alba Bolivariana, C.A., documentales que no fueron impugnadas por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcada G: cursante al Folio 110, constante de copia simple no impugnada del cálculo de bono de alimentación para el mes de enero 2013, de colaboradores DCAI (trabajadores cubanos), promovidas para demostrar que el pago era mayor al de los trabajadores venezolanos, reconociendo en la audiencia de juicio tal diferencia, basándose en que los trabajadores cubanos reciben una dieta a diferencia del bono de alimentación que reciben los venezolanos, dicha documental será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.

De la prueba de la exhibición:

La parte actora solicitó la exhibición por parte de la demandada de los documentos siguientes:

1. POLITICA LABORAL, suscrita por la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., con vigencia de fecha 01 de enero de 2012.
2. COMPROBANTES DE PAGO DE NOMINA, de los actores, desde el inicio de la relación laboral hasta la finalización.
3. NÓMINA DE PERSONAL de la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., desde el año 2011 hasta el mes de junio de 2013.
4. RESUMEN DE CALCULO DE LA ALIMENTACIÓN, otorgado al personal cubano, el cual se encuentra agregado a los autos marcado con la letra “E”.

Observándose que siendo desconocida e impugnada por la demandada la documental identificada política laboral, marcada “A” señalando que la misma no emana de su representada. Señalando además la empresa que no tiene suscrito ningún acuerdo con los trabajadores que le obligue a incrementar anualmente los salarios, reconociendo un incremento voluntario en el año 2011. En razón de lo cual y dado que no existe en autos otra prueba que pueda otorgar veracidad a la copia impugnada, esta debe ser desechada de la valoración de los medios de pruebas, declarando que la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no puede aplicarse la consecuencia de la falta de exhibición por haber sido desechada la copia simple sobre la cual se sustenta. Así se establece.

En relación a las documentales marcadas B, C, D, E y F, las cuales no fueron impugnadas y tampoco exhibidas por la demandada deben tenerse por cierto su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a la documental Resumen del cálculo alimenticio, la demandada reconoce expresamente la existencia de una diferencia en el pago de este concepto respecto a los trabajadores de nacionalidad cubana y al no exhibir el resumen de cálculo de la alimentación otorgado al personal cubano, el cual se encuentra agregado a los autos marcado con la letra “E”, se aplica las consecuencias jurídicas establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo tenerse como exacto su contenido. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Ahora bien, en cuanto a las pruebas de la parte demandada este Tribunal deja constancia que dada la incomparecencia de la misma a la instalación de la audiencia preliminar, no promovió pruebas en la oportunidad correspondiente. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien juzga observa que en la presente causa la parte demandada es una empresa en la cual tiene interés y participación directa el estado venezolano consecuencia de lo cual debe aplicarse de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los privilegios y prerrogativas para con la República, y en base a ello considerar contradicha la pretensión de la parte actora conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no obstante la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y la falta de contestación en la oportunidad legal correspondiente; consecuencia de lo cual entiende quien juzga rechazada y contradicha en todas sus partes la pretensión de la parte actora en la presente causa. Así se establece.

Luego de la valoración de las actas concluye quien juzga que la pretensión de los actores se sustenta en las documentales agregadas a los autos por la parte actora marcados “A, B, C, D, E, F y G”, identificados como: política laboral, recibos de pagos de salarios, copia de nomina febrero y marzo 2001 y resumen del cálculo de alimentación enero 2013 para colaboradores DCAI, siendo desconocida e impugnada por la demandada la documental identificada política laboral, señalando que la misma no emana de su representada y por tratarse de copias simples, señalando además que su representada no tiene suscrito ningún acuerdo con los trabajadores que le obligue a incrementar anualmente los salarios, reconociendo un incremento voluntario en el año 2011.

Para resolver este hecho es necesario destacar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente lo siguiente:

“Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

Ahora bien la norma antes transcrita se considera como una norma jurídica expresa para la valoración de la prueba contentiva de copias fotostáticas y en Jurisprudencia RAMIREZ Y GARAY, Sentencia del 14 de abril de 1.999 (C.S.J. – Casación Civil) Tomo Nº 153, Nº 886-99 b), Caso: A. S. Cuevas contra R.A. Algernón, se determinó en base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“...El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala, efectivamente, que si la copia fotostática es impugnada, el Juez no le dará valor probatorio alguno. En este reducido particular, el referido artículo puede considerarse como una norma jurídica expresada para la valoración de dichas pruebas en caso de ser impugnadas.”

El citado artículo 429 concuerda o reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1368 del Código Civil, en el cual se establece que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado.

Ahora bien al solicitar la exhibición en el juicio la parte actora del documento, acompañando para ello una copia fotostática del mismo, como es el caso de marras, a la contraparte del promovente le basta con formular los alegatos que considere necesarios y pertinentes sobre tal documento (la copia fotostática); por lo que el Juez no puede sacar elementos de convicción distinto a lo probado en autos, ni suplir defensas o argumentos no alegados ni probados, tal y como lo establece el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en cuanto a los efectos de la exhibición del documento impugnado, documental marcada “A”, (política laboral), el Artículo 82 en su último aparte consagra:

(…) Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje (…).

En razón de lo cual y dado que no existe en autos otra prueba que pueda otorgar veracidad a la copia impugnada esta debe ser desechada declarando que la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado que esta constituye el principal fundamento de la pretensión, toda vez que no puede aplicarse la consecuencia de la falta de exhibición por haber sido desechada la copia simple sobre la cual se sustenta. Resultando forzoso declarar Sin Lugar la diferencia salarial pretendida y las diferencias respecto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al beneficio de alimentación pretendido la demandada reconoce expresamente la existencia de una diferencia en el pago de este concepto respecto a los trabajadores de nacionalidad cubana, señalando que ello tiene su basamento en el convenio existente y que tal diferencia corresponde al pago por concepto de dietas de los colaboradores cubanos, sin embargo la demandada no aporta a los autos prueba alguna que demuestre sus dichos y planteamientos que justifiquen dicha diferencia dado el reconocimiento expreso en cuanto a la diferencia existente esta debe ser declarada procedente, por cuanto la Ley que lo regula es clara en cuanto a la fundamentación de dicho concepto, el cual tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores y las trabajadoras, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral tal y como lo establece el artículo primero de la Ley de Alimentación vigente desde el 03 de mayo de 2011. En consecuencia se declara Con Lugar dicha pretensión. Así se establece.

Al respecto resulta oportuno traer a colación el Principio Fundamental de NO-DISCRIMINACION que aparece contemplado en el artículo 89 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer a la letra lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (…)
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición. (…)”.

Así mismo este Principio de No DISCRIMINACION LABORAL aparece luego desarrollado a mayor detalle en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 2006 contemplado en el Artículo 15 el cual dispone lo siguiente:

Artículo 15.- Tutela (Régimen probatorio): El trabajador o trabajadora víctima de discriminación en el empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare conveniente, ejercer la acción de amparo constitucional para obtener la restitución de la situación jurídica infringida.

Parágrafo Único: El o la accionante deberá aportar al proceso elementos de juicio que permitan deducir la discriminación alegada, correspondiendo a la parte demandada la justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.

Asimismo es importante destacar el Principio de Igualdad, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra:
“Artículo 21: Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (…)”

Este principio relacionado con la posible discriminación hecha a los actores, se puede interpretar en dos sentidos: igualdad en la ley, como derecho ante el legislador que hace la norma que debe contar con este principio en la concreción de su función de legislar. E igualdad ante la ley o en su aplicación, que es un derecho que emana ante la administración o ante el poder judicial. Sin embargo, el principio de igualdad en su noción jurídica es por definición valorativo, normativo y relacional. Lo que hace el derecho es clasificar y justificar, antes situaciones planteadas concretamente en la práctica, criterios conforme a los cuales cuando se va a tratar una situación en términos de equiparación y cuales en términos de discriminación. El que el derecho a la igualdad sea un derecho relacional implica que es un derecho que se da en relación con otros en situaciones concretas. En tal sentido, el principio de igualdad implica, por justicia tratar igual los que son iguales y diferentes a los que son distintos.

Este juzgador tomando en cuenta el Principio de Igualdad y el Principio de No discriminación, concatenándolo con la naturaleza que tiene el bono de alimentación en la Ley ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, en su artículo 2 consagra que los empleadores y empleadoras del sector público o privado, deberán otorgar el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, o en su defecto, la entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, el cual no genera cantidades adicionales a cancelar a los trabajadores, ni otorga la potestad de cancelar diferentes montos a los trabajadores de una misma empresa por dicho concepto.

Ahora bien, dado el reconocimiento expreso de la parte demandada en la audiencia de juicio en cuanto a la diferencia existente en el pago del beneficio de alimentación entre los trabajadores venezolanos y los trabajadores cubanos, esta debe ser declarada procedente y en consecuencia se declara Con Lugar dicha pretensión. Así se establece.

De lo anteriormente expuesto se declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

Así las cosas, se procederá a determinar los conceptos adeudados a los trabajadores, de la siguiente manera:

Beneficio de alimentación: Se condena a la demandada a cancelar Bs. 4.380,00 a cada uno de los trabajadores por bono de alimentación tal como fue pretendido por los actores, vista la falta de pruebas relativas a dicho concepto y que los mismos sean cancelados en la misma forma, modo y calculo que a los trabajadores de nacionalidad cubana. Así se decide.

Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008.

Los intereses y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

Para la cuantificación las cantidades ordenadas a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos MARÍA BRICEÑO, ANDRYS RAMOS, CARMEN BENAVIDES, ALIDA CORDERO, FRANCYS MONTES, MARIANYELI ALVARADO, NAILETH CORDERO, RAIZA ESCALONA, OSCAR VARGAS, GRETTY ÁLVAREZ y GUSTAVO IZARZA, titulares y portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.635.476, V-13.181.759, V-5.206.144, V-13.644.818, V-12.019.210, V-18.334.957, V-16.839.623, V-13.196.907, V-13.543.549 V-7.424.942 y 12.535.363, respectivamente contra CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., condenándose al empleador a pagar el concepto por beneficio de alimentación, determinado en la parte motiva de ésta decisión, el cual será sometido a experticia complementaria del fallo a objeto de determinar las cantidades por concepto de indexación e intereses de mora. Así se decide.

SEGUNDO: Se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos condenados, la cual se calculara desde la fecha de notificación de la demandada, hasta su efectivo pago; debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable. Así se decide.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial en ésta decisión.

CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de marzo de 2015.-


ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:25 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO







WSRH/jgf.-